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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESALUD DEL IMPUTADODECLARACION DE LA VICTIMAEXCLUSION DEL HOGARSITUACION DE PELIGROMEDIDAS DE PROTECCIONVIVIENDA UNICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado. La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud. Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas. En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria). Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50646. Autos: S. A., J. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESALOJO ADMINISTRATIVOPRECEDENTE NO APLICABLEPELIGRO DE RUINAPODER DE POLICIACUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAHOTELESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIASITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad. La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca. En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora. Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones. En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero. En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJO ADMINISTRATIVOPARTES DEL PROCESOPELIGRO DE RUINAPODER DE POLICIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESJURISPRUDENCIA APLICABLESITUACION DE PELIGROJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad. La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados. Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias. Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01). Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72. Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial. Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas. En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada. Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESPLANTEO DE NULIDADCOMUNICACION TELEFONICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO A LA INTIMIDADTELEFONIA CELULARDERECHO A LA PRIVACIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIACIBERDELITOFUNDAMENTACION SUFICIENTEVIOLACION DE CORRESPONDENCIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESSITUACION DE PELIGROGUARDA DEL MENOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal. La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuando ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad. Al respecto, destacó que el elemento de prueba cuestionado debía ser declarado inadmisible, ya que fue obtenida por un medio ilícito, toda vez que el hermano mayor de la damnificada le quitó el teléfono mientras ella dormía. Sin embargo, tal como indicó el Magistrado de primera instancia, en el supuesto que nos ocupa, el hermano mayor de la niña, quien estaba de hecho y circunstancialmente, a cargo de aquélla, actuó en protección de la nombrada y ante la posible comisión de un flagrante delito, salvaguardándose, de tal forma, el interés superior del niño. En este sentido, el hermano mayor, mientras miraba una película en el teléfono celular de su hermana, junto a ella, que se había quedado dormida, en la casa del padre de ambos, recibe, en horario nocturno, un mensaje de la pareja de su madre, que podría deberse a una situación de emergencia, y advierte en ese contexto un evento que podría configurar un delito. Así las cosas, la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) en su artículo 3° establece: “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En consecuencia, no advertimos que en el caso se haya verificado vulneración al derecho a la intimidad, votamos por confirmar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43778. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

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INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJUEZ COMPETENTESITUACION DEL IMPUTADODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESHABEAS CORPUSJUECES NATURALESSITUACION DE PELIGROESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de habeas corpus interpuesta. Las accionantes solicitan, en atención a un posible traslado de dependencia penitenciaria, ser trasladadas a un complejo penitenciario distinto del cual estarían destinadas, manifestando que en oportunidades anteriores en que habrían estado alojadas en dicho penal habrían tenido problemas con las autoridades, siendo víctimas de maltratos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual un nuevo ingreso en dicho complejo podría implicar la reiteración de esos sucesos. Llegado el momento de resolver, el A-Quo rechazó la vía afirmando –en lo sustancial- que la intervención de otro juez distinto al de las causas y a cuya disposición se encuentran las detenidas, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos, en forma ágil, completa y permanente, los requerimientos planteados y en consecuencia elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10° de la Ley N° 23.098. Bajo este panorama y como bien advierte el Magistrado es claro que en el caso en examen no existe un agravamiento de las condiciones de detención sino que las circunstancias detalladas por las citadas atienden a la presunta existencia de un peligro abstracto y meramente conjetural, en razón de las sanciones por mal comportamiento o asistencia médica debido a lesiones sufridas dentro de un Complejo Penitenciario Federal para Mujeres, por lo que la presentación no se ajusta a las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues “el traslado del detenido pertenece a la esfera de control del juez de la causa, quien no puede ser desplazado por la intervención de otros magistrados, ya que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.” (causa 9068/16 “Valenti, Gustavo Marcelo s/Habeas corpus” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, del 20/022016). Por último, cabe remarcar que resulta atinado lo resuelto por el Juez de grado en cuanto dispuso que la accionantes permanezcan alojadas en una Alcaidía de la Ciudad y que no se proceda a su traslado hasta tanto los tribunales a cuya disposición se encuentran detenidas se expidan sobre las presentaciones efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42769. Autos: R., B. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2020.

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LESIONESVIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAPROHIBICION DE ACERCAMIENTOSITUACION DE PELIGROPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas restrictivas consistentes en 1) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros del domicilio de la damnificada, 2) la prohibición de acercamiento a un radio no menor de cien metros de la denunciante y/o de cualquier lugar donde se encuentren con la aclaración que en el supuesto de cruzarse de modo fortuito deberá retirarse inmediatamente del lugar; y 3) la prohibición de contacto por cualquier vía posible con ella, ya sea personalmente o por intermedio de terceras personas; por medios electrónicos; telefónicos; mensajería de texto, informáticos, correspondencia y/o por cualquier otro medio, quedando las mismas sin efecto. La Defensa se agravia y argumetna que si las medidas pretenden garantizar la seguridad de la denunciante, las mismas deberían haber sido impuestas al ser denunciados los hechos y no siete y nueve meses después de ocurridos los mismos. Robusteció su postura en la falta de nuevas denuncias y/o acontecimientos delictivos desde el último de los hechos imputados hasta la fecha. Alegó que la imposición de medidas de manera tardía desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. Y además, en este caso, causa gravamen irreparable a su defendido al restringir su libertad individual, su libertad a circular libremente y afecta seriamente el principio de inocencia. En efecto, las medidas restrictivas son medidas de coerción que restringen, con mayor o menor intensidad, los derechos de los justiciables y que se ordenan frente a ciertos presupuestos que las habilitan. Desaparecidos tales presupuestos, la medida pierde toda justificación. El plazo de duración tiende a reconocer esta circunstancia e impone la revisión de las condiciones bajo las cuales se impuso una medida cautelar. Además, la determinación de un plazo de duración de las medidas autelares es una exigencia legal. El artículo 27 de la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres lo prevé específicamente. Ello así, la imposición de las medidas cautelares no solo adolece de falta de justificación y no respeta las pautas legales, sino también se muestra como un sacrificio desproporcional de los derechos del encartado, toda vez que una restricción de derechos ilimitada se torna, necesariamente, arbitraria. Finalmente, si bien es cierto que, dentro del catálogo de medidas coercitivas, las prohibiciones de acercamiento y de contacto resultan tener una intensidad menor, no lo es -como alegara la Fiscal- que ellas no causen ningún tipo de agravio en el imputado toda vez que le restringen la libertad personal y ambulatoria de manera considerable. A modo de ejemplo, aunque el denunciado y la denunciante no convivan ni tengan descendencia en común, lo cierto es que, según las constancias de la causa, los hijos de la señora (de aproximadamente 22 y 24 años) viven en el mismo domicilio que el señor, quien les alquila una habitación, por lo que la nombrada tiene válidos motivos para querer acercarse al domicilio, lo que generaría que aquél tenga que abandonar su casa cada vez que ello suceda. De igual modo, uno de los hijos de la señora juega al futbol en el mismo club en el que el señor trabaja, por lo que, para el caso en que ella quisiera ir a verlo jugar, el imputado debería retirarse de su lugar de trabajo. Estos ejemplos, ponderados a la luz de la falta de ocurrencia de nuevos episodios desde hace siete meses (fecha en la que, además, finalizó la relación de pareja, en el marco de la cual sucedían las presuntas agresiones), me llevan a concluir que la restricción causa un agravio que no resulta suficientemente justificado. De todas formas, la medida del agravio podría ser relevante para determinar la proporcionalidad de la medida cautelar, más no hay proporcionalidad posible en el caso de una medida cautelar dictada sin uno de sus requisitos básicos -esto es, el peligro en la demora-. En conclusión, si bien comparto la extrema necesidad de proteger a las mujeres frente a todo tipo de violencias, entiendo que ello no puede llevarse a cabo en desmedro irracional de los derechos de las demás personas involucradas. La única forma de compatibilizar estos fines es ponderar con precisión en el caso en concreto las circunstancias existentes, las cuales requieren ser debidamente acreditadas por el acusador. Entiendo que en el presente incidente no se ha demostrado que la denunciante se encuentre en una situación de peligro real de ser objeto de nuevas agresiones a su integridad física y psíquica, por lo que no es posible imponer medidas que restrinjan injustificadamente los derechos del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42010. Autos: M.,O. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-07-2020.

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SITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAARRESTO DOMICILIARIOPANDEMIACOVID-19MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARESEMERGENCIA SANITARIASITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo. La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido al sostener, entre otros planteos, el contexto excepcional generado por la pandemia producida por el virus "COVID-19", en tanto existía un peligro de contagio por la situación de encierro en la que se encontraba su pupilo. Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente, el riesgo generado por el "COVID-19" afecta, en rigor, a la totalidad de la población —en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse—. De lo informado por la Unidad Médico Asistencial del Hospital Penitenciario Central surge que el encartado, es un interno de 34 años de edad, que no tiene declarado en su historia clínica antecedentes médicos de relevancia y no se encuentra incluido dentro del grupo de riesgo para "COVID-19". Si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país —situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria—, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, en adelante, la cautelar sea revisada, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41531. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace muchos años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. Así, pues cuando una decisión judicial aborda y/o tiene impacto en cuestiones sociales -que se tienen por estructurales- torna al conflicto como un caso de litigio estructural. En ese contexto, incluso con una decisión de fondo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, a la fecha no se ha presentado el Plan Integral solicitado oportunamente. Cabe señalar que, si bien la parte dispositiva de la sentencia resolvió imponer astreintes, ordenó tal sanción por cada día de demora en el cumplimiento a presentar un proyecto eléctrico (ordenado en la sentencia definitiva) en el plazo de 10 días. En otras palabras, de acuerdo a las conductas de la parte demandada frente a este complejo proceso estructural el Juez impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

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SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSABARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESNOTIFICACION PERSONALSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la imposición de astreintes. El apelante sostuvo que no se había efectuado el apercibimiento previo en debida forma, que, con anterioridad a la aplicación de la multa debería habérsele notificado, mediante cédula, y que dicha omisión implicó la vulneración de su derecho de defensa. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular hace varios años atrás, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. El Juez de grado impuso astreintes aunque supeditó su devengamiento al plazo 10 días, vencido el cuál comenzarían a computarse. La sentencia apelada, respecto al Jefe de Gobierno, ordenó su notificación en forma personal y en su público despacho, y se libró el oficio correspondiente. Por tanto, no se advierte un vicio en el modo en que fue notificada la decisión, en la medida que consta en autos la recepción de la notificación por un empleado de la Secretaría de Legal y Técnica. Por otra parte, no caben dudas de que el Jefe de Gobierno ha tomado conocimiento efectivo de la sentencia, toda vez que apeló por derecho propio, y ha tenido oportunidad de cuestionar la procedencia de la medida, y de hecho ha ejercido ese derecho mediante el recurso bajo estudio. No se advierte, pues, que haya mediado afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAMPARO COLECTIVOMONTODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASENTENCIA DEFINITIVAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días de cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definifiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad. En efecto, corresponde rechazar el planteo según el cual la multa resultaría desproporcionada. Cabe señalar que la decisión atacada se ha dictado en el marco de un litigio colectivo que iniciaron los habitantes del Barrio Popular en el año 2010, y se intimó al Gobierno local a que en el plazo de 10 días se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva (presente en autos un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el barrio). En esta causa se instó la protección del Estado para los vecinos del barrio; pues se encontraban gravemente afectados derechos a la salud, a la vida, derecho a la vivienda; como así también el principio de igualdad y no discriminación. Ello así, el planteo según el cual la multa de $10.000 por día, resultaría desproporcionada debe ser desestimado, por cuanto de acuerdo a los derechos involucrados, como así también el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa judicial, las decisiones que se dictaron y el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad al momento de dar acabado y oportuno cumplimiento a las condenas de autos; todo ello conduce a considerar razonable la decisión en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva dictada, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto que el Magistrado de la anterior instancia resolvió sobre el Plan Integral, sin tener en cuenta las constancias obrantes en autos. Cabe señalar que la sentencia de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y ordenó al Gobierno recurrente que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado" con el objeto de solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad brindado en el barrio, en el plazo de 45 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias (art. 30 del CCAyT) a los altos funcionarios con responsabilidad en esta materia. La demandada apeló y éste Tribunal confirmó la sentencia pero amplió el plazo para presentar el proyecto ordenado y el inicio de las obras a 60 días. En este marco debe advertirse que los recursos que se interpusieron contra la sentencia definitiva dictada por esta Sala, no suspendieron sus efectos, de modo que hace más de 3 años que la decisión judicial debería haberse cumplido. La demandada acompañó el plan de intervención elaborado por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, sin convalidación por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, tal como fue ordenado en la sentencia de fondo. Así, de las presentaciones surge que la demandada habría comenzado a elaborar un plan de intervención en el barrio; y de los informes presentados tampoco dan cuenta de las partidas presupuestarias que se verían afectadas en virtud de la ejecución del plan de intervención. Por lo tanto, con los informes acompañados no puede tenerse por cumplido el mandato judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAAMPARO COLECTIVODERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDSENTENCIA DEFINITIVAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró incumplida la sentencia definitiva, e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días presente un Proyecto Eléctrico Adecuado para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad existente en el Barrio Popular. En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local respecto que lo resuelto en la anterior instancia (en cuanto dispuso la aplicación del art. 411 del CCAyT) vulneró expresas disposiciones de rango constitucional. Cabe recordar que en la sentencia apelada el Magistrado dispuso que si al vigésimo día hábil de notificada la sentencia se mantuviese el incumplimiento gubernamental, la sentencia será ejecutada por un tercero, a cuenta y orden del Gobierno local (conforme artículo 411 del Código CAyT y 28 de la ley 2.145). En efecto, en la sentencia de grado, el Magistrado expuso el marco normativo que aplicará, eventualmente, en caso de que la demandada persistiera en su incumplimiento. Sin embargo, el Gobierno recurrente no explica en su recurso cual sería el agravio que le causa la aplicación de tal régimen o, en su caso, por qué no correspondería aplicarlo, y por lo tanto corresponde rechazar la queja planteada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41336. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASDERECHOS DE LA VICTIMAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALSITUACION DE PELIGROVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a las medidas cautelares y urgentes solicitadas por la Fiscal. En efecto, el peligro de la demora en un contexto de violencia de género demanda que las medidas de protección a la víctima sean inmediatas. Las medidas restrictivas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ Causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria). En tal sentido, cabe reiterar que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir (Causa N° 12443-02-CC/14 “Incidente de apelación en autos C., C. s/infr. art. 149 bis CP”, rta. 9/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40908. Autos: A., J. M. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2019.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA FISICAVIOLENCIA PSICOLOGICAVIOLENCIA SIMBOLICAVIOLENCIA SEXUALPERSPECTIVA DE GENEROSENTENCIA CONDENATORIAVIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIALPRUEBA DE INFORMESAMENAZAS SIMPLESSITUACION DE PELIGROCICLOS DE LA VIOLENCIAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples. La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género. Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO. Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física. Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición. En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara. No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención. Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual. Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social. Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40673. Autos: M., P. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2019.

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VILLAS DE EMERGENCIASUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNASERVICIOS PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESASTREINTESSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento ordenado, aplicando una multa de $5.000 por cada día de demora hasta que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del Barrio. En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor Asesor Tutelar y las probanzas de autos (en particular, el relato de las vicisitudes que atravesaron los vecinos afectados por las situaciones de riesgo de denunciadas y la Defensoría patrocinante) cabe advertir que el sistema de denuncias de emergencias de riesgo eléctrico en el Barrio de emergencia no podrá tenerse por cumplido con la línea 147 en la medida que aquella es de comunicación general y esta Sala, dispuso “un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico del barrio que esté disponible las 24 horas, los 365 días del año”. Cabe señalar que la manda judicial ordenó la creación de un sistema de recepción de denuncias de riesgo eléctrico en el Barrio en cuestión que funcione de manera adecuada a efectos de canalizar y solucionar los reclamos que ingresen los habitantes del barrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40543. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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