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ESPECTACULOS DEPORTIVOSCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, lo primero que corresponde señalar es que el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Es mi criterio que en circunstancias como estas, es la Justicia Nacional la que debe entender en estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSLEGISLACION APLICABLECUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESDECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la Ley Nº 26.702 establece un marco de intervención al disponer que la Ciudad es competente “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. Así, esta justicia de la Ciudad sólo podría intervenir en supuestos de delitos y contravenciones que se produzcan en el contexto de ese tipo de eventos deportivos y respecto de los cuales posea competencia, circunstancia que no se configura en el caso de autos por cuanto la figura de robo no fue transferida a este fuero, ni tampoco la Ley Nº 23.184 (Espectáculos Depotivos) con sus respectivas reformas, modifica tal condición toda vez que, respecto de esta figura, sólo se limita a disponer un agravante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSALCANCE DE LA COBERTURALEGISLACION APLICABLECUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 CP), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, el delito de robo no se encuentra dentro del catálogo de los transferidos a la órbita de la Ciudad en los Convenios de transferencias ya operados. Por otra parte, en el caso no se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta igualmente competente para intervenir en delitos que no han sido transferidos, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal; tampoco se trata de delitos de competencia ordinaria en los que resulte necesario que intervenga un solo magistrado, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Tampoco se trata de un delito creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588. Teniendo en cuenta ello, corresponde señalar que la Ley Nº 26.702 establece la trasferencia de competencias para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en el Territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así en el apartado i) del Anexo hace referencia a delitos cometidos en espectáculos Deportivos y señala: ¨I) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. Asimismo, la Ley Nº 23.184 (Texto según Ley 24.192) regula el régimen penal y contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos. En su artículo 2º hace referencia a los ilícitos que resultan comprendidos: “…previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados…” En lo que aquí interesa, el artículo 12 de la referida ley refiere: “En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda”. Ahora bien, en lo atinente al caso de autos, cabe señalar que si bien las leyes que regulan el régimen penal y contravencional para la violencia en los citados eventos sancionan aquellos hechos cometidos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, también limitan su aplicación a aquellos hechos expresamente previstos en dichas normas, entre los cuales no se encuentra el delito de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAJUSTICIA NACIONALTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de declaración de incompetencia solicitado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia. Se investiga en el presente el hecho consistente en haber arrebatado el encartado una cadena de oro del cuello de la víctima -quien se encontraba aguardando para entrar al partido de fútbol- y darse a la fuga corriendo, descartando el elemento sustraído durante su huída -el que fue encontrado por su dueño-, y haber sido atrapado por la policía a los pocos metros. El Fiscal calificó la conducta en la figura penal de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del C. Penal), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. La "A quo" rechazó el planteo de incompetencia en el entendimiento de que la Ley Nº 26.702 aprobada por el Congreso Nacional y aceptada por la Legislatura porteña mediante la Ley Nº 5.935, transfirió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar delitos y contravenciones cometidos en su territorio, en ocasión de espectáculos deportivos. Ahora bien, es mi criterio, en armonía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que el delito reprimido por el artículo 164 del Código Penal es de competencia de la Justicia Nacional con asiento en esta ciudad, ello en razón de que aún no han sido transferidos a la Justicia local. Aclarada dicha cuestión, entiendo que la Ley Nº 26.702 resulta clara en tanto solo establece la transferencia de competencias a la justicia local, en lo que aquí interesa, de los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las leyes 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”. En razón de ello, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local para entender en el proceso, en favor de la justicia nacional, toda vez que es la competente para investigar el delito subsumible en el tipo penal de robo, previsto en el artículo 164 del Código Penal. Por lo demás, no se advierten otros criterios sentados por el Tribunal Superior de Justicia local, que resulten aplicables al caso (vgr. grado de avance de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADESPECTACULOS DEPORTIVOSSISTEMA ACUSATORIOCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATENTATIVA DE ROBO

En el caso, correponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de incompetencia formulado por la Defensa en la presente investigación de robo en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del C. Penal), agravada por el artículo 2º de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos. En efecto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también con las garantías del justiciable. En este sentido, lo cierto es que –desde el punto de vista formal– el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso –conforme el artíulo 18 de la Constiución Nacional–. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría). A su vez, considero que no es razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano. En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos jueces naturales y constitucionales son los jueces elegidos por el pueblo de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59088. Autos: Lemos, Jesús Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLACION DE DOMICILIODERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIATIPO LEGALIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOTENTATIVA DE ROBO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo. En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis. De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12743. Autos: Rossi, Franco Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 24-08-0010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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