ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – SENTENCIA CONDENATORIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE HABILITACION – TIPO CONTRAVENCIONAL – USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO – LEY ESPECIAL – LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO – ESTACIONAMIENTO TARIFADO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público. La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello. La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga. Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial. En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 . Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34901. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 16-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY FEDERAL – ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO – LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS – BIENES DEL ESTADO – LEGISLADORES – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – CREDENCIALES – LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena por estacionamiento prohibido a la flota automotor de la Honorable Cámara de Diputados. Se agravia el apelante, en cuanto considera que las conductas imputadas encuentran adecuación típica en el artículo 6.1.52 de la Ley N°451, en función de lo previsto en el artículo 7.1.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin reparar que la Ley Federal N°20.959 -que posee supremacía respecto de la normativa local conforme, artículo 31 de la Constitución Nacional- establece el “libre estacionamiento de los automotores que utilicen en todo el territorio de la República” de los diputados, senadores y funcionarios del Congreso de la Nación. Puntualiza que la flota automotor de la imputada está destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades funcionales de los Señores Diputados que se encuentran al amparo de la ley federal citada, quienes no tienen asignado un vehículo determinado, sino que se los traslada de acuerdo a la disponibilidad al momento de la solicitud. La “a quo”, por su parte, afirma que la Ley Federal n° 20.959 no resulta ser un “permiso” de estacionamiento libre para todos los vehículos que pertenezcan al Congreso de la Nación sino que, por el contrario, se limita a otorgar una credencial cuya exhibición autorizará el libre estacionamiento de modo personal a aquel a quien haya sido otorgada la misma. Ello así, de la reseña precedente resulta a las claras que no acontece –como afirma el presentante- que la Jueza de grado no haya reparado en la ley federal citada, sino que considera que no resulta de aplicación al caso de marras, en tanto que el apelante insiste con sus argumentos desentendiéndose de lo decidido y no logrando, a consecuencia de ello, rebatirlo adecuadamente. En efecto, a la luz de las guías interpretativas enunciadas, advertimos que la enjuiciada no orientó su actividad a acreditar que los automotores, al momento del labrado de las actas, fueran utilizados por los funcionarios expresamente habilitados para la libre circulación y estacionamiento. Ello así, , no resulta posible concluir que los automotores que componen la flota de la dependencia legislativa no puedan usarse para otro fin que no sea transportar Legisladores o Funcionarios, sino que establece prioridad para el traslado de éstos desde y hacia el Aeroparque Metropolitano y al Aeropuerto internacional de Ezeiza. El apelante siquiera se propuso demostrar que el estacionamiento en las puertas del Congreso de la Nación haga al cumplimiento de los fines específicos del establecimiento, ni que el poder de policía que ejerce la ciudad interfiera con el cumplimiento de dichos fines.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31396. Autos: HONORABLE CAMARA DE, DIPUTADOS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
