OBLIGACIONES DEL ABOGADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ABOGADO DEFENSOR – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ESTADO DE INDEFENSION – ABOGADO EN CAUSA PROPIA – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en las presentes actuaciones desde que la letrada asumió la Defensa en causa propia y del coimputado, debiendo el Juez de grado designar el Defensor Oficial que por turno corresponda, a fin de brindar a los encausados una efectiva asistencia técnica. En efecto, la letrada mostró un claro compromiso emocional, traducido en un incoordinado relato de situaciones y normas legales cuya vinculación al caso es imposible de establecer. Todo ello supone una defensa inexistente, de cuya carencia se ve afectado también el coimputado por ella defendido. Así las cosas, el apartamiento de la Defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado. En este sentido ya en el precedente “Valle” (Fallos 269:405) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la validez de la disposición que permite excluir al imputado de su defensa (art. 29, párr. 2 CPP). Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los Jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los Jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII), y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial- (“Gordillo” Fallos 310:1934).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22712. Autos: Legajo de juicio en Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelo Sala: I Del voto de 12-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMACION PROCESAL – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DESIGNACION DE DEFENSOR – DESIGNACION DE OFICIO – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DEFENSA EN JUICIO – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONFLICTO DE INTERESES – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto mantiene como abogado defensor de los imputados al Sr. Defensor Oficial y no acepta al imputado letrado como abogado defensor de los otros dos imputados en la causa por tratarse de intereses contrapuestos. En efecto , asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en autos el imputado y letrado, no puede asumir la asistencia técnica de los otros dos imputados puesto que existen entre ellos intereses contrapuestos. Ello así, el imputado y letrado reviste la condición de socio de Ia empresa propietaria de la finca objeto del ilícito, mientras que los coimputados han alegado ser empleados de ésta, lo que evidencia que tienen para con él un vínculo de subordinación que elimina cualquier posibilidad de ser defendidos, ya no sólo por éste, sino por una misma asistencia técnica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21153. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.
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LEGITIMACION PROCESAL – DESIGNACION DE DEFENSOR – DESIGNACION DE OFICIO – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto da intervención a la Defensoría General a fin de que designe un Defensor Oficial para que ejerza la defensa técnica del imputado, hasta tanto el defensor particular propuesto por el imputado acepte el cargo, o bien se proponga y designe un nuevo defensor particular, sin perjuicio de la defensa en causa propia que pueda ejercer el imputado. En efecto con relación a la provisión de un codefensor que colabore con el imputado y letrado en causa propia, surge palmario del expediente que la decisión del juez de grado ha sido acertada, pues si bien no está indefenso, le cuesta ordenar sus ideas y canalizarlas de un modo más productivo para su defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21153. Autos: CESARO JORGE RAUL y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESIGNACION DE DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Fiscal, cuando se le corrió vista, advirtió que la suspensión de los plazos procesales peticionada no se encontraba prevista en nuestro código procesal, sin perjuicio de lo cual postuló que, de conformidad con las circunstancias puesta de manifiesto por el imputado, correspondía ordenar la intervención a la defensa oficial en forma provisional, con el objeto de concederle un adecuado marco de protección al ejercicio de su derecho de defensa. El Juez, en consononcia con la postura del titular de la acción dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Analizados así los antecedentes del caso en contraposición a los agravios invocados, no logra advertirse la configuración de las lesiones a los principios y garantías invocadas por el recurrente a partir de una decisión que, de consuno con las razones de urgencia que el mismo imputado sostuviera padecer y que lo imposibilitaban del ejercicio adecuado de su defensa, optó por dejar a cubierto su derecho con la asistencia conjunta de la defensa oficial, habida cuenta que la suspensión de plazos peticionada no encuentra sustento normativo.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Fiscal de Cámara manifestó: “no asiste razón al recurrente en cuanto asegura que diversos principios y garantías de orden constitucional se ven aquí afectados y que, a partir de las razones que vuelca en su presentación, tal resolución debe ser revocada. En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ser una solución razonable, adecuada y con sustento normativo (art. 30 CPPCABA), respecto al inconveniente planteado por el propio letrado, que propone – y pretende- la suspensión de los plazos procesales cuando ello no se encuentra previsto así en ninguna norma vigente”. Es por ello que se puede sostener que, en el marco de los fundamentos que brindara el "A quo" no se vislumbra afectación a garantía constitucional alguna, pues no dispuso el apartamiento de la defensa propia que ejerce el recurrente, sino que por el contrario resolvió designar también a la defensa oficial a fin de coadyuvar con la debida tutela de su derecho.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
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DESIGNACION DE DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERVENCION OBLIGADA – ABOGADO EN CAUSA PROPIA – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la designación de Defensor Oficial. El apelante, quien ejerce su defensa en causa propia, alegando cuestiones familiares urgentes que lo dejaban imposibilitado temporalmente para desarrollar adecuadamente su derecho de defensa, dejó planteado ante el Juzgado de grado la necesidad de que se suspendieran los plazos procesales en el marco de estas actuaciones. El Juez, en consononcia con la postura del Fiscal al responder la vista, dispuso la designación de la Defensoría Oficial a efectos de que su titular asistiera técnicamente al imputado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Incluso el Magistrado postuló que la decisión se adoptaba con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado y la normal sustanciación del proceso, compartiendo con el Fiscal de instancia en que tal temperamento resultaba provisorio, de forma que, una vez que concluyan las razones de índole económicas y familiares alegadas, nada impide que se solicite la revocación de la asistencia técnica dispuesta. En efecto, cabe señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1.903) introduce en su artículo 45 un nuevo supuesto de intervención obligatoria de la defensa oficial.[…] La norma impone a la intervención -nuevamente subsidiaria- del defensor público para garantizar la eficacia de la defensa de quien se encuentra en una situación de contumacia. Una vez que se encuentre a derecho, el jusiciable podrá ratificar su intervención o designar un abogado de la matricula” (De Langhe, Marcela – Ocampo, Martín “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Análisis doctrinal y jurisprudencial-1- artículos 1 -203, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2017, página 150). Por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad permite, frente a algunos supuestos, apartar al defensor interviniente. A diferencia de ello, de las constancias del legajo se advierte que, en este caso particular, se designó una defensa adicional, por lo que no se verifica afectación a ninguna de las garantías invocadas (las que se circunscriben a la afectación del derecho a la igualdad, al principio de legalidad de las formas y a la garantía de defensa en juicio), de manera que la decisión adoptada debe ser confirmada.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DEFENSA EN JUICIO – SANA CRITICA – PRUEBA DE INFORMES – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde, revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF). En efecto, el MPF cuestionó el impacto en la sentencia de la denegatoria de la producción de la prueba informativa por él ofrecida así como el modo en que se ponderó la situación económica y financiera actual y a futuro del actor en base a las pruebas producidas y dado su perfil profesional. Al respecto, cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se acrediten las exigencias legales. Con las pruebas aportadas a la causa – valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, CCAyT)- no se alcanza a demostrar la insuficiencia patrimonial del actor, ni la imposibilidad objetiva de obtener los recursos para hacer frente a los eventuales gastos que pudieran surgir. Nótese que al considerar los eventuales gastos, no puede desconocerse que el actor actúa en carácter de letrado en causa propia y el demandado (MPF) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por otra parte, la prueba pericial solicitada por el actor quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense de Poder Judicial de la Ciudad, razón por la cual no se generaron gastos que debiesen afrontar las partes. Sin perjuicio del modo en que se resuelve, cabe recordar que el beneficio se funda en la actual situación económica de quien lo solicita y que la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80 del CCAyT).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-08-2026.
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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – VALORACION DE LA PRUEBA – AGRAVIO CONCRETO – AGRAVIO ACTUAL – SANA CRITICA – PRUEBA DE INFORMES – GASTOS DEL PROCESO – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF). En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio. Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.
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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – VALORACION DE LA PRUEBA – AGRAVIO CONCRETO – SANA CRITICA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF). En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio. Así, en relación a que los gastos señalados por la parte actora resultan conjeturales en tanto no se advierte concretamente cuáles serían los gastos del juicio que no podría afrontar, por cuanto como expone: la parte demandada resulta ser el MPF – quien actúa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales– y que la parte actora actúa en carácter de letrado en causa propia, por lo que no deberá afrontar honorarios y la prueba pericial solicitada por la parte actora quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de esta ciudad, no hacen más que demostrar, por tanto, que no existe un agravio concreto respecto de la concesión del beneficio, puesto que no se advierte en qué se le privaría al MPF como contraparte o en qué consistiría su agravio si no hay gasto que afrontar.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – VALORACION DE LA PRUEBA – SANA CRITICA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – ABOGADO EN CAUSA PROPIA
En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF). En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio. Ahora bien, en torno a que no se ha comprobado que la parte actora carezca de bienes suficientes, cabe señalar que el juez para decidir evaluó las manifestaciones de la parte actora, las cuales no han sido rebatidas, así como la respuesta de los oficios librados y, sobre dicha base, consideró que correspondía hacer lugar al beneficio. En tal sentido, el MPF no rebate que la parte actora carezca de bienes a su nombre o bien que los ingresos que tenga o que pueda obtener no sean destinados a proveerle su subsistencia, como afirmó la parte actora y como expresamente dispone el art. 75 CCAyT. En virtud de todo ello, considero que los agravios expuestos por el MPF no son suficientes para revocar la decisión apelada, máxime cuando el beneficio solicitado se fundamenta en la actual situación económica de quien lo solicita y la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80, CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
