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TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto no surge de la documentación acompañada por el GCBA que existan diferencias entre los servicios de guardia y los de emergencias, por lo que corresponde entender que las tareas realizadas por la parte actora en el Hospital público donde se desempeña, son insalubres, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, inciso f, de la Ley N° 24.004. Es así, por cuanto el GCBA no ha probado cómo diferirían las tareas prestadas en un servicio de emergencias, en relación con uno de guardia, en tanto en los servicios de guardia se requiere en su caso de cuidados intensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. Ahora bien, en cuanto a la carga horaria de tareas insalubres, los artículos 2° de la Ley N° 11.544 y 200 de la Ley N° 20.744 establecen un máximo de 6 horas diarias. Este límite horario es precisamente el que debe establecerse como consecuencia de la insalubridad allí establecida respecto de las tareas que realiza la parte actora en el servicio de Guardia en el Hospital público donde se desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado. Ello así por cuanto la Ordenanza N° 40.403 y la Ley N° 24.004 no contempla al servicio de guardia como un área insalubre. Por otra parte, la actora no logró demostrar que en el sector de guardia donde se desempeña, se lleven a cabo el tipo de tareas descriptas en el artículo 24 de la Ley N° 24.004 o en el artículo 21 de la Ordenanza N° 40.403. Nótese que de la información aportada por el GCBA solo se desprende que se desempeña en el servicio de Guardia. En definitiva, la normativa aplicable no contempla el servicio de guardia como un área insalubre, y no se desprende de la prueba producida ante la primera instancia qué tipo de tareas específicas se realizan en dicho servicio que permita calificarlas como insalubres, según lo previsto por las normas vigentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, no se encuentra discutido en esta instancia que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaría de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, Por su parte, el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. Además, la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, las que conllevan riesgo de contraer enfermedades contagiosas, las que se realizan en servicio de emergencia, entre otras y la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye las tareas realizadas en el área de Unidad Coronaria. Finalmente, la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

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TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, el Gobierno demandado, en su escrito recursivo, no logró desvirtuar el alcance otorgado al conjunto de la regulación normativa aplicable, que viene a resolver la cuestión planteada en autos. Su argumentación, reitera consideraciones teóricas e invoca la eficiente administración de los recursos humanos como la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no pueden servir para apartarse de la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 298, la Resolución 90/2013 y las Ley Nº 24.004 y Ley Nº 11.544. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, en cuanto al planteo del Gobierno demandado vinculado con que habría un enriquecimiento sin causa de la actora al condenarse a la Administración a la reducción de la jornada laboral manteniendo la remuneración, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida. Ello así, por cuanto en el artículo 200 de la Ley Nº 20744 -aplicable en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 298- se prevé, en lo que aquí interesa que "…La reducción de jornada [por el carácter insalubre de la actividad] no importará disminución de las remuneraciones…”. En tales condiciones y teniendo en consideración que el agravio vertido persigue, en definitiva, la disminución proporcional de la remuneración del amparista, en razón de la reducción de la jornada laboral, corresponde su rechazo (conf. esta Sala "in re" “Prado Mariana Andrea c/ GCBA s/ amparo -otros” Expte. 2181/2018-0, pronunciamiento del 08/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, resulta sustancial tomar en cuenta que en la Ley N° 298 (de Ejercicio de la Enfermería), en su cláusula transitoria 5ª, se dispone que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”. Así, ha sido el propio legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno local demandado critica al cuestionar la aplicación de la normativa de orden nacional. De este modo, la regla recién mencionada, que encuentra basamento en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en cuanto allí se dispone que el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme los principios del derecho del trabajo), conduce a aplicar el artículo 200 de la Ley N° 20.744 donde se establece que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales. Esa limitación, a su vez, se condice con la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 11.544. Ahora bien, ha de recalcarse que la actividad que desarrolla la actora seria de aquellas consideradas insalubres. Ello es así por cuanto, en relación con las tareas de enfermería, se consideran insalubres a las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, entre otras (v. art. 24, Ley N° 24.004). Por su parte, el artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820 establece que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de 35 horas semanales en general y de 30 horas semanales para las áreas de cuidados intensivos, entre otras. De modo que, ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador, esto es la Ley N° 24.004 y, por tanto, por la consagración de su actividad laboral como insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, en materia de trabajo insalubre, no aparece superposición normativa entre el régimen nacional y el local en cuanto al límite de horas diarias que deben trabajar los agentes que desempeñen tareas consideradas insalubres o riesgosas. En tal caso, lo que ocurre es que en el Decreto N° 937/2007 se dispone la cantidad de 12 horas diarias de trabajo para los franqueros que no desarrollan tareas de ese tipo (art. 3º, inc. a], primera parte). De hecho, y este es el punto, se deja a salvo a aquellos franqueros que a su vez se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas (art. 3º, inc. a, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBRENEGOCIACION COLECTIVAPARITARIASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, es preciso incorporar al marco normativo aplicable al caso lo previsto en la Resolución N° 90/MHGC/2013. Mediante dicho acto administrativo se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 12/12, en la cual se estableció una jornada laboral para el personal franquero comprendido en el régimen de insalubridad de un máximo de 30 horas semanales. Ahora bien, de dicha normativa se desprende que se puso un coto respecto de las horas que pueden trabajar por semana los franqueros, pero no así en cuanto a la cantidad de días comprendidos en ese periodo. Ello no obstante, en el acta indicada si se hace referencia a los días en los que dicho personal desempeña sus tareas, lo cual coincide con lo señalado en el Decreto N° 937/2007. Nótese que, incluso, la causa que habría motivado arribar al acuerdo allí concertado estaría dada en el “…incremento de feriados, asuetos, días puente etc…” (v. clausula primera del acta mencionada, incorporada como anexo de la Resolución N° 90/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

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TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, la actora se desempeña como enfermera franquera en la unidad de Terapia Intensiva de un Hospital Público de la Ciudad, considerada dicha actividad insalubre. En el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. La normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos y de servicios de emergencia, así como la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye los lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas consideradas como tales, entre las que se encuentra “Terapia Intensiva”. La orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que torna procedente la demanda. Cabe señalar que el Gobierno local, en su escrito recursivo no logra desarticular esta reconstrucción normativa, que viene a resolver la cuestión planteada en autos. Abunda, eso sí, en consideraciones teóricas, dogmáticas y repetitivas referidas a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y a la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no pueden servir para justificar la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 298, la Resolución Nº 90/2013 y las Leyes nacionales Nº 24.004 y Nº 11.544.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, no se trata de un caso no previsto en las normas. Por el contrario, la solución que corresponde surge de la correlación que existe entre ellas -Ley N° 11.544, Ley N° 24.004, Ley N° 471, Decreto N° 937/2007, Ley N° 298 y Resolución N° 90/1013-. Es decir, si bien no se cuenta con una regulación unificada en un texto legal, lo cierto es que los aspectos sustanciales para lograr determinar el régimen aplicable a supuestos como el de autos están legislados en el ordenamiento jurídico nacional y local, siendo necesario, sí, recurrir a la integración e interrelación normativa. En rigor, es claro que por el carácter insalubre de la labor, la actora debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias. De lo contrario se dejaría vacío de contenido el ámbito de tutela que en el ordenamiento normativo se pretende dispensar en función del tipo de actividad o del lugar de trabajo, naturalmente con miras a la preservación del trabajador. Ciertamente, en el Decreto Nº 937/2007 explícitamente se contempló este punto al exceptuar de sus términos, en cuanto a la carga horaria, el régimen del trabajo insalubre. De ahí que sobre este aspecto haya que acudir a la normativa específica sobre el punto y, en su caso, a la más beneficiosa para el trabajador. Así las cosas, resultó ilegítimo el proceder de la demandada, en tanto hizo cumplir a la actora jornadas de 12 diarias en días contemplados en el Decreto Nº 937/2007, con manifiesto desconocimiento del carácter insalubre de la labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, la jornada de trabajo de la actora no puede exceder de las 6 horas diarias y, en atención a que le corresponde desempeñar tareas en los días previstos en el Decreto N° 937/2007, y por efecto de lo dispuesto en la Resolución N° 90/2013, su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. Para concluir como se lo hace, se toman en cuenta que entre los considerandos del decreto citado los denominados agentes franqueros, sólo pueden trabajar los días “no laborables”. Asimismo, lo que habría motivado el acuerdo alcanzado mediante el Acta Paritaria N° 12/12 (instrumentado a través de la Resolución N° 90/2013) es el hecho de que se hayan incrementado los días “no laborables”. A partir de ello puede inferirse que se pretende cubrir aquellas situaciones en las que, circunstancialmente, pudieran presentarse más de 4 días “no laborables” en el lapso de una semana. Dicha circunstancia, podría producirse, por ejemplo, en semanas en las que se conjugaran feriados con asuetos. Es dable subrayar que, para decidir cómo se lo hace, no se advierte un impedimento a partir de lo expuesto en el considerando 4° del Decreto N° 937/2007. Es que, a través de dicha previsión normativa, parecieran regularse situaciones concernientes a dos categorías distintas de trabajadores. Por un lado, la del personal franquero y, por otro, la de los profesionales que aúnan las Ordenanzas N° 41.455 y N° 45.199 (referentes a la carrera municipal de los profesionales de la salud y de acción social, respectivamente). Y, por la técnica legislativa utilizada y la redacción empleada, lo cierto es que la parte final del considerando correspondería a la segunda categoría de trabajadores. De modo que la expresión “…sin alcanzar cinco días semanales de asistencia” debería ser entendida como dirigida a los profesionales mencionados en segundo término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES REGLAMENTARIASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, la conducta de la demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), como a su vez del explícito régimen normativo aplicable -Ley N° 298, Decreto N° 937/2007, Leyes nacionales N° 11.544 y N° 24.004-. De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión. Esto no implica mermar, en modo alguno, las facultades que tiene la Administración de organizar, de la forma que estime conveniente, la prestación de servicios de su personal (art. 38 de la Ley N° 471). Lo que no puede hacer es ordenar cumplir tareas dentro y fuera de los días establecidos en el Decreto N° 937/2007, ignorando de tal forma su propio régimen normativo. Es que el personal franquero debe cumplir sus tareas los días indicados en su régimen particular y, en caso de que la actividad fuera insalubre, su labor no puede exceder el máximo diario y semanal previsto en la normativa especial aplicable. En otras palabras, obligar a cumplir tareas días hábiles e inhábiles, desnaturaliza ambos regímenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como lo dispuso el Juez “a quo” en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, en atención a la situación epidemiológica actual (que no solo es de público y notorio conocimiento, sino que además presenta características inéditas), y sin perjuicio de lo decidido por esta sala en autos “Gamarra, Claudia Fernanda c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° 420/2020-1, del 28/04/20 y “Jara, Omar Alejandro c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° 18088/2019-1, del 28/04/20, entre otros, lo cierto es que, a partir del dictado de la resolución Conjunta Nº 499/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se ha establecido un régimen de excepción para el desarrollo de la actividad esencial de la salud publica respecto del grupo de enfermeros franqueros. Allí se facultó mientras dure la emergencia sanitaria y hasta el cese de las causas que hayan originado la misma, a los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Público del Gobierno de la Ciudad, a asignar tareas al personal franquero comprendido en la Carrera de Enfermería en días hábiles de la semana, sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos días que sean considerados asueto” (conf. art. 1). Asimismo, se estableció que la readecuación de la jornada laboral del personal franquero alcanzado por los términos del artículo que antecede en ningún caso podrá superar las 30 horas semanales para aquel comprendido en el régimen de insalubridad ni las 35 horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen. En esa línea, nada obsta a que el Gobierno local adopte las medidas necesarias a fin de establecer un esquema mediante el cual se atiendan las acciones a ejecutar a raíz del COVID-19 y, correlativamente, se prevean las medidas de cobertura integral atinentes a la prestación de servicios del personal de enfermería franquero, mediante la implementación de un sistema de trabajo con las consecuencias que ello conllevaría (preservación sanitaria, salario, etc.)” (conf. esta Sala “in re” “Gamarra” y “Jara” citados), cabe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47335. Autos: Colque Silisque Marcela Andrea Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19PROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, la prestación de servicios de la actora como enfermera franquera del sector de Cardiología del Hospital Público, podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto, de acuerdo al modo que dispongan los Directores Médicos de los efectores que componen el Sistema de Salud Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalizada la crisis sanitaria, la prestación de servicios deberá brindarse tal y como dispuso la Magistrada de grado en la resolución recurrida -jornada laboral que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales-. En efecto, resulta sustancial tomar en cuenta que en la Ley N° 298 (de Ejercicio de la Enfermería), en su cláusula transitoria 5ª, se dispone que “[r]igen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por el legislador nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador…”. Así, ha sido el propio legislador local, en uso de sus facultades constitucionalmente previstas, el que habría adoptado la solución que el Gobierno local demandado critica al cuestionar la aplicación de la normativa de orden nacional. De este modo, la regla recién mencionada, que encuentra basamento en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en cuanto allí se dispone que el tratamiento e interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme los principios del derecho del trabajo), conduce a aplicar el artículo 200 de la Ley N° 20.744 donde se establece que la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales. Esa limitación, a su vez, se condice con la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 11.544. Ahora bien, ha de recalcarse que la actividad que desarrolla la actora seria de aquellas consideradas insalubres. Ello es así por cuanto, en relación con las tareas de enfermería, se consideran insalubres a las que se realizan en unidades de cuidados intensivos y las que se realizan en servicios de emergencia, entre otras (v. art. 24, Ley N° 24.004). Por su parte, el artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820 establece que la jornada máxima de trabajo para el personal de enfermería será de 35 horas semanales en general y de 30 horas semanales para las áreas de cuidados intensivos y emergencias o en lugares declarados insalubres o donde se desarrollen tareas tales como Recuperación Cardiovascular, entre otras. De modo que, ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma mas beneficiosa para el trabajador, esto es la Ley N° 24.004 y, por tanto, por la consagración de su actividad laboral como insalubre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44733. Autos: Pérez Yanique Katherine Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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