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FRAUDE LABORALOBJETO DE LA DEMANDAPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICODOCENTESPRINCIPIO DE CONGRUENCIADESPIDOPRETENSIONCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgarle una indemnización consistente en 1 mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a 3 meses, reducida en un 50%, tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales que le correspondieran según la última situación de revista; y una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente, teniendo en cuenta la antigüedad a la fecha de extinción del vínculo (Conforme Decreto N° 2182/2003). El Gobierno demandado en sus agravios objetó la indemnización por despido concedida, sosteniendo que la misma no había sido solicitada en la demanda, motivo por el cual la sentencia habría incurrido en una violación al principio de congruencia y en una afectación de su derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que, de una simple constatación de las pretensiones esgrimidas en el escrito de inicio, se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la indemnización por despido producida luego de la contratación irregular fue el objeto en torno al cual giró la demanda iniciada en su contra. En efecto, nótese que en escrito en cuestión, el actor señaló que perseguía “…el cobro de las indemnizaciones que se [le] adeuda[ban] (…) con motivo de los incumplimientos en que [el GCBA] incurriera durante la relación de empleo público que [los] uniera (…), así como a causa de la ilegal ruptura de la misma…”. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57324. Autos: Weis Omar Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALANTIGÜEDADDESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Auditoría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reconoció a su favor una indemnización por la suma de $340.000 por despido indirecto –fraude laboral-. En efecto, los agravios de la demandada vinculados con el modo en que el Magistrado de grado computó la antigüedad de la actora en la sentencia recurrida (desde 2010 en forma ininterrumpida) deben ser rechazados. Si bien no se halla controvertido que durante el año 2016 la actora cumplió funciones en el Consejo de la Magistratura, uno de los testigos aseveró que durante el tiempo que la actora lo había acompañado en dicho organismo, seguía dependiendo de la Auditoría General. Tales afirmaciones dan por tierra con las expresiones de la demandada tendientes a interpretar que cuando el testigo respondió que el salario de la actora era abonado por la Auditoría General, se estaba refiriendo exclusivamente al período anterior al 2016. A lo expuesto, debe agregarse que: a) en el recibo de haberes en el que se liquidaron las vacaciones no gozadas de la actora al finalizar la relación laboral el organismo consignó como fecha de ingreso el 15/09/10, día que se corresponde con el de su primer contrato; y, b) en el certificado obrante en autos -suscripto por la Directora General de Administración de la Auditoría General-, se dio cuenta de que la actora “se desempeñó en la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires desde el 10 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2019 bajo el Régimen de Trabajadores por Tiempo Determinado…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER RESTRICTIVOPERSONAL CONTRATADOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDAÑOS Y PERJUICIOSLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIODESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Auditoría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reconoció a su favor una indemnización por la suma de $340.000 por despido indirecto –fraude laboral-. Las afirmaciones de la demandada recurrente, en cuanto a que tanto las tareas de despacho y de coordinación de reuniones de asesores realizadas por la actora a las órdenes del auditor, como aquéllas efectuadas a partir de 2017 no eran propias de planta permanente, no logran rebatir lo decidido por el Magistrado de grado. En efecto, las funciones descriptas por los testigos no denotan la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual no incluido en las funciones propias del régimen de carrera (distintivo del régimen de contrato por tiempo determinado utilizado como modo de vinculación laboral), sino que, por el contrario, importan necesidades operativas de la dependencia involucrada. A ello debe agregarse que la demandada no ha esbozado -y menos aún, probado- cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que habrían justificado, en cada período, la contratación de la agente. Tales extremos resultaban indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no merecieron actividad probatoria alguna. A esta altura, deviene relevante recordar que “la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidades del requerimiento” (conf. Fallos: 333:311). Ello así, las circunstancias de autos -más de 9 años ininterrumpidos de vinculación laboral a través de sucesivos contratos anuales-, conducen a concluir en que la demandada utilizó una figura permitida dentro del marco jurídico aplicable –el régimen de contrato por tiempo determinado-, más allá del fin previsto en la norma, para encubrir la designación de una trabajadora que cumplía funciones concernientes al régimen de carrera de la Auditoría General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSODERECHO PRIVADODESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que, al hacer lugar a la demanda por ella iniciada y reconocer a su favor una indemnización por despido –fraude laboral-, rechazó el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2020, y no se expidió con relación al importe en concepto de preaviso requerido. Ello así por cuanto, el recurso de la actora no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito sólo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Toca recordar que el Magistrado de grado tuvo por acreditado que la relación laboral de la actora para la demandada comenzó el 15/09/10 y finalizó el 31/12/19, sin que la parte actora indique qué elemento probatorio impondría una solución diversa. A ello, corresponde agregar que, de acuerdo a lo que se desprende del recibo acompañado con la contestación de demanda concluido el vínculo laboral, el día 13/01/20 la Auditoría General liquidó a la actora el importe correspondiente a vacaciones no gozadas, sin que exista algún elemento que acredite que la actora continuó prestando funciones durante el mes de enero de 2020. En lo concerniente al importe requerido en concepto de preaviso –instituto previsto en el derecho privado-, la recurrente recurrente no argumenta -y menos aún acredita- cuál sería el fundamento jurídico para la procedencia de su pretensión, siendo que no objetó el fallo de grado en cuanto allí se consideró que la relación laboral que vinculó a las partes se halla enmarcada dentro del derecho público administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOVACACIONES NO GOZADASPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOAUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la Auditoría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y reconoció a su favor una indemnización por la suma de $340.000 por despido –fraude laboral-. La actora recurrente objetó el fallo de grado en tanto no se admitió el pago del rubro vacaciones incluido en la liquidación practicada en la demanda, y no se hizo lugar al abono del sueldo anual complementario proporcional al tiempo trabajado en el año 2020, como tampoco a aquél correspondiente al preaviso y las vacaciones no gozadas. Ahora bien, en lo relativo a la suma pretendida en concepto de vacaciones no gozadas, resulta oportuno destacar que, del recibo emitido en el mes de enero del 2020, surge que aquellas fueron liquidadas teniendo en cuenta la real antigüedad de la actora (15/09/10). Por lo demás, es dable señalar que las afecciones alegadas encontraron compensación en la suma reconocida en la sentencia de grado y que la actora no logró demostrar que el resarcimiento otorgado en el pronunciamiento impugnado incumpliera con la pauta de suficiencia aplicable en la materia. En consecuencia, debe rechazarse el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57133. Autos: Espinosa María Jimena Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas – en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes. Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEREGIMEN JURIDICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACARGA PROBATORIA DINAMICACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos. Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACARGA PROBATORIA DINAMICACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente. En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial. Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACARGA PROBATORIA DINAMICACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias. En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual. En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

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RELACION LABORALFRAUDE LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSFALTA DE PRUEBAACCION MERAMENTE DECLARATIVACARGA PROBATORIA DINAMICACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias. En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALNATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEDIVISION DE PODERESEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEEMPLEADOS PUBLICOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVANOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSDESIGNACIONCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello. Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALCONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMANATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEDIVISION DE PODERESEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEEMPLEADOS PUBLICOSFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVANOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSDESIGNACIONCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros). En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RELACION LABORALCONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMANATURALEZA JURIDICAARTISTASTEATRO COLONCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSPLANTA TRANSITORIAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTELIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOSDIVISION DE PODERESFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEEMPLEADOS PUBLICOSFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOACCION MERAMENTE DECLARATIVANOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSDESIGNACIONESTRUCTURA ORGANICACONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos. De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATONATURALEZA JURIDICAESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de los empleados públicos -es decir, no permanentes- cabe advertir que estas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas, en donde se consagran los derechos y deberes de las partes que integran ese vínculo. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que se hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (conf. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros). Ello, no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta le hubiese ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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