SITUACION DE VULNERABILIDAD – PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA – PERMISOS – HIJOS A CARGO – OBITER DICTA – PRISION DOMICILIARIA
Con respecto a la ejecución de la pena, sin desconocer que el Juez de grado dispuso que sea cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria (conf. art. 10, inc. f, CP, en función de la edad del menor de los hijos de la condenada y de las situaciones de salud de dos de sus hijos adolescentes) y que esa decisión no ha sido recurrida por la Fiscalía, entiendo necesario hacer expresa referencia – "obiter dictum" – a la importancia de velar por el respeto al principio de intrascendencia de las penas, en atención al modo en que la pena impuesta a la madre podría, en este caso, repercutir en sus hijos. Por un lado, no es posible desconocer que la privación de la libertad de la encartada impactará necesariamente en la precaria situación económica del grupo familiar, conformado por ella y sus cuatro hijos, puesto que no podrá continuar realizando la actividad que constituye su fuente de ingresos (transporte de pasajeros de manera informal, en horario nocturno, como chofer de aplicaciones), por lo que deberá intentar procurar el sustento de sus hijos por algún medio que sea compatible con el cumplimiento de una prisión domiciliaria, con las dificultades que esa circunstancia de por sí plantea. Por otro lado, la pena de prisión de la encartada, aunque sea domiciliaria, afectará sin dudas la dinámica familiar, fundamentalmente la posibilidad de que acompañe a sus hijos a las distintas citas médicas y tratamientos ambulatorios que realizan semanalmente en distintos centros públicos de salud de la ciudad, en atención a las afecciones que padecen. Esas circunstancias deben ser judicialmente ponderadas en el marco de la ejecución de la pena, al resolverse sobre el otorgamiento de permisos, con el debido monitoreo que el juez disponga, o el dictado de medidas tendientes a impedir que la pena impuesta a la madre trascienda a sus hijos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – ACUERDO DE PARTES – PRINCIPIO ACUSATORIO – PRINCIPIO DISPOSITIVO – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ACTUACION DE OFICIO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – OBITER DICTA – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado en orden al delito de desobediencia. El Fiscal formuló requerimiento de juicio contra el encartado como autor del delito de desobediencia (art. 239 CP), en orden al hecho consistente en haber desobedecido medidas restrictivas -prohibición de acercamiento y contacto con la damnificada-, impuestas por la Unidad de Flagrancia en la audiencia de intimación del hecho (art. 173 CPPCABA). La "A quo", luego de sustanciada las audiencias previstsa en los artículos 218 y 223 del Código Procesal Penal CABA, decidió de oficio que la conducta aludida no reúne los elementos del tipo establecidos para el delito de desobediencia. Explicó que a su entender el rol que la constitución le asigna a los jueces conlleva el control de la legalidad del proceso y por ello, la jurisdicción no se encuentra limitada a la función que mecánicamente avale los requerimientos de las partes. Advirtió que el incumplimiento de las medidas restrictivas impuestas en el marco del proceso con arreglo a los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal CABA no se subsumían en la figura prevista en el delito de desobediencia, toda vez que las obligaciones de prohibición de contacto y acercamiento habían sido producto de un acuerdo entre partes, en ocasión de la audiencia de intimación de los hechos y que, asimismo, no existía en el caso orden jurisdiccional que sustentara la tipicidad de dicha figura. Agregó que de una lectura armónica del articulado previsto en el Código Procesal Penal CABA podía sostenerse que la violación de una medida restrictiva impuesta de conformidad con el artículo 186 debería conducir a la reevaluación de las alternativas necesarias para evitar riesgos procesales e incluso proteger a la víctima. Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la CABA consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ello así, no cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento de oficio mediante el cual la "A quo" sentó su posición sobre la atipicidad de la conducta reprochada que no estaba cuestionada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse -sin pedido de parte- en el análisis de configuración típica de una conducta que integró el requerimiento de juicio fiscal, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Sin perjuicio de ello, rige en el ámbito de los recursos el principio dispositivo (arts. 289 CPP), de modo que los motivos de agravio expuestos por el recurrente limitan el conocimiento del tribunal revisor. Por ello, siendo que esta cuestión no ha sido expresamente cuestionada por el Ministerio Público Fiscal en su impugnación, nos impide pronunciarnos al respecto, pues la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente. Por otro lado, centrados en la cuestión traída a estudio, coincidimos con la decisión de la "A quo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57809. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OPORTUNIDAD PROCESAL – PRECLUSION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OBITER DICTA
Sin perjuicio de no haber sido materia de agravio, debo dejar asentada mi opinión sobre la etapa procesal en que pueda ser otorgada la suspensión del proceso. En efecto, por la propia naturaleza del instituto, debe ser indefectiblemente planteada en la etapa previa a elevar la causa al juez de juicio, por cuanto una vez que se encuentra interviniendo dicha judicatura, precluyó claramente el momento procesal previsto por la normativa de fondo para la sustanciación del instituto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57766. Autos: C. M., T. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
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HABEAS CORPUS COLECTIVO – CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – ONG – RECHAZO IN LIMINE – VISITAS CARCELARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HABEAS CORPUS – OBITER DICTA – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo, correctivo y preventivo interpuesta por la organización no gubernamental respecto de las restricciones horarias impuestas por la Orden de la Dirección Autónoma de Alcaidías N°12/2024. En efecto, coincido con la "A quo" que la acción debe ser rechazada "in limine" toda vez que las restricciones relativas al ingreso de defensores y organismos de control han sido dejadas sin efecto. Ahora bien, entiendo oportuno referirme al "hábeas corpus" colectivo que tramita bajo el expediente n° 11260/2020, ante la Magistrada de primera instancia. Se advierte así que el mismo se encuentra a la fecha con solución diferida en pos de solucionar la actual situación carcelaria de los detenidos alojados en comisarías y alcaidías en el ámbito local, generando la “Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema”, a fin de arribar a una resolución definitiva a la problemática. Sin embargo, la vigencia y continuidad de dicho "hábeas" no puede desvirtuar la finalidad de la acción colectiva en sí. La indefinición de la solución definitiva al caso deriva entre otras cuestiones, en que no pueda eximirse a la Jueza "A quo" de futuras acciones colectivas; ello por cuanto las mismas deban ser concentradas por razones de conexidad en el expediente n° 11260/2020. Por lo tanto, debo destacar que atento a la falta de medidas pendientes por producir en el marco de esa acción colectiva, resulta pertinente remarcar la necesidad de que haya una pronta resolución en el mismo para evitar situaciones análogas a la presente. En efecto, luce útil y conducente, atento al holgado plazo para su solución definitiva, que de por concluido el mismo y evite continuar con las exhortaciones o intimaciones en el marco de la mesa de aproximación. De continuar con dicha circunstancia, agravia los intereses colectivos en juego e impide una solución rápida y efectiva a la problemática denunciada, por lo que de persistir esta práctica en el tiempo podría afectar el debido proceso y el principio de juez natural. Sin desconocer que la acción de "hábeas corpus" colectivo puede tener un cumplimiento diferido de la solución que propicia, lo cierto es que esa ejecución de sentencia que se ha extendido en el tiempo no puede ser óbice para la privación individual de derechos y/o una excusa para la desatención de la magistratura, el cual, vale destacar que, a pesar de que tramita desde el año 2020, aun no se traduce en soluciones concretas a las falencias allí expuestas. En tal sentido, el doctor Carlos Rosenkrantz ha señalado: “que las acciones judiciales colectivas sobre fallas estructurales en el sistema penitenciario que generan violaciones sistemáticas de los derechos de los reclusos son casos justiciables y, por lo tanto, deben encontrar una respuesta jurisdiccional efectiva y no solamente exhortaciones o recomendaciones a los demás poderes del Estado o declaraciones generales que testimonien la existencia de los problemas cuya solución se solicita a los tribunales (…) en un Estado de Derecho existe una especial responsabilidad por la población privada de su libertad, que no puede quedar indefinidamente postergada a la espera de la reacción legislativa o ejecutiva” (CSJN, Verbitsky, Considerando 6). Asimismo, no cabe duda alguna que los jueces estamos llamados a encontrar las vías pertinentes para hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y para ejercitar el contralor de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad internacional a la Nación. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (CSJN 324:122). Por lo tanto, si bien en el caso el rechazo "in limine" propuesto por la Magistrada de grado es correcto, el estado actual de ejecución de la sentencia en el marco del caso n°11260/2020 no puede ser pasado por alto. Nótese que de sustanciarse la urgente ejecución del trámite e imponer un límite al cumplimiento diferido de la sentencia, podría modificar por completo el resultado y conllevaría a una solución concreta y adecuada a fin de evitar que futuras acciones colectivas planteadas como en el presente sean concentradas ante un mismo tribunal. De más está decir que en caso de así entenderlo y ante la falta de respuesta de los actores pertinentes, la "A quo" debería analizar si configuraría un incumplimiento de los deberes que les incumben (leyes 20.416 y 24.660).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57623. Autos: CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (conforme artículo art. 1º y 12 de la Ley N° 7, artículo 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (conforme artículo 1º, 31 y 33 de la Constitución Nacional; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (conforme artículos 109 de la CCABA; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artçiculo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (ver disposición transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos, 131:105).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. art. 1º y 12 de la Ley N° 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión. En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no criterios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario. La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión. Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que “la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes” (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES REGLAMENTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – OBITER DICTA
La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN-. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Trtibutario -CCAyT- solo prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Resolución N°152/1999), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º). Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, y 20, incs. a y e de la Ley N° 2.386– el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución N° 152/1999, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la Corte Suprema de Justicia en punto a que “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (v. Fallos, 131:105).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO LEGAL – LIBERTAD ASISTIDA – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS – OBITER DICTA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. El Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. Sin embargo, debo aclarar que en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto, punto que si bien no ha sido cuestionado por las partes, no comparto la postura del Judicante. Ello pues, y tal como he afirmado en numerosos precedentes, no resulta razonable sostener que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, pues una interpretación como la sostenida, y en casos como el presente, si se diera prioridad a la libertad asistida, por un lado quedaría derogado el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal y, por el otro, se neutralizaría el impedimento de obtener la libertad condicional para quienes les fue revocada. Por ello, considero que si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro -en el caso de penas inferiores a tres años- (art. 13 CP), no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad (del registro de la Sala I Causa Nº 2330/2019-2 “Otros procesos incidentales en autos ´M., J. G. s/ art. 5 último párrafo Ley 23737”, rta. el 21/5/2019; entre otras). En consecuencia, en mi opinión y siendo que no se encuentra cumplido el plazo legal para la procedencia de la libertad asistida, cabe confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO MINIMO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PLAZO LEGAL – LIBERTAD ASISTIDA – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – REQUISITOS – OBITER DICTA
En el caso, corresponde confirmar la resolución la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. Ell Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. No obstante ello, en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto -punto que no ha sido cuestionado por las partes-, no comparto la postura del Judicante. En efecto, en la inteligencia de que el primer instituto en virtud del cual se puede obtener el egreso anticipado es la libertad condicional (art. 13, CP), cuyo plazo mínimo para su obtención es de ocho meses de cumplimiento efectivo de la condena de prisión menor a tres años (artículo 13 del Código Penal), entiendo que la libertad asistida nunca podrá ser concedida a los condenados reincidentes a penas inferiores a once meses teniendo en cuenta los plazos vigentes para dicho instituto. Es decir, al exigirse como mínimo ocho meses de cumplimiento en detención y siendo que la salida anticipada en libertad asistida opera tres meses antes del agotamiento de la pena, el condenado reincidente a once meses de prisión puede egresar en aquel término. Por lo expresado, toda vez que el encartado ha sido condenado a ocho meses de prisión y permanecido alrededor de seis en detención, a la vez que su soltura puede importar un riesgo para la víctima (cfr. los informes técnicos obtenidos), cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la aplicación del régimen de libertad asistida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REBELDIA DEL IMPUTADO – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – ORDEN PUBLICO – RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBITER DICTA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. La Defensa se agravió y argumentó que, para la declaración de una rebeldía -tal como lo establece nuestro ordenamiento normativo- se requiere que el imputado se ausente del proceso sin grave y legítimo impedimento, y que dicha ocurrencia no aconteció en el caso. No obstante ello, considero que el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que hace lugar a la declaración de rebeldía y a la orden de comparendo, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA —de aplicación supletoria a la materia en los términos del art. 6 de la LPC—). Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). De lo expuesto se desprende que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada. Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55535. Autos: A., F. N. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN DE DETENCION – ORDEN PUBLICO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – REBELDIA – RECHAZO DEL RECURSO – DECLARACION DE REBELDIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBITER DICTA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA). El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada. Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54584. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.
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LEY DE SALUD MENTAL – INIMPUTABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – OBITER DICTA – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa. En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija en la entidad hospitalaria en cuestión, hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención. La gestión de la medida quedará a cargo de la fiscalía. Dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente sobre evaluación/ artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada en su resolución. Para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión, y el nombrado fue trasladado al hospital, donde al ingresar fue evaluado por el servicio de salud mental el que dispuso su internación involuntaria en los términos de la Ley Nº 26.657. Ese temperamento fue convalidado al día siguiente por el Juzgado Nacional en lo Civil. Frente a ese escenario, es posible afirmar que en el caso concreto no se ha llegado a materializar ninguna restricción a la libertad del encartado dispuesta por la justicia penal, ni medida de seguridad ni internación involuntaria, sino que -por el contrario- la medida que efectivamente se materializó fue la dispuesta por los profesionales del servicio de salud mental del Hospital Borda y convalidada por la justicia civil. En consecuencia, la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación resulta abstracta y así corresponde declararlo. Como "obiter dictum", cabe señalar que si bien al fundamentar la decisión impugnada la Magistrada aludió a las disposiciones del artículo 34 inciso, 1º del Código Penal, en rigor no se cumplieron en el caso los recaudos procedimentales exigidos para imponer una medida de seguridad, a saber: la comprobación -con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal- de que el imputado ha cometido un hecho ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por aquél habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad (Fallos 335:2228). Por lo que, con prescindencia de la literalidad del dispositivo y habida cuenta de la internación involuntaria dispuesta por la jurisdicción civil, no puede concluirse que en la actualidad pese sobre el encausado medida de seguridad alguna. Por lo expuesto, en definitiva, votamos por declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
