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RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en tanto le endilgó responsabilidad por la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento. Al respecto, la empresa sostuvo que, por su labor, al actor le era exigible un “deber mayor de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas en un espectáculo masivo y en el ‘campo’ de un estadio”. Sin embargo, cabe señalar que resulta improcedente cualquier intento de trasladar al consumidor la responsabilidad del evento dañoso. En el marco del presente vínculo de consumo, la condición profesional del actor deviene irrelevante en tanto su actuación se encuentra amparada por el régimen tuitivo que le es propio. En tal sentido, no puede exigírsele al consumidor un estándar de conducta agravado ni un deber de autoprotección que desplace la obligación principal que recae sobre los proveedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento. En efecto, son las empresas quienes, en su calidad de organizadoras de espectáculos masivos y prestadoras del servicio, se encuentran alcanzadas por un deber de seguridad reforzado que implica la adopción de las medidas necesarias y adecuadas para prevenir daños previsibles. Pretender invertir esa carga, imponiendo al consumidor una mayor diligencia en la custodia de sus bienes, no solo desnaturaliza el sistema de protección previsto por la normativa vigente, sino que manifiesta una inadmisible exoneración de responsabilidad frente riesgos propios de la actividad que desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. Al respecto, la recurrente manifestó que el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) no resultaba aplicable al caso de autos y que dicho deber, no comprendía una garantía de indemnidad frente a la eventual ocurrencia de un hecho ilícito perpetrado por un tercero completamente ajeno. Sin embargo, el deber de seguridad, de raigambre constitucional y legal, constituye uno de los pilares del derecho de consumo en tanto impone a los proveedores la obligación de organizar y ejecutar su actividad de forma segura, evitando la producción de daños en la persona y en los bienes del consumidor. En definitiva, se erige como una garantía primordial de protección efectiva dentro de relaciones estructuralmente asimétricas (Cfr. artículo 42 de la Constitución Nacional y 5 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. Al respecto, la recurrente cuestionó el alcance del deber de seguridad y fundó su defensa, entre otras cuestiones, en el cumplimiento de todas las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo el evento. No obstante ello, la Ley N° 5641, que regula los eventos masivos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 11, inciso "e", condiciona la autorización del evento al cumplimiento de medidas concretas de prevención. Es ella misma la que reconoce el carácter riesgoso y la complejidad organizativa de la actividad. En términos jurídicos, tales exigencias no solo habilitan su realización, sino que también delimitan y profundizan el estándar de la obligación de seguridad exigible al organizador. En ese contexto, tratándose de un evento que congregó a más de catorce mil personas en un espacio cerrado, la comisión de delitos contra la propiedad —tales como robos o hurtos—, no pueden considerarse un hecho imprevisible o ajeno, sino como una contingencia propia y razonablemente previsible en función de las características del espectáculo. Precisamente por ello, recaía sobre la empresa organizadora el deber de implementar un dispositivo de seguridad reforzado, acorde a la magnitud del evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSMEDIDAS DE SEGURIDADDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. Al respecto, la recurrente cuestionó el alcance del deber de seguridad y fundó su defensa, entre otras cuestiones, en el cumplimiento de todas las medidas de seguridad requeridas para llevar a cabo el evento. Sin embargo, la empresa no demostró que la dotación de personal de seguridad dentro del establecimiento fuera idónea en relación con la magnitud del evento. En rigor, el espectáculo no sólo exigía la presencia estratégica y suficiente de personal de seguridad, sino también una adecuada organización de ingresos y egresos, control de la circulación interna, monitoreo efectivo y protocolos de actuación inmediata frente a incidentes. En el caso, para una concurrencia de tal envergadura, la contratación de 92 vigiladores y 60 policías, sin haberse acreditado la implementación de otras medidas o protocolos complementarios de prevención, evidencia la insuficiencia del esquema de seguridad dispuesto. A ello se le adiciona que, conforme surge de las constancias de la causa, el hurto de celulares en este tipo de eventos masivos, trata de un hecho reiterado lo que refuerza su previsibilidad y, por lo tanto, la exigencia de mayores recaudos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARCULPA DE LA VICTIMADAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. En efecto, la mera invocación del hecho de un tercero o de la conducta de la víctima resulta insuficiente para eximir de responsabilidad, en tanto, el deber de seguridad comporta una obligación de organización preventiva cuya inobservancia se evidencia, precisamente, en la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCASO FORTUITOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. La recurrente invocó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Tapia" donde se consideró que un hecho de determinadas características – en el caso, robo a mano armada perpetrado dentro del establecimiento gastronómico de propiedad de la demandada- puede, en determinadas circunstancias, configurar un supuesto de caso fortuito, en tanto reúna las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. Sin embargo, en ese caso, se configuró un hecho delictivo violento externo y no necesariamente vinculado a la dinámica propia del servicio, perpetrado en un ámbito de acceso irrestricto y con flujo constante de personas. Por el contrario, en el presente caso, el hurto se produjo en el marco de un espectáculo público con acceso restringido, organizado y controlado por el proveedor, lo que se sitúa dentro de los riesgos propios y altamente previsibles de la actividad, en tanto deriva de la masiva concentración de asistentes y de las condiciones mismas del evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCASO FORTUITOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. En efecto, la empresa organizadora —tal como se expuso—, asume un deber de seguridad reforzado, que no se satisface con la mera adopción de medidas formales, sino que exige la implementación de un dispositivo integral de prevención, adecuado a la magnitud y características del espectáculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCASO FORTUITOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. En efecto, no puede soslayarse que, conforme surge de la información publicada en el sitio web oficial de Movistar Arena, el establecimiento aclara expresamente que no cuenta con servicio de guardarropas y que no se hace responsable por los objetos que se pierdan, sean robados o dañados durante el evento. Tal énfasis no resulta inocuo, sino que permite inferir que tanto la organizadora como la empresa propietaria del Estadio, reconocen la existencia y reiteración de este tipo de contingencias dentro del predio, lo que refuerza su carácter predecible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCASO FORTUITOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena y confirmar la sentencia en cuanto le endilgó responsabilidad ante la sustracción del dispositivo móvil de propiedad del actor durante el desarrollo del evento amparado en el deber de seguridad. En efecto, la propia dinámica del evento —y, en particular el sistema de acceso por QR promovido por las codemandadas— torna razonablemente previsible que los asistentes concurran al evento con sus dispositivos móviles. Ello, genera un contexto propicio para la comisión de ilícitos contra la propiedad, en tanto tales bienes resultan fácilmente identificables y de alto valor económico. En consecuencia, el riesgo de sustracción no solo no resulta ajeno a la actividad, sino que deriva de la propia organización del evento, lo que impone a la empresa la adopción de medidas adecuadas y eficaces para su prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOMULTA CIVILESPECTACULOS ARTISTICOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil y confirmar la sentencia en cuanto le impuso una multa civil en concepto de daño punitivo (cfr. art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor). En efecto, el Magistrado de grado impuso la multa civil en virtud de la significativa trayectoria y capacidad económica de la empresa codemandada, cuestiones que, entendió, reforzaron la exigencia de un estándar elevado de diligencia en la protección de los consumidores. La Productora consideró que no existió conducta reprochable de su parte que ocasionara un daño al consumidor y que tampoco actuó de manera deliberada y desaprensiva. Sin embargo, la aplicación de la multa por daño punitivo resulta procedente en tanto cumple una función preventiva y disuasiva frente a conductas que revelan una indiferencia significativa respecto de los derechos de los consumidores. En efecto, la conducta de las demandadas excede el mero incumplimiento contractual configurando un supuesto de grave menosprecio por los derechos del consumidor, en tanto, en el particular, omitieron adoptar medidas de seguridad adecuadas frente a riesgos previsibles propios de la actividad desarrollada. En este aspecto, se observa un marcado desinterés por la integridad y bienes de los consumidores, evidenciado en la insuficiencia del personal de seguridad desplegado, la ausencia de protocolos adecuados y la falta de acreditación de mecanismos de control efectivos. En tales condiciones, y considerando que la demandada no reviste carácter de sujeto ocasional, sino que es una empresa profesional dedicada a la organización de eventos masivos, lo que implica un deber de previsión, organización y control especial, estimo adecuada la graduación efectuada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALDEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil y revocar la sentencia en lo que respecta al daño moral concedido. La demandada cuestionó su concesión por entender que estuvo fundado en "la mera manifestación del actor relativa a haberse sentido agraviado frente a la situación denunciada", es decir "sin apoyatura en elementos probatorios objetivos". En efecto, si bien la existencia de un daño no patrimonial puede inferirse a partir del incumplimiento contractual o legal verificado, ello no supone admitir un criterio automático de procedencia del rubro indemnizatorio, sino que por el contrario exige ponderar, en cada caso, si las circunstancias invocadas en el libelo inicial alcanzan una intensidad suficiente para justificar una reparación autónoma en la esfera espiritual del consumidor. En virtud de las consecuencias invocadas por el actor en su demanda, no se advierte una situación de particular gravedad, más allá de las contingencias razonables, que justifique el reconocimiento indemnizatorio efectuado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOREPARACION INTEGRALTELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MATERIALDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por el actor en relación al método de cuantificación del daño material concedido fijado para la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil y confirmar la sentencia en lo que a él respecta. En efecto, el actor objetó la decisión por considerar que la leyenda “valor de mercado al momento de la firmeza” de la sentencia, podía generar “infraindemnización”, debido a la inestabilidad del mercado tecnológico por la caída de precios, la flexibilización de las importaciones y la obsolescencia de los dispositivos. En atención a ello, solicitó que el mismo se cuantificase considerando el valor de reposición al momento del efectivo pago, de un teléfono celular nuevo de características equivalentes, con el piso mínimo del valor efectivamente abonado por el actor al momento de la compra o, subsidiariamente o valor al momento del hecho más intereses. Sin embargo, el criterio adoptado por el Magistrado, consistente en diferir la determinación del valor de reposición a un momento cercano al efectivo cumplimiento, aparece razonable en función de la naturaleza del bien y de la necesidad de evitar tanto la desactualización del crédito como un eventual enriquecimiento indebido. En tal sentido, no se advierte que el método elegido resulte irrazonable o lesivo del principio de reparación plena, por lo que dicho agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOTELEFONO CELULARCULPA DE LA VICTIMADAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar lor agravios vertidos por la Empresa Productora codemandada, responsable y organizadora del espectáculo artístico al que concurrió el actor en el Estadio Movistar Arena donde le sustrajeron su dispositivo móvil, en relación a la responsabilidad que le cabe frente el ilícito de un tercero. En efecto, no pueden prosperar las manifestaciones relacionadas con la participación de la parte actora en el “pogo” ni las referidas a la dinámica propia del evento, dado que lejos de configurar una conducta imprudente, demuestran que ello constituye, precisamente, el modo normal de desarrollo del evento en donde acaeció el hecho. En ese sentido, no se ha acreditado la existencia de una conducta concreta de la parte actora que pueda ser calificada como causa exclusiva o concurrente del daño, sino que se pretende trasladar al consumidor las consecuencias de riesgos propios de la actividad organizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DE LA PRUEBATELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar lor agravios vertidos por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a la valoración de la prueba efecuada por la sentencia de grado, particularmente, de las declaraciones testimoniales. Sobre ellas, arguyó que carecen de imparcialidad y de idoneidad objetiva, en tanto fueron efectuadas por la pareja de la parte actora y una empleada. Sin embargo, al respecto, cabe señalar que de la normativa aplicable no surge previsión alguna que establezca exclusiones debido al vínculo entre las partes y los testigos que eventualmente ofrezcan (Cfr. arts. 183, 187 y 198 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (CPRJC). Ello, claro está, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar respecto de las declaraciones, en tanto, en el presente caso, una de ellas no fue realizada por una testigo y, por consiguiente, no resulta conducente para acreditar cómo sucedieron los hechos, sino que sólo puede dar cuenta de lo que le fue relatado. Sin embargo, en cuanto a la testigo restante, su vínculo de pareja no constituye un impedimento para declarar respecto a lo presenciado el día del incidente, por lo que no existe motivo alguno para excluir su testimonio. En tal aspecto, y toda vez que dicha declaración no hace más que ratificar los términos de la demanda y se condice, además, con lo que surge de la prueba adicional recabada en el expediente como ser, el expediente policial y penal, la documentación aportada por la parte actora y las contrataciones de seguridad alegadas por la codemandada, los agravios de la Productora no logran rebatir la valoración efectuada en la sentencia respecto del testimonio otorgado, por lo que corresponde que también sean rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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