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HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEAVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOFACULTADES DEL JUEZCAMBIO DE CALIFICACION LEGALHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, considero que el Magistrado debió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado en atención a la falta de adecuación típica del hecho enrostrado con la figura que prevé el artículo 84 del Código Penal Conforme surge de las constancias de autos, las partes celebraron un acuerdo de avenimiento en donde el acusado reconoció la materialidad de los hechos imputados y su responsabilidad penal, motivo por el cual se acordó la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, junto a la inhabilitación especial para conducir por el término de cinco años, con costas. Ahora bien, ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional que realiza el Juez debe ser exhaustivo, a fin de mantener incólumes los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso. Repárese en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Ello así, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el encausado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verificaran elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA FISICAHOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEAVENIMIENTOVIOLENCIA PSICOLOGICAIURA NOVIT CURIAVIOLENCIA SIMBOLICARECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZCONTROL JURISDICCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOHOMICIDIO CULPOSOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, correspponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial, contra la resolución mediante la cual se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes y, consecuentemente, condenar al imputado a la pena de tres (3) años y seis meses de prision de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los hechos constitutivo del delito previsto en los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal y del hecho posterior con resultado de muerte constitutivo del delito previsto en el artículo 84 bis del Código Penal, los que concurren de forma real (art. 55 CP), en un contecto de violencia de genero, cuanto menos, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (arts. 4, 5, incisos 1, 2 y 5, y 6 inc a. de la Ley N° 26.485). Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. El Magistrado de grado homologó el acuerdo, sin perjuicio de haber efectuado un cambio en la calificación legal acordada debido a que consideró que no condecía con los hechos investigados. Así las cosas, el Magistrado arguyó que la conducta disvaliosa imputada por el segundo hecho, debía interpretarse como constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor. La Defensora Oficial se agravió y sostuvo que el pronunciamiento atacado resultaba arbitrario, configurando un manifiesto exceso jurisdiccional que modificó la calificación jurídica y agravó la escala punitiva sin disminuir la pena impuesta. Ahora bien, a la luz de los antecedentes reseñados, es posible determinar que el decisorio impugnado no acarrea gravamen alguno al imputado, en los términos exigidos por el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco un interés directo en los términos del artículo 280 del mismo Código, es decir un interés que solo se tiene por configurado si la vía se presenta como el medio capaz de excluir el perjuicio invocado. Enb efecto, debe tenerse presente que el avenimiento (art. 279 CPPCABA), constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso.En definitiva, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable. Bajo esta lógica, el Magistrado de grado advirtió al momento de efectuar el control de legalidad sobre el acuerdo de avenimiento, un problema suscitado por el concurso aparente de leyes que, a su criterio, debía resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad de las normas. Lo apuntado, nos permite afirmar que la calificación jurídica escogida por el Magistrado no representa un exceso jurisdiccional pues, como se dijo, nada le impide aplicar la calificación legal que se estime acertada (iura novit curia) y, si bien no se nos escapa que a diferencia de lo estipulado en el artículo 279 in fine, del citado Código Procesal, ocasionó un aumento de la escala penal en abstracto, lo cierto es que no se observa que dicha decisión le haya generado un agravio concreto al acusado. En definitiva, el discurso recursivo de la Defensa se nutre únicamente de una mera discrepancia interpretativa de la normativa aplicable, manifestando su disconformidad con la decisión adoptada sin poder evidenciar de manera concreta la existencia de un gravamen actual en contra de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEAVENIMIENTOELEMENTOS DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAABSOLUCIONTIPO PENALRELACION DE CAUSALIDADIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del homicidio culposo prevista en el artículo 84 del Código Penal resulta atípica, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. No obstante, el Magistrado de grado, luego de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, efectuó un cambio en la calificación legal por considerar que la conducta disvaliosa que se le imputó al encausado era la constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor, la que se condice con los hechos investigados. Ahora bien, ingresando al análisis de la figura imputada, cabe recordar que el Código Penal dispone en el artículo 84: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”. Por su parte, Jorge E. Buonpadre señala que para que una persona pueda ser considerada responsable de un delito culposo debe tener una relación causal con el resultado: “…Entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior (…) la relación de causalidad entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado es, por lo tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido…”. (Jorge E. Buompadre, Homicidio Culposo Agravado. Articulo disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/art._84_bis_homicidio_culposos_agravado_actualizado.docx_.pdf , pags. 65/66) En el presente caso, este último requisito es el que no se configura, por lo cual, no es posible llegar a la conclusión de que el fallecimiento de la damnificada se produjo por una conducta imprudente llevada a cabo por el imputado sino, más bien, en la propia conducta de la misma, que intentaba salir por la ventana del vehículo. De allí que la conducción del vehículo, aunque se efectuara bajo los efectos del alcohol (aunque permitida, por las normas de tránsito de nuestra Ciudad), sin cinturones de seguridad colocados y mientras se discutía con la acompañante, no fue la causa de la muerte de quien se arrojó, sin intervención de terceros, por la ventanilla del vehículo en movimiento. En efecto, no es posible pretender que ante dicho escenario frenara en el medio de una autovía de tránsito rápido y pesado, mientras era seguido a corta distancia por un camión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEAVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOREVOCACION DE SENTENCIAELEMENTOS DE PRUEBADOSAJE DE ALCOHOL EN SANGREABSOLUCIONPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALRELACION DE CAUSALIDADHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del homicidio culposo prevista en el artículo 84 del Código Penal resulta atípica, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. No obstante, el Magistrado de grado, luego de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, efectuó un cambio en la calificación legal por considerar que la conducta disvaliosa que se le imputó al encausado era la constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor, la que se condice con los hechos investigados. Ahora bien, se ha señalado: “… las tres condiciones que deben verificarse para que un resultado sea objetivamente imputable a una acción determinada, a saber: l) Que, efectivamente, exista una relación causal entre acción y resultado; 2) que la acción suponga la creación de un riesgo no permitido (o el aumento de uno permitido), y 3) que el resultado esté ubicado dentro del ámbito de protección de la norma de cuidado infringida…” (T. Crim. N° 3 de Mar del Plata, 14-3-2002, "G., F. A.", c. 831, del voto del Dr. Alemano). Conforme surge de las constancias de autos, el fallecimiento de la víctima no resulta atribuible como resultado a un riesgo jurídicamente desaprobado generado por el encausado. Su muerte no fue ocasionada por ninguna maniobra antirreglamentaria o conducción imprudente. En primer, no se produjo por el cambio de carril efectuado, dado que el cuerpo de la víctima ya estaba colocado en la ventana del automóvil al momento en que comienza la maniobra para acercarse a la banquina pero, sin perjuicio de ello, dicha maniobra de por sí no puede producir que alguien caiga por la ventanilla de un automóvil, por lo que no existe una relación de causalidad. Además, los expertos en investigación concluyeron que la caída fue auto propulsada por la propia víctima, que llegó a pararse en el asiento, ya con la cabeza y torso fuera del vehículo, para impulsarse hacia el exterior. En este sentido, Jakobs enseña que no hay imputación objetiva cuando se está en presencia, entre otras variables (riesgo permitido; principio de confianza; prohibición de regreso), de una competencia de la víctima. Así las cosas, resulta una carga del Ministerio Público Fiscal demostrar suficientemente todos los elementos del delito y, en lo que hace a este caso en particular, la Fiscalía no demostró la relación de causalidad entre la conducción imprudente del imputado y el resultado muerte de la víctima. Por ello, no es posible homologar la condena aceptada por el encausado por homicidio culposo cuando, más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no son cuestionados por las partes, pero el hecho reprochado no puede ser subsumido en la conducta típica bajo la que se solicita su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABANDONO A FAVOR DEL ESTADOSECUESTRO DE AUTOMOTORIMPROCEDENCIAPROCEDENCIACONDUCCION RIESGOSADELITO DE PELIGROSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOCTRINAHOMICIDIO CULPOSODECOMISO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años. En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP). El Magistrado de grado rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba argumentando que el encartado no abandonó voluntariamente el vehículo a favor del estado. La Defensa sostuvo que el argumento utilizado por el "A quo" para denegar el beneficio era infundado y ajeno a las constancias del caso. Señaló que al imputado se le atribuye un delito culposo y en consecuencia no corresponde el abandono del vehículo en favor del estado, máxime cuando ello no fue requerido por el Ministerio Público Fiscal. En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto no resulta procedente el decomiso de aquellos objetos empleados en el marco de la comisión de un delito culposo. El artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”. Entendemos que el decomiso en principio, no se encuentra previsto cuando se trata de delitos culposos, sino que debe recaer sobre aquellos bienes que han sido instrumentos del delito es decir, aquellos “objetos que intencionalmente han sido utilizados para consumar o intentar el delito (…)” (D´Alessio, Andrés. “Código Penal comentado y anotado: 2da edición actualizada y ampliada”. 2da ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 225). En este sentido se ha dicho que el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (ibidem D´Alessio, Andrés. “Código Penal…”, pág. 226). En el caso bajo examen, se le imputó al encartado el delito de homicidio por conducción impudente, agravado por haber violado las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular (art. 84 bis, 2° párrafo del CP). Sabido es que, en esta clase de delitos, la voluntad del autor no se encuentra dirigida a la producción del resultado investigado, en el caso, la muerte. Por lo expuesto, como se adelantó consideramos que el decomiso no resulta procedente cuando se trata de delitos culposos, por lo que entendemos que, en el caso, el hecho que el encausado no haya abandonado en favor del Estado el vehículo, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55076. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTECOMPETENCIA NACIONALACCIDENTE DE TRANSITOCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION DEL HECHOLESIONES CULPOSASHOMICIDIO CULPOSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA). En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148). La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida. Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia explica: “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso…”(TSJ CABA, Expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, Considerando 3 y 4, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Winberg). En efecto, con ajuste a la doctrina establecida por Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia de la Ciudad, debe priorizarse la intervención del Magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre Jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia. En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el Juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54359. Autos: A., D. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTECOMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESACCIDENTE DE TRANSITOCUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION DEL HECHODELITO MAS GRAVELESIONES CULPOSASHOMICIDIO CULPOSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA). En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148). La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida. En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso. Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702. Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54359. Autos: A., D. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO IDEALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIO CULPOSOCOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero, en orden a los delitos consistentes en lesiones por conducción imprudente, lesiones graves y homicidio culposo en concurso ideal. El "A quo", sostuvo que a consecuencia del deceso de una de las dos víctimas del choque, la que falleció a los días del hecho y posiblemente a consecuencia del accidentes tránsito sufrido, se declaraba incompetente para seguir interviniendo en virtud de que la figura penal prevista en el artículo 84 bis del Código Penal no se encontraba transferida a la órbita de la justicia local. Sin embargo, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad (en tal sentido me pronuncié en un caso análogo al presente: véase del registro de la Sala II, Causa N° 5011/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘Navarro, Carlos y otros sobre 94 – lesiones culposas’”, rto. el 12/10/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50324. Autos: León Pereira, Belen Ruth Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad. Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido. A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de Obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física. La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-. El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado. En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad. Esta decisión, además, atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45781. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESINCOMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde revocar la decisiónde grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminial y Correccional de esta ciudad. En efecto, no hay discusión acerca de que en esta causa se investiga y querella por un hecho calificado como presunto homicidio culposo, que se imputa al presidente del club de fútbol y a otras autoridades de dicho club deportivo. Se trata de un delito que no ha sido transferido a esta Ciudad y que no puede ser juzgado por sus jueces, que carecen de la competencia material legalmente conferida para hacerlo. Continuar tramitando, por alegadas razones de "economía procesal" esta causa en un fuero incompetente generará, de modo que ya es previsible, la nulidad de los actos irreproducibles practicados sin jurisdicción. Así lo impondrá el artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación cuando en el asunto intervenga el fuero designado por la ley anterior al hecho que origina la causa. Precisamente, para evitar ello, es que razones de mejor administración de justicia imponen hacer lugar al recurso y declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45781. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad. Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido. A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física. La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-. El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado. En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez que este Tribunal determine quién debe conocer en la causa, se susciten nuevos conflictos basados en la división de competencias derivada de los convenios de transferencia progresiva de delitos. Esta regla rige tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (cf. este Tribunal en “Giordano”, Expte. Nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)” -TSJ expte. n° 16836/2019-0 “Incidente de competencia en autos Chaban, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP -coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45781. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCELERIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALESTADO DE LA CAUSACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad. Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido. A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física. La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-. El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado En este sentido, resulta menester destacar que, en las particulares circunstancias de autos, la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica). En efecto, toda vez que tal como surge de las presentes actuaciones, se está ante un estado avanzado del proceso, más específicamente, en la etapa de juicio, el cambio de jurisdicción pretendido por la Defensa implicaría un retraso en la tramitación y decisión del caso que resulta injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45781. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSFIGURA AGRAVADADESCRIPCION DE LOS HECHOSMALA PRAXISCUESTIONES DE COMPETENCIATIPO PENALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAABANDONO DE PERSONASCALIFICACION DEL HECHOHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 106 del Código Penal. En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber permitido que un dependiente de éste, en una clínica que funcionaba como consultorio sin contar con la habilitación para ello, simulando su condición de médica, profesión que no ostentaba, atendiera a un particular aplicándole inyecciones, todo ello sin contar con resultados de estudios previos del paciente a fin de garantizar que el tratamiento que le fue aplicado por la mencionada no pudiera afectar su estado de salud. Así, al día siguiente de la intervención, el paciente comenzó a convulsionar y a vomitar y finalmente terminó falleciendo. Contra los hechos imputados, la Defensa alega que si bien la Fiscal de grado modificó la calificación legal del suceso, imputando el abandono de personas sin el agravante (art. 106, 1° párr. CP), lo cierto es que continúa investigando las causas del deceso. Así, refiere que la competencia para juzgar la muerte de personas por mala praxis médica (art. 84 Código Penal) corresponde exclusivamente al Fuero Nacional y sostiene que la conducta intimada, incluso si se probare la causalidad, no encuadra ni por aproximación en el delito de abandono de personas (ni simple ni agravado). Puesto a resolver, no puede perderse de vista que el caso de autos se encuentra aun en un estado embrionario, en el que el objeto procesal ha sufrido numerosas modificaciones en virtud de nuevas evidencias incorporadas por la acusadora pública. Prueba de ello es que desde que se intimó de los hechos al imputado (cfr. art. 161 CPPCABA), el decreto de determinación de los hechos fue reformado en, al menos, tres oportunidades, modificándose las calificaciones jurídicas e incluso agregándose nuevos hechos. En virtud de lo expuesto, de las constancias obrantes del legajo, no resulta posible sostener la calificación que la Defensa efectúa del hecho (art. 84 CP). Nótese, como bien señaló el A-Quo, que en virtud del acta de defunción de la que tomó conocimiento la Fiscal de grado, se excluyó de la acusación el deceso del nombrado, ocurriendo lo propio, entonces, respecto del agravante en el que fuera primeramente encuadrado el hecho, lo que descarta de plano la imputación propuesta por la parte. Por consiguiente, atento a que el delito previsto y reprimido en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal se encuentra transferido a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, habremos de confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42047. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala: De Turno Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCOMPETENCIA CONTRAVENCIONALBIEN JURIDICO PROTEGIDOTIPO PENALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALTIPO CONTRAVENCIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONCONSUMACION DEL ILICITOJURISDICCION Y COMPETENCIANE BIS IN IDEMHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas. En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado. Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes. Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem". Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32274. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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POLICIA METROPOLITANACONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADDESCRIPCION DE LOS HECHOSCONTRAVENCION CONTINUADAIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONNE BIS IN IDEMHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción. En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional. Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados. En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable. Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución. Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes. Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30858. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2016.

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