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FALTA DE GRAVAMENFALTA DE LEGITIMACIONMUERTE DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba. La Querella alega que la calificación que esa parte asignó a los eventos (estrago doloso seguido de muerte) impide suspender el proceso a prueba, en tanto la pena en abstracto conminada para ese delito oscila entre los ocho y veinte años de prisión, lo que implica que la sanción eventualmente aplicable no podrá ser dejada en suspenso (art. 76 bis CP, en sentido contrario). Sin embargo y con prescindencia de la calificación legal que corresponda asignarle a los eventos, lo cierto es que a poco que se examinen los antecedentes del caso, se advierte que la objeción formulada excede los límites de la representación procesal que esa parte ostenta (como sujeto directamente afectado por uno de los resultados del hecho delictivo) y, por eso, no puede si quiera ser considerada. En efecto, el apelante fue tenido como querellante por resultar víctima del derrumbe del supermercado, lo que le ocasionó la pérdida de toda la mercadería, muebles, documentaciones y otros efectos personales que se hallaban en su interior. Esa delimitación de la hipótesis a investigar implica que el nombrado carece de legitimación para esgrimir una oposición fundada en la muerte de otra persona, pues si bien es uno de los múltiples resultados que generó el evento, lo cierto es que, en realidad, no lo damnifica (ni directa, ni indirectamente). Lo expuesto no implica afirmar que el recurrente carezca de capacidad para expedirse en torno a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, sino que la actuación del acusador privado debe desarrollarse dentro los alcances de su intervención, estrictamente delimitada por el hecho que lo damnifica. En otras palabras, el aquí querellante puede pronunciarse sobre la posibilidad de recurrir a esa salida alternativa y sobre su legalidad (arts. 218, segundo párrafo CPP), pero, al hacerlo, no puede fundar sus objeciones en segmentos del hecho que no afectaron sus intereses. Consecuentemente, la extensión de las facultades procesales que pretende atribuirse excede los contornos estatuidos en la ley (art. 11, segundo párrafo CPP), y ello permite desestimar sin más el primer agravio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSMUERTE DE LA VICTIMAFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado. La Querella entendió que la extensión y la gravedad de los daños presuntamente causados por el delito (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte) tornaban necesario que el caso fuese resuelto en juicio. Sin embargo, en cuanto a que la "probation" no logra los mismos fines que una condena por ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, se pasa por alto que la salida escogida es perfectamente capaz de alcanzar el objetivo resocializador. En efecto, tanto en una eventual condena condicional como en una suspensión del proceso a prueba, el incuso es sometido a ciertas reglas de conducta estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal, siempre motivadas en las circunstancias del caso y en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos. La diferencia en uno u otro caso es que la suspensión evita los efectos perjudiciales para la víctima y para el acusado que generan la realización del juicio y el dictado de una sentencia. De tal modo puede concluirse que, amén de formular genéricas alegaciones sustentadas en la gravedad del evento y en la especial participación de la acusada, el recurrente no logra demostrar cuáles son los mayores beneficios que una condena tendría por sobre la salida escogida y por ello, su oposición no puede considerarse fundada en el derecho aplicable en función de las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENJUICIO POR JURADOSFALTA DE LEGITIMACIONMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSMUERTE DE LA VICTIMAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde desestimar la denunciada violación a las formas del proceso interpuesto por la Querella, asentada en que todos los acusados deben ser juzgados por un jurado popular y que, por tanto, ese cuerpo de ciudadanos es el que debe decidir si corresponde suspenderse el proceso a prueba y, en consecuencia, confirmar la "probation" dictada por la Jueza de grado. En efecto, con prescindencia del modelo de enjuiciamiento que corresponda imprimirle al caso, el recurrente pierde de vista que la "A quo" rechazó las oposiciones formuladas y otorgó la suspensión del proceso a prueba con anterioridad a que se fije la audiencia de "voir dire" (art. 3, Ley 6.451), extremo que habilita la procedencia de las salidas alternativas estipuladas en la ley adjetiva antes de la selección de los miembros del jurado. Frente a tal panorama, es claro que la Jueza se encontraba facultada para decidir sobre el asunto y que, por tanto, la crítica carece de sustento normativo. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el recurrente no tiene la potestad de acusar por el delito que habilitaría esta modalidad de juicio (estrago doloso seguido de muerte –art. 186, inc. 5º, CP–), dado que el resultado de esa figura no lo damnifica particularmente y, entonces, excede los límites de su intervención como querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DE LA VICTIMAIMPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSODELITO DE ACCION PUBLICAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso. El recurrente apunta que se violó la ley al conceder la suspensión del proceso porque, según entiende, el artículo 76 bis del Código Penal sólo habilitaría su otorgamiento en caso de que el delito perseguido sea de acción pública; y éste, a su criterio, ya no lo es (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte). Sin embargo, esta crítica no puede prosperar pues se aparta de las constancias del caso e incurre en una errónea interpretación del derecho vigente. En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el caso, nos encontramos ante un delito de acción pública cuya investigación fue originariamente promovida por el Ministerio Público Fiscal y que, luego de que el acusador público archivara el caso, la Querella continuó con el ejercicio de esa misma acción bajo las formalidades de acción privada (artículo 11 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad). De tal suerte, lo que ordenamiento procesal estipula es una remisión a las normas que estructuran un procedimiento similar (con total atino, pues allí tampoco interviene el Fiscal), pero en modo alguno importa alterar la naturaleza oficial del ilícito atribuido a la imputada. Por fuera de ello, el apelante no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada, según la cual no procedería la suspensión del proceso por un delito de acción pública perseguido en soledad por un acusador particular, pues el legislador, cuya inconsecuencia o falta de previsión no puede suponerse, no excluyó la posibilidad de que se conceda la "probation" a quienes son acusados por un delito cuya acción se ejerce de forma privada, tal como aquí sucede. En esas condiciones, las alegaciones invocadas por el Querellante no permiten concluir que la decisión impugnada haya violado la ley o importado un error en su razonamiento que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, razón por la cual el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOJUICIO POR JURADOSCALIFICACION DE CONDUCTANULIDADMUERTE DE LA VICTIMADEBATECULPABILIDADMONTO DE LA PENADOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo". Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad. Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona. En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación. Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia. Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento. En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOJUICIO POR JURADOSCALIFICACION DE CONDUCTAACUSACIONPARTES DEL PROCESONULIDADMUERTE DE LA VICTIMACULPABILIDADMONTO DE LA PENADOLOESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra. El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º). Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión. Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2). Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular. De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”. Ahora bien, si el Magistrado está habilitado a ejercer un control de legalidad sobre el acuerdo cuando no considera razonable la calificación asignada al hecho, más aún debemos otorgarle la potestad de que pueda revisar el apartamiento infundado de aquella calificación escogida inicialmente por la acusación y luego descartada. Sentado todo lo expuesto, corresponde concluir que no asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el Juez se ha extralimitado al cuestionar la calificación jurídica acordada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51026. Autos: S., F.J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPRINCIPIO ACUSATORIOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”. Ahora bien, en lo que hace a la invocación de que se ha infringido el principio acusatorio se debe tener presente que “ese principio constitucional (art. 13.3, CCABA) sólo requiere que las funciones de juzgar y perseguir se encuentren desdobladas, de manera tal que el juez actúe como tercero imparcial, al resolver las peticiones que ponen a su consideración las partes intervinientes; y que no disponga de poder autónomo, para el impulso de la acción, sino que, para ello, requiera que un órgano distinto -el Ministerio Público Fiscal- excite su jurisdicción. Sin embargo, no es posible derivar de aquella división funcional, estipulada para asegurar la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, que el órgano jurisdiccional deba claudicar a su deber de aplicar la ley y la Constitución (art. 106, CCABA)” -TSJ, Expte. n° 12673/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en autos R , A M s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar’”, rto. 19/08/2016, del voto de la Dra. Ana María Conde-. Consecuentemente, considero que el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria. Al tomar contacto con el convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la remisión al requerimiento de juicio ya formulado, en todas sus partes -incluida la calificación legal del hecho-, en tanto se apartó injustificadamente del tipo penal escogido al encuadrar el caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51026. Autos: S., F.J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPLURALIDAD DE IMPUTADOSFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento. El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a una de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”. Es decir, que el Juez consideró que la ausencia de justificación de la elección fiscal, sumado a la estrecha vinculación entre ambas calificaciones imputadas a una de las imputadas, así como la íntima relación entre el grado de participación que le cabe a cada imputado con relación al delito receptado en el artículo 189 del Código Penal, implicaba que la suerte de un acuerdo afectara directamente a los restantes. Eso llevó a que los rechazara en su totalidad. Ahora bien, el argumento del Magistrado luce adecuado en tanto se trata de un mismo hecho en el que la responsabilidad de uno de los imputados podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados. De lo expuesto se advierte que el "A quo" ha actuado dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5, CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51026. Autos: S., F.J. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAINTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIALMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASCONCURSO DE DELITOSPRISION PREVENTIVACONSIGNACION JUDICIALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALMEDIDAS DE SEGURIDADAMENAZA CON ARMADECLARACION DE LA VICTIMAPROHIBICION DE ACERCAMIENTOESTRAGO CULPOSODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado. En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia. En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente. Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio. Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37823. Autos: C., M. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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AVENIMIENTONULIDAD DE SENTENCIAJUICIO ABREVIADOPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALPROCEDENCIAESTRAGO CULPOSOCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal. La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad. Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente. En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria. Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho. Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37666. Autos: S.R., M G y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOJUICIO ABREVIADONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALECONOMIA PROCESALPROCEDENCIAESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal. En efecto, se ha reconocido que esta clase de procedimientos, particularmente con relación al juicio abreviado, son un verdadero juicio, en los que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, y así se evita el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria. Por lo tanto, la Magistrada de grado a través de la disposición consistente en diferir la homologación del acuerdo a las resultas de lo que pudiera surgir de la prueba producida en el juicio oral y público de otro imputado se ha apartado de las normas legales aplicables (artículo 266 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37666. Autos: S.R., M G y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALDELITO DE DAÑOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAESTRAGO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, los hechos investigados en autos fueron calificados –inicialmente– como constitutivos del delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal. Sin embargo, luego de tener presentes los informes señalados de los cuales surge que el siniestro se produjo por un proceso ígneo que se inició debido a contingencias eléctricas producidas en cableados de electrodomésticos sometidos a tensión y a la luz de lo expresado por los testigos, la figura penal mencionada se vio desplazada por el delito de estrago culposo previsto en el artículo 189 del Código Penal. Así las cosas, los Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no transfirieron la investigación y juzgamiento del delito de "estrago culposo", por lo que cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29807. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TIPO PENALIMPROCEDENCIAPOLICIA FEDERAL ARGENTINAATIPICIDADBOMBEROSINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSESTRAGO CULPOSOSITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, la Defensa considera que la conducta es atípica ya que los hechos no encuadran en la calificación legal del artículo 189 del Código Penal, dado que no surgen los elementos del tipo. Al respecto, se inician estos expedientes motivo del incendio ocurrido en en el interior de un inmueble de esta Ciudad. En auxilio, se presentó el cuerpo de bomberos de la Policía Federal Argentina que extingue el foco ígneo y realizó la evacuación de las personas que se encontraban presentes en dicho edificio. Ello así, de lo expresado en párrafo anterior se desprende que en autos, "prima facie", existió un peligro a la seguridad común de los vecinos producto del suceso, cumpliendo por tanto, las exigencias del tipo penal imputado. Siendo así, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que tal como hemos afirmado, no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29807. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TIPO PENALINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSESTRAGO CULPOSODELITO DE RESULTADO

La figura penal establecida en el artículo 189 del Código Penal (estrago culposo), requiere que el delito haya sido cometido mediante un actuar imprudente o negligente -por impericia en el arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas-, a su vez, este actuar debe ser la causa del desastre, es decir, debe existir una relación de consecuencia directa entre el desastre y el obrar. Por otra parte, la estructura de la figura también exige que haya existido un peligro común. Por lo expuesto, en el injusto de resultado, en relación a la producción, causación y previsibilidad del resultado, la acción y aquel se hallan estrechamente unidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29807. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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