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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSPRUEBA PERICIALPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESSERVICIOS PUBLICOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALFALTA DE PRUEBAACTA DE CONSTATACIONESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora La parte actora entiende que la multa resulta infundada toda vez que la máquina tickeadora funcionaba correctamente. Como prueba de ello, acompañó copia simple de “tickets test” como consecuencia del mantenimiento preventivo realizado por empleados de la empresa. A su vez, ofreció prueba pericial. Ahora bien, corresponde observar en primer lugar que, conforme surge del expediente administrativo, una usuaria realizó una denuncia telefónica ante el Ente informando que la máquina tickeadora “le tragó las fichas”. Posteriormente, luce el Acta confeccionada por el agente fiscalizador quien constató al momento de relevar el servicio, que la referida máquina tickeadora no funcionaba. De acuerdo con lo anteriormente dicho, en lo relativo a la precitada prueba documental, cabe concluir que no posee la entidad suficiente para demostrar lo que la empresa afirma en su recurso. En efecto, aquellos tickets son partes diarios del personal y no dan cuenta del estado de la mentada máquina tickeadora en el día y horario en cuestión; por lo que no son suficientes para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Maxime si se considera que, tal como explica la actora, se emiten durante el control el mantenimiento de las tickeadoras. Asimismo, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16). Por su parte, cabe destacar también que el informe de pericia tampoco aporta información concreta alguna en relación al funcionamiento de la máquina tickeadora en la fecha y horario en cuestión. En virtud de lo hasta aquí expuesto y considerando el valor probatorio que el Acta tiene en virtud de las previsiones normativas citadas anteriormente, el agravio bajo estudio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESVICIOS DEL PROCEDIMIENTOSERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALACTA DE CONSTATACIONESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora Así, corresponde rechazar el agravio vinculado con el supuesto vicio en el procedimiento, que, a criterio de la accionante, habría conculcado su derecho de defensa. Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias de autos, advierto que de las actuaciones administrativas no surge la alegada vulneración al derecho de defensa de la empresa prestataria, en tanto que del plexo normativo aplicable se contempla una vista a la imputada y la posibilidad que esta efectúe su descargo (Res. 673/ERSP/16, art. 27) y ambas garantías fueron satisfechas, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa. Por ello, no se advierte vulneración alguna al debido proceso adjetivo, en tanto la recurrente fue informada debidamente de las deficiencias constatadas, efectuó el descargo correspondiente y presentó prueba, todo lo cual permite vislumbrar que el procedimiento respetó la garantía de defensa que asiste a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTASERVICIOS PUBLICOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALACTA DE CONSTATACIONESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora. En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora En relación al planteo introducido subsidiariamente por la empresa, en el que solicita la reducción de la multa impuesta por resultar excesiva y desproporcionada, en virtud de que a su entender se pretende “[…] imponer el máximo de la pena por sólo unas horas en que esa máquina tickeadora, supuestamente, estuvo fuera de servicio”, cabe referir en primer lugar, que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del PBCP, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”. A renglón seguido, el pliego establece que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez (10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”. Luego, debe ponderarse que el Ente al momento de sancionar a la empresa por incumplimiento del Servicio de Estacionamiento Medido, por infracción al inciso d de la Ley 210, en base a la inobservancia de las obligaciones previstas en el PBCP, graduó la multa tomando como referencia el canon mensual que surge de la Disp. N° 63- DGCONC-2014 y tuvo en cuenta los parámetros legales permitidos por la normativa vigente. Llegados a este punto, no está de más recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015) En esta inteligencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias administrativas acompañadas, tengo para mí que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas contenidas en el pliego. Más aún, nótese que el monto de aquella no resulta desproporcionado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma. En virtud de las consideraciones que anteceden, y toda vez que lo expuesto por el apelante no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación para determinar la sanción, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52526. Autos: Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-06-2023.

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CARTEL PUBLICITARIOVIA PUBLICAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASPLAYA DE INFRACTORESVICIOS DEL PROCEDIMIENTODERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A SER OIDOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOESTACIONAMIENTO TARIFADOCITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa. En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas. Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97). La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración. Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45370. Autos: BRD SAICFI Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

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VIA PUBLICAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSCONCESION DE SERVICIO PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora. En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio continuo y regular; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones. Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares) La empresa se comprometió a comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera de estos eventos dentro de las cuarenta y ocho horas (punto 8.2 del Pliego de Condiciones Particulares), circunstancia que no ha sido acreditada en autos (artículo 301, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43239. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

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VIA PUBLICAFUERZA MAYORENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSCONCESION DE SERVICIO PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAESTACIONAMIENTO TARIFADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora. En efecto, las copias de las denuncias realizadas por la empresa son de fechas diversas al acta de constatación y se trata de declaraciones genéricas y unilaterales de sus representantes insuficientes como prueba de un acontecimiento determinado. Por las mismas razones carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte y las denuncias presentadas ante la Policía y la Fiscalía General, por actos vandálicos en la zona. A su vez, la invocación de eventos climáticos tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en la fecha analizada se hubieran producido sucesos asimilables al caso fortuito. En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43239. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

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AMPARO COLECTIVOAUDIENCIA PUBLICADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOLEGITIMACION ACTIVADEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESESTACIONAMIENTO TARIFADOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para interponer la acción de amparo colectivo en defensa del derecho político a participar en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce la Constitución de la Ciudad en su artículo 1°. La presente causa se plantea con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 5.728 por no respetar los artículos 82, incisos 4° y 5°, 89, inciso 1°, 4° y 5°, y 90 de la Constitución de la Ciudad. En efecto, se trata de un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la Ley N° 5.728 y N° 4.888 (sistema de estacionamiento tarifado). En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos subjetivos del actor sino también los de todos aquellos habitantes que se encontraron en la misma situación que aquél, motivo por el cual queda comprendido dentro de los derechos colectivos en los términos del artículo14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 de la Constitución Nacional. No es pues razonable –con sustento en el análisis de los eventuales costos y beneficios que la exigencia de sendas acciones individuales aparejarían, en relación con la afectación del derecho de acceso a la justicia- exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual. Por tanto, a partir del efecto generalizado que la omisión del procedimiento de doble lectura y la consecuente convocatoria a audiencia pública conllevaría respecto del ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos de su Ciudad de todos los habitantes mediante su intervención en la audiencia pública (espacio que les permitiría exponer sus convicciones, preferencias y cuestionamientos), es dable afirmar que estamos en presencia de una acción colectiva, siendo suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local para reconocer al accionante legitimación activa. A más de lo expuesto, se advierte que quienes no consideren afectado su derecho de participación frente a los hechos que motivan este pleito, no se ven perjudicados por la deducción de esta contienda, pues el ejercicio de aquel derecho político no es obligatorio, bastando su inasistencia y abstención a la audiencia pública para ver resguardada su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39772. Autos: Desplats, Gustavo María Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOAUDIENCIA PUBLICACUESTION ABSTRACTAAGRAVIO ACTUALACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICODEMOCRACIA PARTICIPATIVAESTACIONAMIENTO TARIFADOPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar abstractos los agravios de la parte actora referidos al incumplimiento de los procedimientos de doble lectura y convocatoria a la audiencia pública al momento de sancionar las Leyes N° 5.728 y N° 4.888. En efecto, ese debate ha perdido actualidad en la medida en que la Ley N° 6.036 -cuyo objeto es la “Modificación y aclaración de los alcances de la ley en relación a la concesión de la presentación de los servicios relacionados con el estacionamiento regulado”- ha sido sometida al procedimiento referido, donde incluso ha intervenido la parte actora. Si bien el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que ningún órgano, bajo pena de nulidad, puede establecer excepciones al procedimiento de doble lectura y audiencia pública que se aparte de los supuestos previstos en la Constitución, tal previsión no resulta suficiente justificativo para impedir que el Poder Legislativo -en ejercicio de sus competencias- dicte una nueva regla jurídica modificatoria de otra previa, sometiendo tales reformas al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Constitución local. Efectivamente, no se advierte cuál es el agravio que la reforma realizada mediante el sistema de doble lectura produce al accionante. Es decir, en su demanda, reclamó el derecho a participar en el debate de la Ley de Estacionamiento Regulado en cuanto dispone la afectación de bienes de dominio público y modifica el Código de Planeamiento Urbano al establecer nuevos usos en predios ubicados en distritos Urbanización Parque, derecho que ejerció debidamente al tomar intervención en la audiencia pública referida "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39772. Autos: Desplats, Gustavo María Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONSENTENCIA CONDENATORIACUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALDERECHO CONTRAVENCIONALFALTA DE HABILITACIONTIPO CONTRAVENCIONALUSO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADOLEY ESPECIALLIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTOESTACIONAMIENTO TARIFADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público. La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello. La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga. Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial. En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 . Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34901. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

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