RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE RESERVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – AGENTES DE RETENCION – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal. Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar. En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados. Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes. Si bien no puede soslayarse que, según ha señalado la demandante, “la evolución creciente del saldo a favor es evidente y también lo es la imposibilidad de su absorción por parte del contribuyente, dada la medida del impuesto determinado en la jurisdicción…”, tal hipótesis se funda en argumentos cuyo examen resulta ajeno a esta etapa preliminar. Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46424. Autos: Meip Ingenieria S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE RESERVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – AGENTES DE RETENCION – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del Padrón de Riesgo Fiscal. Ello así por cuanto, la tacha de inconstitucionalidad articulada, sustento de la pretensión cautelar que aquí se trata, no aparece configurada con el grado de evidencia que se postula y, por tanto, el examen de esa argumentación excede el marco de esta instancia preliminar. En efecto, la actora impugna la constitucionalidad de la normativa que dispone su inclusión como agente de recaudación del tributo, y se objetan las facultades de la demandada para establecer, por una vía distinta a la de la sanción de una ley formal, un sistema a través del cual la Administración unilateralmente puede incluir a un sujeto en los padrones indicados. Pues bien, resulta prematuro, en esta instancia cautelar, expedirse acerca de tal planteo para acceder a la tutela solicitada con fundamento en el principio de reserva de ley, en el derecho de propiedad y en el principio de división de poderes. No puede desconocerse -en este marco de apreciación cautelar- que la inclusión de la actora en el Padrón de Riesgo Fiscal se correspondería con la “Falta de Presentación de declaraciones juradas mensuales exigibles en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos como Agente de Recaudación”, conducta establecida entre los parámetros fijados en el Anexo de la Resolución Nº 52/2018 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para la determinación del riesgo fiscal, y que la actora cuestionó como ajena al debate vinculado al cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente del ISIB. Para arribar a una conclusión sobre el punto necesariamente debe evaluarse la validez de la normativa cuestionada, lo cual no es propio de este estado larval del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46424. Autos: Meip Ingenieria S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – AGENTES DE RETENCION – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal. Ello así por cuanto, no se ha acreditado que el perjuicio durante el lapso que demande este proceso sería de tal magnitud como para acceder a la anticipación de tutela requerida. En efecto, más allá de indicar las sumas que se le habrían retenido y sostener que ello excedería del impuesto que debe tributar, no obran en autos elementos suficientes como para que deba reputarse inválida la aplicación de la normativa impugnada. Por su parte, vale recordar, en cuanto al peligro en la demora, que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28.840/0, del 13/08/08; íd., in re “Spotorno, Eduardo Orlando c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, EXP 2.763/0, del 29/12/09). En tal orden de ideas y más allá del examen que corresponda hacer en autos, al momento de dictar la sentencia de mérito, respecto de la argumentación sustantiva desarrollada por la parte actora, lo cierto es que -en relación con el perjuicio que, según invoca, le continuaría produciendo la aplicación del régimen impugnado- es la propia demandante quien cuenta con la posibilidad de realizar las presentaciones que estime pertinentes ante el Fisco y de evitar así las consecuencias cuya gravedad alega; ello, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46424. Autos: Meip Ingenieria S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – RENTA FISCAL – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – AGENTES DE RETENCION – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal. La actora recurrente se agravia al sostener que el otorgamiento de la medida cautelar no ponía en riesgo de ningún modo la percepción de las rentas públicas. Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en los artículos 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCATyRC, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420). Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46424. Autos: Meip Ingenieria S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad. Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). En este escenario, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente. Al respecto, ha expresado que “establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta” así como que “si una determinada forma de instrumentar la percepción de anticipos mediante la retención en la fuente, constante y permanentemente obliga a un contribuyente a exceder con creces la satisfacción de la carga tributaria legítima y legalmente impuesta por el Estado local, ese sistema resulta, respecto de ese contribuyente en particular, lesivo de su derecho constitucional de propiedad” por lo cual la existencia de “un permanente saldo a favor del contribuyente (…) demuestra que el actuar del Fisco no solo es ilegal, sino también irrazonable por lo desmesurado del saldo a favor” dado que los regímenes de retenciones “no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que, de otra manera, la Administración vendría a disponer del patrimonio de los contribuyentes en contra de lo previsto tanto en la Constitución de nuestra Ciudad como en la nacional” (cf. TSJ en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'SA Importadora y Exportadora de la Patagonia cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA)''', votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde y Lozano, respectivamente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, no resultan atendibles los planteos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a cuestionar la existencia del peligro en la demora. Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada- que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad de índole económico, financiero y productivo. Puntualmente, es posible observar la depreciación del valor que aquel dinero indisponible acarrea, por el transcurso del tiempo, desde que se comenzó a acumular (en enero de 2020) hasta la actualidad. A lo expuesto se suma que no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida dispuesta provoque una afectación del interés público. Obsérvese que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y a resguardado y, con ello, el interés público comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado respecto de que la sentencia cuestionada no señaló las razones por las cuales consideraba la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto no valoró que la aplicación de las Resoluciones impugnadas por la actora resulten en el caso ilegítimas, ni que exista una conducta indebida del Fisco local. Ello así, nótese que, al evaluar el contenido de cada una de las Resoluciones, se determinó que ellas alcanzaban a la situación de la actora. Por el contrario, de los términos de la sentencia se advertiría que el fundamento de la medida cautelar reposa en la cuantiosa suma acumulada por la actora en saldos a favor, pero omite considerar que dichas sumas son consecuencia de su inclusión temporal en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no fue cuestionado por la actora y no es objeto de demanda. Tales cuestiones me llevan a sostener, en este estadio del proceso, que no existiría una conducta ilegítima del Gobierno demandado ni habría razones por las cuales la actora debiera excederse de la aplicación de las Resoluciones cuestionadas y de todo el sistema de retenciones de ingresos brutos. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, no advierto que se haya demostrado en el caso el peligro en la demora, desde que la actora se limitó a señalar lo elevado de las sumas retenidas y la dificultad que implica no disponer de dicho capital, pero no acompañó constancias que en tal sentido avalen sus dichos o demuestren el asfixio económico de la empresa. Maxime cuando, tal como señala el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la eventual devolución de las sumas retenidas en exceso se encuentra tramitando en sede administrativa y la actora nada ha manifestado a su respecto y la AGIP hizo lugar a su solicitud de reducción de la alícuota en las Resoluciones cuestionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. De las constancias de la causa no se advierte que tal demanda haya sido entablada, como así tampoco, que la AGIP haya resuelto su petición. Ahora bien, respecto a la solicitud de que la AGIP se abstenga de efectuar retenciones y/o percepciones, la actora simplemente reitera que se encuentra acreditada su verosimilitud en el derecho pero no ofrece un solo argumento que rebatan las razones dadas por la Jueza de primera instancia para rechazar a su respecto la medida cautelar. En efecto, la actora reitera la gravedad económica y financiera que le afecta, pero no logra explicar cuál es la irrazonabilidad de lo sostenido en la sentencia. Tales agravios son improcedentes por cuanto, en definitiva, no atacan los principales argumentos que tuvo en cuenta la Jueza para denegar la medida. Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. En concreto, no rebatió que la propia AGIP advirtió la imposibilidad de las compensaciones reclamadas dado que el Código Fiscal disponía que los saldos acreedores de los contribuyentes no podían ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación, como que la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podían efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter (cfr. art. 69 Código Fiscal 2020 y art. 68 Código Fiscal 2021). Tampoco cuestionó el dictamen obrante en las actuaciones administrativas que tuvo en consideración la Jueza y que, en definitiva, recomendaba desestimar la compensación por ser improcedente en los términos del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2020). Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. En este sentido, en su escrito recursivo la actora se concentró en ilustrar la magnitud de las sumas que dice tener como saldo a favor y referir a la gravitación económica que de ello derivaría para la empresa, pero no demostró el error en que habría incurrido la Jueza cuando sostuvo que no resultaba claro cuál sería el monto total de la deuda que tiene la actora en su carácter de agente de recaudación, extremo que le había impedido ponderar si las circunstancias alegadas afectaban el derecho que pretendía resguardar con la medida cautelar. Todas esas manifestaciones genéricas que realizó no resultan suficientes para acreditar la verosimilitud alegada ni para rebatir las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la primera instancia sobre este punto. Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. Ahora bien, respecto de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, la Jueza consideró que la medida debía ser rechazada por cuanto la actora no cuestionó las razones dadas por el Fisco para incluirla en él, como así tampoco cuestionó la constitucionalidad del Sistema. Al respecto, la actora no se agravió sobre el rechazo de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal. No obstante, ahora invocó la Resolución N° 111/AGIP/2021 por la cual dicha situación ya no sería un óbice para solicitar la reducción de la alícuota en sede administrativa. La Resolución citada establece, con carácter excepcional, que los contribuyentes del Impuesto en cuestión que declaren saldos a favor en el tributo y registren la existencia de deuda respecto de sus obligaciones como Agente de Recaudación, podrán solicitar la evaluación de las alícuotas de recaudación establecidas con el objeto de una eventual morigeración, bajo los términos y condiciones de la presente Resolución (art. 1°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO PREVENTIVO – RETENCION DE IMPUESTOS – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa. Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada. Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
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ACUERDO PREVENTIVO – RETENCION DE IMPUESTOS – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – QUIEBRA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad. Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
