HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – AUMENTO DE LA PENA – FACULTADES DE LAS PARTES – UNIFICACION DE CONDENAS – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, tanto la Fiscalía de grado como la de esta instancia, sostienen que la sanción única que corresponde aplicar es la de tres años y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento. Teniendo ello presente y sin desconocer la facultad de los jueces de resolver sobre la unificación de la sanción, lo cierto es que la Magistrada ha resuelto más allá de la pretensión de las partes, sobre todo de lo postulado por el titular de la acción pública que se ha conformado con la imposición de la sanción acordada con el imputado y su contraparte. Vale tener presente, que dicha sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – AUMENTO DE LA PENA – UNIFICACION DE CONDENAS – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – ACTUACION DE OFICIO – MODIFICACION DE LA PENA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora, si bien el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Hermosilla" no se refiere específicamente a la unificación de penas, los fundamentos allí expuestos resultan trasladables al caso bajo examen, en atención a la especial trascendencia de la decisión involucrada. En efecto, al encontrarse en juego la posibilidad de imponer una condena sin la celebración de un juicio oral y público, se impone un análisis particularmente estricto acerca de la validez del acuerdo alcanzado. En ese contexto, mantener lo resuelto podría, tal como lo refirió el Fiscal de Cámara importar la convalidación de una afectación a las garantías que integran el debido proceso. Es que, precisamente, el imputado renunció a su derecho a ser juzgado siempre que se le impusiera una pena máxima de tres años y diez meses de prisión. La que fijó posteriormente la "A quo" excedió ese monto, por lo que no puede afirmarse que su consentimiento siga siendo válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – AUMENTO DE LA PENA – UNIFICACION DE CONDENAS – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única, de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, si el Tribunal entendía que la unificación de pena contemplada en el acuerdo no reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la única alternativa jurídicamente admisible era rechazar el avenimiento. Lo que no podía hacer era modificarlo de oficio e imponer, a partir de ello, una consecuencia más gravosa para el imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – AUMENTO DE LA PENA – SISTEMA ACUSATORIO – UNIFICACION DE CONDENAS – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – ACTUACION DE OFICIO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado a la pena única de 4 años y 4 meses de prisión y, en consecuencia, dictar la pena única, de conformidad a lo acordado por las partes. En el presente, el imputado asistido por su Defensa y la Fiscalía celebraron un acuerdo de avenimiento con la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, e indicaron que aquella debía unificarse la impuesta con anterioridad por un Tribunal Nacional consistente en tres años y cuatro meses de prisión efectiva, arribando así a la pena única de tres años y diez meses de prisión efectiva. La Jueza homologó el acuerdo presentado aunque aclaró que la pena única constituía una potestad propia del tribunal y que no se encontraba obligada en ese aspecto por lo acordado entre las partes. Sostuvo que la pena única consensuada por las partes no resultaba viable, aún desde una perspectiva composicional, frente a las características y la multiplicidad de los hechos atribuidos. En función de ello fijó la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión. Contra lo decidido la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, en el marco de un instituto de clara naturaleza consensual como lo es el acuerdo regulado por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si el instrumento donde se pacta el acuerdo es la base de conocimiento sobre el que, en definitiva, el imputado conocerá las consecuencias punitivas y prestará su conformidad, el apartamiento jurisdiccional sobre sus términos -en claro perjuicio del imputado quebranta las bases del decisorio. Si la Jueza de primera instancia al momento de analizar el acuerdo presentado por las partes, no coincidía con la unificación acordada y, en base a ello, entendía que correspondía agravar la pena, debió rechazar el acuerdo. Ello en tanto no correspondía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación. Por ello, la conformidad prestada originariamente implicaba una determinada situación que varió de manera perjudicial y sobreviniente mediante la decisión jurisdiccional, sin petición de la acusación. Ese modo de proceder implica, también, un apartamiento del consentimiento prestado por el imputado, quien ve agravada su situación sin haber tenido oportunidad de alegar al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62603. Autos: R., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – REALIDAD ECONOMICA – MODIFICACION DE LA PENA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso el decomiso de las mercaderías y sustitución de la sanción de la pena de multa por la de amonestación en los términos del artículo 33 de la Ley N°451, ordenando que la sustitución por la pena de amonestación dispuesta por el Juez de grado abarque tanto la sanción de multa como la de decomiso, previstas conjuntamente por el artículo 4.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451, debiendo disponerse la inmediata devolución de los elementos secuestrados a la encausada. En la presente, se le atribuye a la encausada la conducta prevista en el artículo 4.1.2, primer párrafo, de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110) y decomiso de la mercadería secuestrada. La Defensa esbozó un planteo de arbitrariedad de la sanción impuesta por haberse sustituido exclusivamente la sanción de multa por la de amonestación, en lugar de haberse sustituido conjuntamente las sanciones de multa y decomiso de los elementos secuestrados en autos. En este sentido, argumentó que la comisión de la conducta por la cual fue condenada la encartada prevé un sistema sancionatorio compuesto que está integrado por la multa y el decomiso y que esta última no constituiría una consecuencia automática, sino una sanción accesoria. Por otro lado, sostuvo que mantener la sanción del decomiso en este caso tenía consecuencias económicas más gravosas que la sanción de multa que había sido sustituida por la de amonestación. Ello, debido a que el decomiso tendría con respecto a ella un impacto material superior al de la multa sustituida y al privarla de la mercadería de su propiedad, se afectaba la posibilidad de que generara un ingreso que le permitiera subsistir. Ahora bien, entendemos que existe cierta contradicción entre el argumento empleado para considerar que procedía sustituir la sanción prevista en la norma, y la decisión posterior de sustituir únicamente la pena de multa. Ante todo, debe aclararse que si bien en la parte dispositiva del resolutorio se consignó que la aplicación de la pena sustitutiva de amonestación se refería a todo el punto dispositivo que aplicó la sanción de multa y de decomiso, surge de los considerandos que el Juez tuvo en miras sustituir únicamente la pena de multa. También se evidencia que aun cuando la sentencia se apartó de la calificación legal escogida en sede administrativa para imponer la sanción de 110 UF manteniendo sólo la primer figura (arts. 4.1.2, 2er. párrafo y art. 4.1.11 de la Ley N° 451) a pesar de ello, mantuvo el mismo monto de multa. Por lo tanto, llegado el momento de resolver sobre el punto, habremos de compartir con la Defensa en que el mismo criterio empleado para sustituir la pena de multa llevaba necesariamente a concluir que resultaba igualmente aplicable para sustituir la de decomiso; y tal como lo señalara la recurrente, no ha sido explicado por qué se efectuó esa diferenciación o por qué se consideró que la “desproporción” e “injusticia” de la sanción de multa, no era extensible a la restante. En definitiva, el decomiso no deja de tener un impacto económico en el patrimonio y la economía de quien lo sufre, que puede ser incluso igual o mayor que el generado por la pena de multa. Por ello es que habrá de compartirse con la Defensa en que “el decomiso termina operando, en los hechos, como una sanción patrimonial más gravosa a que la pena … que el propio Juzgado consideró excesiva”, en un caso donde “no se ha identificado: 1: daño concreto al espacio público; 2.- afectación a terceros; 3.- riesgo sanitario alguno; 4.- ni reiteración de la conducta… todas estas circunstancias … tornaban exigible una motivación reforzada para disponer una medida de tal gravedad, máxime cuando la propia sentencia reconoce que la conducta estuvo vinculada a necesidades de subsistencia”. En particular, los elementos decomisados (prendas de vestir) no son elementos prohibidos ni peligrosos, y podrían ser comercializados siempre que se lo haga en las condiciones autorizadas por la administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, bajo el ropaje de una supuesta afectación a derechos de rango constitucional -legalidad, "non bis in idem" y "reformatio in pejus"-, lo que el recurrente pretende someter a consideración del Tribunal Superior de Justicia es una discusión de derecho infraconstitucional, ajena a la competencia extraordinaria: el alcance que corresponde asignar al artículo 27 bis del Código Penal, en cuanto a si habilita o no al juez de ejecución a modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente al caso”. El recurso no explica cuál es la relación directa e inmediata entre esos preceptos y lo resuelto en el caso, lo que permite concluir que se trata de una invocación genérica de garantías constitucionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, aunque la impugnación aduce que la obligación de someterse a un tratamiento psicológico lesiona la garantía de autonomía moral del condenado (art. 19 CN), lo cierto es que nunca sometió a consideración de esta Sala una discusión sobre la validez constitucional de la cláusula prevista en el artículo 27 bis, inciso 6º del Código Penal que lo autoriza expresamente. En consecuencia, esa alegación no puede habilitar la jurisdicción del Máximo Tribunal local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – SALUD MENTAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – DERECHOS DEL PACIENTE – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONCESION DEL RECURSO – MODIFICACION DE LA PENA
MEn el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa. En el presente, esta Sala resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado en cuanto modificó las pautas de conducta fijadas al homologarse el avenimiento e incorporó la realización de un tratamiento psicológico. Para así decidir, la mayoría del acuerdo consideró que la resolución impugnada, al disponer la modificación de las reglas de conducta conforme al artículo 27 bis del Código Penal, no se apartó de la ley aplicable ni resultó ser una decisión arbitraria, pues dicho artículo faculta al juez a disponerlo “según resulte conveniente al caso”. Contra dicha decisión, la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad. Ahora bien, el gravamen que denuncia el impugnante versa sobre las consecuencias que acarrea la imposición de una regla de conducta por parte de la Magistrada de grado (cf. art. 27 bis inc. 6 CP), en detrimento de la autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente que protegen al condenado. Así pues, el agravio que el impugnante pretende someter a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia es uno de imposible reparación ulterior, en tanto la decisión de imponer la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico ya no podrá ser revisada, lo que importaría sujetar la condicionalidad de la pena a condiciones contrarias a los intereses del condenado y, en expectativa, a provocar su revocación, lo que expone un claro apartamiento respecto de las normas que regulan la cuestión aquí tratada. Dicho de otro modo, los derechos constitucionales invocados en el recurso (autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente) se verán definitivamente frustrados si no son atendidos antes de continuar con la ejecución de la sanción. A su vez, tras analizar si en el caso concreto se está en presencia de una verdadera impugnación constitucional del fallo que habilite la instancia extraordinaria o, por el contrario, se está ante una invocación genérica de preceptos o reiteración de argumentos previamente tratados (conf. TSJ, expte. Nº 2212, “Feng Chen Chi”, rto. 11/06/2003), concluyo que el recurso presenta una fundamentación capaz de proponer una cuestión de índole constitucional. En lo tocante a los derechos invocados, el impugnante logra plantear un verdadero caso constitucional, pues alega que existe una relación directa e inmediata entre las reglas constitucionales mencionadas y la materia de litigio. Señaló que el contenido de la pauta de conducta en cuestión afecta derechos de jerarquía constitucional vinculados con la salud, la intimidad y la autodeterminación personal, al obligar al condenado a someterse a un tratamiento de salud mental en contra de su voluntad. En este sentido, la posible vulneración de los derechos constitucionales invocados, en orden al artículo 19 de la Constitución Nacional (respeto a la voluntad individual) y el alcance de las Leyes nacionales N° 26.657 (Derecho a la protección de la Salud Mental de todas las personas) y N° 26.529 (Derechos del Paciente), se da a partir de la interpretación ofrecida en el fallo impugnado, al imponer el sometimiento del encartado a la terapia indicada, en oposición a la autodeterminación de aquel como paciente frente a prácticas médicas intrusivas que requieren su convalidación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62434. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – FALTA DE ANTECEDENTES PENALES – SITUACION DEL IMPUTADO – AMENAZAS – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – MODIFICACION DE LA PENA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió por considerar que el monto impuesto devino desproporcionado al no haberse valorado atenuantes, así como la carencia de antecedentes penales de su asistido, su actividad laboral estable y que mantiene a sus dos hijos menores de edad, toda vez que la a quo solo los refirió como insuficientes para considerar la imposición de una pena inferior a la solicitada por el Fiscal, sin desarrollar la lógica necesaria y fundante de tal decisión. Recordó que en su alegato final el titular de la acción había considerado la hipótesis de establecer un monto de pena que permita la condicionalidad de la misma. Ahora bien, para así resolver, la Magistrada consideró la naturaleza de las amenazas proferidas, las cuales no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino que fueron anuncios de muerte, atentando contra el bien jurídico “vida”, lo que acrecentaba su gravedad a diferencia de las amenazas simples que son de menor entidad. Asimismo, valoró las lesiones ocasionadas, las cuales, si bien fueron leves, se produjeron en zonas visibles del rostro de las víctimas, lo que en el caso de mujeres resulta particularmente estigmatizante al proyectar la imagen de mujer golpeada frente a su entorno y la sociedad, menoscabando su dignidad personal. En relación a los hechos de coacción, consideró que el efecto intimidante de las conductas del imputado se prolongó más allá del momento inicial y se extendió durante más de dos años del proceso, generando en la víctima un temor real y persistente que condicionó su comportamiento, sumado al contexto de violencia de género en el que se desarrollaron. Así pues, hemos de compartir con la Magistrada los agravantes sindicados en torno la naturaleza de las amenazas proferidas, que no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino de anuncios directos de muerte, dirigidos a atentar contra el bien jurídico más valioso, que es la vida, circunstancia que acrecienta su gravedad y permite diferenciarlas de amenazas simples de menor entidad. También, lo que refiere a los hechos de coacción y cuanto a que el efecto intimidante de las conductas desplegadas por el acusado generó en la víctima un temor real y concreto en tanto condicionó su comportamiento, extremo que otorga a la conducta una entidad mayor, porque muestra que la amenaza no fue percibida como poco probable, máxime habiendo sida proferida minutos posteriores a una situación de violencia, sino como una imposición creíble y eficaz para silenciarla. No obstante, entendemos que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que deben ser merituado, como atenuantes la actividad laboral estable del nombrado, el hecho de ser padre de dos hijos menores, a quienes brindaría manutención mensual, su edad, así como la carencia de condenas anteriores, todo lo cual permite atenuar la pena impuesta. En esta inteligencia, entendemos adecuado reducir el monto impuesto por la “A quo” reduciendo su monto a tres años. Asimismo, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan de suficiente sustento para disponer que aquella sea de efectivo cumplimiento, a la luz de la entidad cuantitativa de la violencia ejercida y las lesiones efectuadas a las víctimas, así como el temor sobre ellas infundido a través de las amenazas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHOS PERSONALISIMOS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la salud es un aspecto personalísimo de la condición humana y su titular es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, asegurándose su derecho a la autodeterminación cuando deba tomarse una decisión médica al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense que había sido ordenada, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la exégesis literal del artículo 27 del CP no deja margen para la lectura que propone el apelante, pues no condiciona el ejercicio de esa discrecionalidad a un momento anterior al dictado de la sentencia. Esa postura resulta incompatible con la propia estructura del instituto de la suspensión condicional de la pena, ya que importaría sostener que el juez únicamente podría modificar las reglas de conducta previstas en el en el artículo citado antes de pronunciar la condena, es decir, en una etapa en la que tales reglas aún no existen. Tal conclusión, por cierto, resulta inconsecuente con el sentido y fin de la norma, dado que la facultad de establecer o modificar las reglas de conducta solo puede ejercerse una vez dispuesta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, momento a partir del cual existe un contenido normativo concreto susceptible de ser modificado. Si se sostuviera la interpretación propuesta por el apelante, se vaciaría de contenido la previsión legal que expresamente autoriza al juez a modificar las reglas “según resulte conveniente al caso”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – INTERPRETACION DE LA NORMA – REGLAS DE CONDUCTA – FINALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, la “modificación” de la regla no solo se ajustó a los antecedentes reunidos en el caso, sino que además implicó una decisión razonable y proporcional al fin legítimo que la norma persigue, de acuerdo con las particularidades del hecho materia de condena y a las singularidades del reo. Asimismo, no se apartó de la ley aplicable. Por el contrario, se dictó con apego al texto normativo, a las constancias del caso, a los fines resocializadores y preventivos perseguidos por el instituto de la condicionalidad, y a las características del hecho que reconoció el acusado en el acuerdo de avenimiento (cf. art. 27 bis CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – SALUD MENTAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la pauta de conducta dictada originariamente no comprendía el sometimiento del encartado a la terapia sugerida por los profesionales que lo entrevistaron. Sin embargo, independientemente de ello, cabe señalar que la medida adicional a las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria restringe el derecho a la autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente que protegen al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DOLO (PENAL) – MODIFICACION DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas. Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – FIGURA AGRAVADA – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DOLO (PENAL) – MODIFICACION DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto. El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA). La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena. La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria. Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto. Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP). La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55407. Autos: M. S., C. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
