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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento considerando que a la fecha no ha operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, por lo que la acción se encuentra vigente. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el planteo de sobreseimiento no se sustentó en la prescripción del delito imputado sino en la inexistencia de impulso procesal alguno cercenando al justiciable la posibilidad de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. Ahora bien, cabe tener en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no existen plazos automáticos ni absolutos y que la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de la causa (Fallos 327:327; 330:3640). Sentado lo anterior, cabe señalar que, si bien ha transcurrido tiempo desde que se dispuso el archivo, lo cierto es que el rechazo del pedido de sobreseimiento no configura, como pretende la Defensa, una directa afectación a la garantía invocada. En efecto, mal podría afirmarse que la adopción de un temperamento expresamente habilitado por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires coloca a la Defensa en una situación de indefinición e incertidumbre, máxime cuando la posibilidad de retrotraer esa decisión se encuentra limitada –en ausencia de reglas específicas– por el término legal de la prescripción, el que aún no se ha cumplido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Cabe señalar que el archivo dispuesto por la Fiscalía fue en función del supuesto previsto por el artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece que el archivo procederá cuando la naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución. Sin perjuicio de lo que podría predicarse con relación a la razonabilidad o el acierto del criterio adoptado por la Fiscalía –en el caso, por ejemplo, se advierte que el hecho de que el denunciante no haya sufrido perjuicio económico no implica que aquel perjuicio no haya existido, pues pareciera ser que la entidad bancaria es quien lo soportó– lo cierto es que dicha cuestión excede del conocimiento de este Tribunal, y la realidad es que, de acuerdo a lo estipulado normativamente, nada obsta a que la presente investigación, eventualmente, pueda ser reanudada. En efecto, conforme establece la última parte del artículo 216 del Código Procesal citado “Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando (…) aparecieren circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOBRESEIMIENTOPLAZOPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Le asiste razón a la Defensa en que el recorrido que este caso ha tenido ha afectado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable del imputado. Debo señalar que la etapa de investigación en el fuero nacional se encontraba excedida en el plazo legal, en tanto desde la fecha en que se recibió declaración indagatoria al imputado hasta el requerimiento de elevación a juicio transcurrieron más de seis meses, plazo total previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Por eso, al momento de disponerse la incompetencia en razón de la materia ya había caducado la posibilidad de concluir el sumario, desmadrado temporalmente y en el que no se solicitó autorización para prorrogarlo. Ello tampoco aconteció cuando el caso llegó a la jurisdicción local ni cuando se venció el término dentro del cual pudo ser prorrogado sin control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOBRESEIMIENTOPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDERECHO AL HONORDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Considero que mantener abierta la posibilidad de investigación de un hecho ocurrido hace más de un lustro, cuya investigación y esclarecimiento se abandonó hace más de tres años, es una sevicia inadmisible que compromete el honor del denunciado, quien tiene derecho a un pronunciamiento definitivo sobre el asunto dentro de un plazo razonable que ya se ha superado con creces. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFRAUDACION INFORMATICACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia, formulado por la Defensoría Oficial. La Defensa manifestó su disconformidad con los argumentos brindados por la Magistrada en su resolución, arguyendo que su interpretación del caso vulneró el sistema republicano de gobierno, la garantía del juez natural y el debido proceso, toda vez que el juzgamiento de la conducta delictiva prevista en el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, en la medida que la competencia del fuero local se encuentra delimitada por los convenios de transferencia vigentes. Ahora bien, la cuestión a dirimir gira en torno a si la presente investigación criminal debe continuar en el fuero local, o por el contrario, corresponde la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que sea desinsaculado el Juzgado que deberá intervenir en esta causa. Sobre el punto, vale recordar, que el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local. Entonces, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada. Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, corresponde confirmar el decisorio recurrido que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia formulado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55878. Autos: Carrion, Carolina Edith y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESDEFRAUDACION INFORMATICACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso corresponde revocar la resolución apelada y remitir oportunamente los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado nacional que deberá continuar con el trámite de esta causa. En lo que aquí interesa, la Defensa Oficial solicitó a la Magistrada interviniente se declare incompetente en razón de la materia y remita las actuaciones al juez natural de la causa ( la justicia nacional ), al entender que la figura investigada ( art. 173 inc. 15 del Código Penal de la Nación) no fue transferida por ninguno de los convenios vigentes. Sin embargo, la Jueza de primera instancia rechazó tal solicitud, al sostener que debe estarse a lo establecido por la Ley N° 24.588, que estableció que la investigación de aquellos tipos penales creados con posterioridad a su entrada en vigencia correspondía a este fuero local. Ahora bien, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; N° 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y N° 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–. Debo destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley de la Ciudad N° 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad cuya competencia se cuestiona. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2 no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo mediante la Ley N° 25.930 (BO del 21/09/2004), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto. Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la Resolución PGN N° 38/22 del 06/06/2022 mediante la cual el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los fiscales generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55878. Autos: Carrion, Carolina Edith y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS INFORMATICOSDEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION ORDINARIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto declinó competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad (art. 18 CPP) en la presente investigación de la infracción prevista en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. En efecto, la resolución debe ser revocada pues se apartó de la pacífica doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en la materia, pese a que es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales (Fallos 342:509). A partir del Caso N°18.114/2020, el citado Tribunal dejó establecido que la capacidad para conocer y decidir en procesos que versan sobre presuntas infracciones al artículo 173, inciso 15 del Código Penal, por tratarse de un delito creado con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, corresponde a la justicia de la Ciudad. En prieta síntesis, esa decisión se basó en que la mencionada “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”, en su artículo 8º dispuso que “[l]a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendría] su actual jurisdicción y competencia”, lo que, según se interpretó, solo puede significar que conservaría las competencias que tenía hasta entonces, dado que aquellas nacidas con posterioridad no eran “actuales” al momento de la sanción de la ley y no podían por tanto quedar comprendidas entre las que se “mantenían”. En suma, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entendió que la asignación de competencia a la justicia local respecto de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588 era válida, en tanto no suponía ningún recorte prohibido a la jurisdicción que los tribunales “nacionales” tenían y conservaron al sancionarse la “ley de garantías”. La regla judicial que asigna competencia a este fuero respecto de los delitos ordinarios creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en los Casos N° 142.112/2021 (rto. 06/10/2021) y N° 139.635/2021 (rto. 09/02/2022), es decir, luego de conocer lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Nápoli” (Competencia CFP 1319/2020/1/CS1, rto. 06/05/2021), en el que -cuadra señalar- no estaba involucrado en el conflicto de competencia un tribunal local. Así las cosas, en tanto el Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales, no hay motivos que justifiquen apartarse de ese consolidado criterio. Por tal motivo, se hará lugar a la impugnación deducida y se revocará el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54909. Autos: U., C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-03-2024.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia en orden al delito de “defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjeta de crédito” (art.173, inc.15 CP). En efecto, tal como expone la Magistrada en su resolución, el tipo previsto en el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes Nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJCABA) ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/21). Asimismo, cabe tener presente que dicho criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones, manteniéndose incólume incluso con posterioridad al dictado del precedente de la CSJN -“Nápoli, Maximiliano Sebastián s/ inc. de incompetencia”, del día 6 de mayo de 2021- que la “A quo” utilizó para resolver de la forma aquí cuestionada (Expte. N° TSJ 142112/2021-0 “Inc. de competencia en autos Bustamante , Roxana Alejandra s/172 – Estafa/ Conflicto de competencia” rta. el 06/10/21; Expte. N° TSJ 140455/2021- 0 “Inc. de competencia en autos Borromeo Traverso, Jorge s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia” 09/02/22; Expte. Nº Inc. 139635/2021-1 “Inc. de competencia en autos NN, NN s/173 inc. 15 – Estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos”, rta. el 09/02/22; TSJ 225550/2021- 0, “Inc. de competencia en autos NN, Banco Comafi s/172 – Estafa s/ Conflicto de competencia”, rta. 6/02/22; TSJ 107367/2021-0 “Inc. de competencia en autos Tapia, Adriana s/172 – Estafa s/ Conflicto de Competencia” rta. 01/12/2022). Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el TSJCABA el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría). Siendo ello así, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el Máximo Tribunal Local, encargado de dirimir estas cuestiones. Aunando todo lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 15 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el decisorio atacado en cuanto el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51433. Autos: Traversi, Oliverio Agustín Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2023.

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COMPETENCIA NACIONALCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAECONOMIA PROCESALJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHODEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAESTAFA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional. El Fiscal consideró que los hechos denunciados constituían una estafa en los términos del artículo 172 del Código Penal y, en virtud de ello, solicitó la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir interviniendo en las presentes. La Magistrada no hizo lugar al pedido de la Fiscalía por considerar que como la disposición patrimonial que generó el perjuicio no fue realizada por la víctima sino por un tercero, el hecho no puede enmarcarse en las previsiones del artículo 172 del Código Penal sino que, en todo caso, en las del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, que contempla una figura delictiva que es de competencia de este fuero local. Ahora bien, del relato efectuado por la damnificada surge que el sujeto activo del delito se habría comunicado telefónicamente con ella, la habría engañado, con el objeto de que aquélla le brindara la información necesaria para así poder acceder su cuenta bancaria en su perjuicio. Así, es cierto que de lo hasta aquí consignado se desprende que no habría sido la denunciante quien realizó el acto de disposición, sino que por el contrario, tras ser víctima de maniobras engañosas, aquélla brindó sus datos y, en particular, la información necesaria para que una tercera persona realizara las transferencias de dinero. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en el presente, declarando la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender que se trata del delito de estafa (art. 172 CP). En particular, consideró la existencia de estafa cuando el autor dijo ser empleado de "Mercado Libre", a raíz de lo cual la víctima aportó datos de su cuenta, lo que motivó la sustracción del dinero que allí tenía (Expte. N° 240134/2021 “Di Tella, Bruno sobre 172-estafa s/conflicto de competencia”, del 16/2/2022). En dicho caso, al igual que el de autos, el perjuicio patrimonial sobrevino como resultado del error al que fue llevado el damnificado, quien a raíz del engaño, entregó datos al interlocutor posibilitando el ingreso a su cuenta bancaria, realizándose posteriormente, sin su consentimiento, operaciones que los perjudicaron patrimonialmente. Por esta razón, considero que resulta adecuado acudir a criterios basados en el principio de economía procesal, máxime teniendo en cuenta que tal como ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es el órgano encargado de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos de competencia no federal con asiento en la Ciudad (Competencia CSJ 462/2015/CS1 “Bazán Fernando s/amenazas”, rta. 4/4/2019), y en consecuencia revocar la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51306. Autos: Bermúdez, Cristian Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESIMPROCEDENCIAREQUISITOSDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes. El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la acusada en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos. La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la encartada. Señala que en este caso no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima. En efecto, al encontrarse fenecido el plazo para que el particular damnificado promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, la inhibición general de bienes dispuesta carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCRITERIOS DE ACTUACIONTRASPASO DE COMPETENCIASORDEN PUBLICOCAMBIO JURISPRUDENCIALDECLARACION DE INCOMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAMINISTERIO PUBLICO FISCALDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP). En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP). Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local. Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–. Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional. En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONIMPROCEDENCIADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa. En efecto, el embargo dictado en el marco del auto de procesamiento adoptado en la justicia nacional (y cuya continuación resulta ser la presente inhibición general de bienes) fue impuesto en un proceso de corte inquisitivo, sin requerimiento fiscal oportuno, por lo que no puede sostenerse su adopción de oficio. A su vez, tampoco el embargo ni la inhibición general de bienes fueron peticionados por la fiscalía local en su requerimiento de elevación a juicio, por lo que su petición en la audiencia resultó tardía. Pero además, tampoco ha sido debidamente fundada la necesidad de adoptar una medida cautelar que coacciona sensiblemente el patrimonio de la encausada, teniendo en cuenta que en autos no se ha demandado suma alguna de dinero (el denunciante de autos no se ha constituido como querellante ni como actor civil, habiendo precluido procesalmente dicha posibilidad), así como que tampoco está prevista una pena pecuniaria para el delito investigado (art. 344 CPP). Por lo demás, tampoco ha sido explicado por la Fiscalía ni en la resolución en estudio por qué el monto elegido resultaría adecuado. Finalmente, tampoco se han alegado ni acreditado los extremos necesarios para el dictado de toda medida cautelar -estos son: verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, por lo que esta no puede ser confirmada en esta instancia. Así, atento a la carencia de fundamentos que impiden considerar que la imposición de la inhibición general de bienes pueda ser considerada una aplicación racional del derecho vigente y las constancias de la causa, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa y revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONIMPROCEDENCIACUERPO DE ESCRITURAPERICIA CALIGRAFICADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa. El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos. La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por ésta respecto a que aquélla no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del Juzgado de Instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación. Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura practicado con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, del Código Procesal Penal de la Nación – CPPN) y, por consiguiente, del peritaje caligráfico realizado con el mismo y también del requerimiento de juicio motivado, principalmente, en el resultado de aquella experticia En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, la norma citada impone la necesidad de dejar constancia de su negativa, más no puntualmente del derecho que le asiste de negarse a realizarlo y de las potenciales consecuencias de su colaboración, tal como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADDERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIODEFENSORIMPROCEDENCIACUERPO DE ESCRITURAPERICIA CALIGRAFICADEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa. El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos. La Defensa solicitó nulidades, y se agravió del rechazo del "A quo" a su planteo. Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura. En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así, dada la naturaleza de los hechos objeto de pesquisa y la evidencia que vinculaba a quien nos ocupa con éstos, no aparecía como imprevista la invitación a la encartada a que conformara un cuerpo de escritura; máxime cuando ello había sido expresamente solicitado por el Fiscal que investigaba el caso. En virtud de lo reseñado se advierte que al cumplir con el acto procesal cuya invalidez se pretende, la encausada conocía sus derechos y, previamente, había sido asistida por un Defensor Oficial, por lo que, cabe concluir que en el proceso se preservó la garantía de la defensa en juicio y se cumplieron las formalidades requeridas para los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INHIBICION GENERAL DE BIENESMEDIDAS CAUTELARESIMPROCEDENCIAREQUISITOSDEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso la inhibición general de bienes. El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos. La Defensa se agravia de la inhibición general de bienes de la acusada, ordenada por la "A quo" en reemplazo del embargo trabado por el Magistrado Nacional sobre los bienes de la nombrada. Señala que tal medida fue adoptada sin haber sido requerida por la Fiscalía al presentar el requerimiento de juicio y en un caso en el que no se constató una afectación de carácter patrimonial en perjuicio de la víctima. Ahora bien, el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina con qué fines puede imponerse un embargo: “A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”. Ello así, corresponde aclarar que el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de crédito no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión: “…Será reprimido con prisión de un mes a seis años…” (arts. 172 y 173, inc. 15, CP). En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código procesal referidas al tema surge que sólo puede reclamarla el actor civil, de manera que una medida cautelar a fin de asegurarla le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil en el marco del proceso penal. Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 275 del citado Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”. En el caso que nos convoca, el damnificado no se ha constituido en parte querellante y, menos aún, ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso. Dado que esa facultad precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no se ha realizado, no corresponde convalidar una media cautelar que tenga por fin garantizar un derecho a quien no ha pretendido hacerlo valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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