RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MONTO – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION DEL DAÑO – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – IMPUGNACION DE LA PERICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de "pérdida de chance" en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de la intervención quirúrgica por craneoestenosis que le practicaran en un nosocomio de esta Ciudad. En el caso, los informes que surgen de la prueba pericial psicológica considerados por la sentencia afirman la probabilidad suficiente de cooperación futura del hijo a la familia. Por ello, teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $42.240 (conf. RESOL-2022-4-APN- CNEPYSMVYM-MT del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de la Nación) y en virtud de los 49 años de servicio que podría haber aportado el hijo de la parte actora, corresponde fijar el quantum del rubro en $2.069.760, en forma conjunta para ambos progenitores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52516. Autos: A., M. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.
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EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CARACTER ALIMENTARIO – INFLACION – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL – FONDO DE RESERVA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dipuso autorizar al encartado a disponer de manera mensual y permanente de su fondo de reserva, y ordenó que debía ser puesto a disposición del interno por las autoridades penitenciarias (arts. 120 ss., Ley 24.660). El Magistrado, para así decidir, se apoyó principalmente en los artículos 121, 127 y 128 de la Ley N° 24.660; si bien no fundó en manera particular la autorización permanente que dispuso, las disposiciones citadas brindan un argumento suficiente para su procedencia. Ello, pues tal como lo establece el mencionado artículo127, una porción de la retribución del interno puede destinarse siempre a sus necesidades personales. Ahora bien, la Resol. 2021-4-APN-CNEPYSMVyM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 2021, dispone la actualización del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el mes de febrero de 2022; estableció que a partir del 1° de mayo, el salario mínimo vital y móvil para trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa es de $ 24.408.-, y el monto de $122.04.- por hora, para trabajadores jornalizados. Luego, mediante la Resol-2021-6-APN-CNEPYSMVYM#MT, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio de 2021, se actualizó nuevamente su valor, siendo para julio de 2021 el monto de $27.216.- para trabajadores mensualizados, y $ 136,08.- por hora para trabajadores jornalizados. En el presente, si bien no surge de las actuaciones el monto de la retribución que percibe el interno, ésta es inferior al SMVyM indicado, por lo que el porcentaje que legalmente se autoriza a retirar sin intervención judicial para su propia subsistencia resulta insuficiente para cubrir las necesidades a las que la ley autoriza a aplicar dichas sumas. Dicha circunstancia se ve acrecentada con el fenómeno inflacionario que históricamente aqueja a nuestro país. En este sentido, según surge del informe técnico elaborado por el Indec. Vol. 5 n°106 ISSN2545-6636, la variación mensual del IPC al mes de mayo de 2021 fue del 3.3%, llevando un acumulado desde principio de año del 19,82%. A ello se agrega el 36,15% de variación acumulada del 2020 (según informe técnico del Indec. Vol. 5 n°7, ISSN 2545-6636, Índice de precios. Vol. 5 n°1 Índice de precios al consumidor, Diciembre 2020, ISSN 25456725). Dichas circunstancias me llevan a inferir con certeza, que el fondo de reserva acumula ya un deterioro en su poder de compra que le ha hecho perder la mitad de su capacidad adquisitiva. El cual, considerando los antecedentes históricos económicos de nuestro país, no mermará sino que se seguirá agravando para cuando el interno tenga disponibilidad efectiva del referido fondo. De allí que autorizar su uso anticipado, es una medida que, por motivos de economía procesal impuestos por la naturaleza alimentaria del planteo que aquí nos ocupa, corresponde autorizar por estas razones que permiten dar cumplimiento, al menos a la finalidad de la ley invocada respecto de las actuales necesidades personales que alega tener que satisfacer el interno y evita que se agrave el deterioro de un fondo de reserva que hoy, debido al proceso inflacionario, no puede ser resguardado en los términos previstos por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44939. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – MONTO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – REMUNERACION – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
Las reglas jurídicas aplicables imponen límites de descuento sobre el salario de los trabajadores dependientes del Gobierno local. En efecto, por un lado, determina que la remuneración sólo podrá ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional “…hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual, una vez descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes…” en el ámbito de esta Ciudad (art. 2° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011); y dentro de dicho porcentaje máximo “afectable”, el 85% se reconoce a favor de las asociaciones sin fines de lucro, mutuales, fundaciones, entidades de la economía social y el Banco Ciudad (art. 4° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011). Por el otro, se mantiene la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 168/2011 que –como regla general- prevé que los haberes resultantes tras las deducciones realizadas en el marco del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes a las entidades bancarias y financieras (Ley Nacional N° 21.526), no pueden ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital fijado en las normas vigentes. En síntesis, el régimen jurídico establece como máximo a descontar de la remuneración el 60% (de los cuales el 85% -que, a su vez, representa el 51% de ese 60%- está destinado a satisfacer las deudas que el empleado mantenga con las entidades de la economía social en general y el Banco Ciudad), siempre que el sueldo remanente supere el salario mínimo vital, pues de lo contrario, deberán ajustarse tales descuentos a ese umbral (SMVM).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
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DESCUENTOS SALARIALES – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo respecto de la Asociación Mutual y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continúe descontando de los haberes del actor las sumas correspondientes a los mutuos concertados con la Asociación, siempre que tales sumas garanticen el acatamiento de los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período). En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la Mutual obtiene el pago de sus cuotas a partir del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes previsto en los decretos mencionados. Y el Gobierno local retiene dichas sumas antes de proceder a depositar el haber mensual en la cuenta sueldo del accionante. En cambio, las cuotas tendientes a cancelar los préstamos otorgados por el Banco Ciudad son debitadas por dicha institución financiera del remanente del salario que el Gobierno local (en su calidad de empleador) deposita en la cuenta sueldo (caja de ahorro) que el actor tiene en dicha institución financiera. La diferencia en el mecanismo de descuento de los montos que adeuda el accionante obedece a que el Banco Ciudad no se ha incorporado al régimen previsto en los aludidos decretos. Asimismo, no se acreditó fehacientemente que la Mutual supiera de la existencia de otros préstamos que mermaran el salario del actor asumidos con anterioridad. Los demás créditos que solicitara el demandante no se encuentran plasmados en ninguna documentación presentada al momento de pedir la asistencia y tampoco en el recibo de haberes, circunstancia que habría permitido inferir que la Asociación estaba en conocimiento de la existencia de otras deudas que limitaban la capacidad de pago del accionante. Por tanto, la Mutual ajustó su conducta a las reglas jurídicas atinentes a este caso y, entonces, no resulta razonable endilgarle responsabilidad por hechos que no se ha demostrado que conociera. Tampoco puede ser obligado a ajustar los montos que se le deben por la aparición de un nuevo acreedor sobre el cual no estaba informado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – MONTO – CUENTAS BANCARIAS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – REMUNERACION – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria. En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite. Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema. Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – MONTO – EMPLEO PUBLICO – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – REMUNERACION – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que los descuentos en los haberes del actor por los créditos otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires, se ajusten a los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período). En efecto, el comportamiento del Banco Ciudad –cuando se trata de la remuneración de un agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al que le abonan sus emolumentos por su intermedio- debe ajustarse a los decretos mencionados, normas que (de ser acabadamente respetadas) establecen un sistema que no sólo protege la intangibilidad del haber del trabajador sino también a sus acreedores que pueden conocer –por intermedio del Gobierno local- los montos depositados en concepto de salario y la revisión de los conceptos plasmados en el recibo de sueldo, el estado de endeudamiento salarial del empleado antes de conceder un préstamo y, de esa forma, tomar los recaudos pertinentes para evitar inconvenientes posteriores. En ese caso, será el Gobierno local, como empleador, quien tendrá a su cargo el deber de garantizar la percepción cuanto menos del salario mínimo vital y móvil. Y las entidades encontrarán en él la información que precisan para no ver frustrados sus intereses (arts.18, 19 y 26 de la Resolución n°1.072/2011, reglamentaria del Decreto N° 168/2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – MONTO – CUENTAS BANCARIAS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – REMUNERACION – RELACION DE CONSUMO – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL – ASOCIACIONES MUTUALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria. En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite. Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema. Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos. Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
