ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – USO DE DOCUMENTO FALSO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CLUBES DE FUTBOL – DOCUMENTOS PRIVADOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al imputado el delito de uso de documento privado falso (artículo 296 del Código Penal), consistente en haber exhibido a un agente de la Policía de la Ciudad un carnet apócrifo con el fin de ingresar a un estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Jueza entendió que al tratarse de un documento privado, este fuero carece de competencia material para conocer el delito imputado, en tanto no se trata de instrumentos cuya capacidad de emisión corresponda a los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese sentido, destacó que la competencia para investigar y juzgar el uso de documentos privados apócrifos corresponde al fuero Criminal y Correccional. Ahora bien, más allá del alcance específico que deba asignarse a la primera cláusula, inciso “i” del anexo de la Ley N° 26.702 (Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos), la realidad es que no pueden soslayarse las reglas judiciales creadas en materia de atribución de competencias. En este sentido, cuando se investigan múltiples hechos (de competencia local y “nacional”), o cuando aún no se ha alcanzado la certeza suficiente sobre la calificación legal que correspondería a un suceso ocurrido en el territorio de esta Ciudad, siempre que no se encuentre comprometida materia federal, la competencia debe resolverse conforme una mejor y más eficiente administración de justicia. Esto es, atendiendo el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, así como a la eficacia de la investigación y del proceso. En el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión, el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación, tales como el peritaje scopométrico sobre el documento y el pedido de informes al club con capacidad para emitir el documento. Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta de cierto progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la referida regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. Así, la "A quo" basó su resolución en un razonamiento arbitrario y, en consecuencia, debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61821. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ALCANCES – SECUESTRO DE BIENES – PORNOGRAFIA INFANTIL – DOCUMENTOS PRIVADOS – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y disponer que se esté a lo resuelto en esa misma instancia en fecha 27/12/22 y se haga entrega de una copia de los archivos digitales solicitados, respecto de los cuáles si bien existe constancia de entrega, también la hay de que no se ha podido verificar si ellos han sido efectivamente copiados. El Magistrado, en su rechazo a lo solicitado expresó que el pedido formulado por el condenado no encontraba sustento legal, dado que tal como se desprendía de las presentes actuaciones, todos los elementos que resultaron secuestrados en autos habían sido decomisados fruto del avenimiento firmado. Por lo tanto, resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de los archivos estrictamente personales -fotos de sus progenitores fallecidos-, que fueron secuestrados cuando se allanó su domicilio con orden de retirar todos los dispositivos digitales que ahí hubieren. Ahora bien, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que “… han servido para cometer el hecho…” en los términos del artículo 23 del Código Penal, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso. Esa fue la postura primigenia adoptada por el Juez de la causa el 27/12/22, y luego también por el nuevo Magistrado que se hizo cargo del Juzgado, en un principio. Por lo que sin perjuicio de que haya transcurrido el tiempo, no se advierten cuáles fueron los motivos que dieron sustento al cambio de criterio en la decisión del Judicante. Por estas razones, no existiendo una solicitud de devolución de los objetos decomisados, sino únicamente el pedido relativo a archivos y carpetas individualizados, que resultan información personal del encartado y cuya relación con el hecho por el que fue condenado no ha sido determinada, corresponde revocar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55527. Autos: N., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.
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DELITOS TRIBUTARIOS – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – IMPUTACION DEL HECHO – SECUESTRO – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EVASION FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ALLANAMIENTO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DOCUMENTOS PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente. En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”. Ahora bien, como punto de partida, la pesquisa original de la Fiscalía se encontraba dirigida a investigar la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad y luego, la hipótesis se amplió a “realizar actividades no autorizadas o por utilizarse espacios físicos no incluidos en la superficie originalmente habilitada” (art. 74 del CC). En este sentido, la solicitud de allanamiento guardaba relación con el hecho de haberse constatado, en principio, el arrojo de desperdicios de carne al cordón pluvial y vereda de esta Ciudad, y que, luego de constada la conexión con el frigorífico de la misma calle, que también arrojaba sustancias a la vía pública, resultó necesaria la documentación a efectos de determinar la actividad comercial del local, quien/quienes tomaban las decisiones en el frigorífico, documentación que se hubiere presentado ante cualquier organismo gubernamental con competencia en materia de habilitaciones, control y/o gestión ambiental. Por ello, tal medida resultaba pertinente no sólo para obtener el eventual material probatorio sino porque se encontraba en juego la salud pública; y del análisis de la documentación allí incautada y el cotejo con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surgió la posible infracción al régimen penal tributario (local).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30183. Autos: N.N. Sala: I Del voto de 11-10-2016.
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DELITOS TRIBUTARIOS – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – IMPUTACION DEL HECHO – SECUESTRO – EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – EVASION FISCAL – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ALLANAMIENTO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DOCUMENTOS PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente. En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”. Al respecto, cabe preguntarse si existe conexión entre la documentación que se requería incautar, y el hallazgo casual de documentación sobre la posible infracción al régimen tributario. Es decir, el hecho delictivo descubierto casualmente habrá de confrontarse con el fundamento de la medida que en su ejecución permitió adquirir el conocimiento fortuito. Así, es dable mencionar que la documentación solicitada era necesaria para establecer el tipo y volumen de material contaminante generado (ej: cantidades diarias de producción, el número diario de compra y venta de mercaderías, descargas, etc.), libros que llevan la contabilidad diaria y mensual, facturas, remitos, etcétera que permiten establecer el volumen de la mercadería y, con ello, el volumen de los residuos generados. Pues, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, no es igual arrojar 10m3 litros o 1000m3 litros de residuos industriales generados para establecer la posible afectación al bien jurídico. También el volumen y calidad de material tratado y/o arrojado, por lo que resulta necesario conocer los certificados de desinfección y tratamiento. En cuanto a los sujetos activos de la contravención, era necesario saber quiénes eran los responsables máximos, la existencia de gerentes de seguridad e higiene, o si existían responsables de residuos aunado a conocer la posible responsabilidad de personas jurídicas involucradas (art. 13 CC). Por tanto, la fundamentación del Magistrado de grado, que ordenó el allanamiento, respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30183. Autos: N.N. Sala: I Del voto de 11-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO – ESCRITOS JUDICIALES – SUBSANACION DEL VICIO – IMPROCEDENCIA – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EFECTOS – DOCUMENTOS PRIVADOS
El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279). Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28370. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO – ESCRITOS JUDICIALES – SUBSANACION DEL VICIO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EFECTOS – DOCUMENTOS PRIVADOS
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma. En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409). Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16525. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.
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