PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, surge incontrastable que tal empresa se encuentra incluida dentro de la categoría de proveedor, en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), a partir de su rol en la relación de consumo establecida, en un primer momento, como facilitador de la compra a través de su plataforma comercial y luego, en su carácter de distribuidor del artículo comprado por la parte actora. Por ello, resulta obligado ante la parte actora hasta el momento en que ésta haga efectiva la prestación que le es debida. Ello implica, que debe responder por el incumplimiento denunciado, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan asistirle, contra el resto de las personas que participaron en la relación de consumo objeto de la causa, relación que, de modo alguno se circunscribe a la formalidad contractual, sino que alcanza a todas las circunstancias que son consecuencia de la actividad desarrollada para la satisfacción de la demanda de bienes o servicios, cuyo destinatario final es el consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, según resulta del informe pericial agregado a la causa, una vez concretada la venta, la plataforma factura al vendedor una tarifa por el procesamiento del pago. Por consiguiente, el servicio prestado le reporta un beneficio económico propio. De esta manera, su modelo de negocio no solo obtiene ganancias por el espacio virtual cedido a los usuarios, sino también por las operaciones que estos realizan en la plataforma. En consecuencia, se revela inconsistente la argumentación esgrimida para pretender eximirse de responsabilidad, ya que su actividad trasciende la mera provisión de un espacio virtual para especular con el resultado de las transacciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, según resulta del informe pericial agregado a la causa, la rentabilidad de la plataforma depende, no solo del espacio publicitario ofrecido, sino de la efectiva realización de la venta, lo que desvirtúa toda pretensión de negar su participación en la comercialización del televisor comprado por el actor. Máxime cuando, a pesar de haber sido notificada formalmente del incumplimiento mediante el reclamo iniciado por el consumidor, la plataforma procedió a cerrar el reclamo, liberar el pago realizado y transferirlo al vendedor, en circunstancias en que tenía pleno conocimiento de que el producto nunca había sido entregado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, el hecho de no ser el vendedor del televisor comercializado en su plataforma, no opera como causal de exoneración de responsabilidad, así como tampoco eximiría a un distribuidor comercial que vende productos adquiridos previamente, independientemente de si es o no propietario de los mismos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la responsabilidad que se le atribuyó por cuanto su plataforma ofrecía un servicio de intermediación entre el actor y el vendedor y no podía obligarse por un producto que no vendía ni intervino en el empaquetado, etiquetado y envío al domicilio indicado por el actor. Sin embargo, el comercio electrónico, lejos de atenuar las obligaciones de los proveedores, las intensifica al presuponer el dominio de una tecnología que implica un mayor grado de pericia por su parte. Así, resulta evidente que la plataforma interviene en la relación de consumo —y, por tanto, asume responsabilidad— desde el instante en que, al generar una apariencia de confiabilidad, logra captar la credulidad de sus usuarios. Precisamente, dicha confianza constituye el fundamento primario de sus obligaciones, así como la base de sus beneficios económicos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO MORAL – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, por el sufrimiento y la frustración que padecidas ante la falta de entrega del producto, la demora en las respuestas y, asimismo, el fallecimiento de su madre, para quien había sido adquirido el aparato electrodoméstico en un contexto de aislamiento social por la pandemia del COVID-19-, en concepto de daño moral. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto del otorgamiento del daño moral por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Al respecto, es de destacar que, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado. Tal situación se verifica en el caso, en donde el actor formó sus expectativas al comprar un televisor a través de la plataforma de comercio electrónico líder en el mercado. Sin embargo, esas expectativas se frustraron ante su falta de entrega y devolución del importe abonado, generando una afectación que se legitima en la medida en que no se le brindó el servicio adecuado conforme a los términos contratados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO MORAL – COVID-19 – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto del otorgamiento del daño moral por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sin embargo, resulta suficiente ponderar que las vicisitudes padecidas por la parte actora ocurrieron durante el marco excepcional de la pandemia de COVID- 19, y que la destinataria de la compra era su madre de 93 años, quien se encontraba en situación de aislamiento obligatorio, con el agravante de la negativa injustificada de la plataforma de dar adecuado curso a su reclamo, frente a la evidente falta de entrega del artículo adquirido, hecho que surge de manera irrefutable de las pruebas incorporadas a la causa. Desde esta perspectiva, considero que ha sido correcta la procedencia del daño moral, toda vez que el marco fáctico del caso, permiten deducir la frustración alegada por la parte actora, derivadas de la omisión injustificada de la empresa en dar una respuesta adecuada a sus reclamos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PUNITIVO – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor y los sancionó con una multa civil por la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago debido a los incumplimientos en sus obligaciones y su accionar negligente y desconsiderado con el consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la concesión del daño punitivo. En el artículo 1708 del CCyCN se determina que la prevención del daño es una de las funciones de la responsabilidad. Por su parte, en el artículo 1714 se hace alusión a la condena pecuniaria civil en función punitiva. Así, el daño punitivo tiende a disuadir conductas nocivas que, por su gravedad, trascienden el perjuicio individual, mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, tal como se ha comprobado en el supuesto concreto que se examina en la causa. En efecto, de los hechos acreditados en la causa se puede concluir que la omisión de la plataforma en dar un correcto tratamiento al reclamo del actor, al cerrarlo sin una solución adecuada y liberar el pago hacia el vendedor, cuando de los elementos aportados surge evidente que el paquete recibido por la parte actora jamás pudo contener un televisor de 43 pulgadas, califica como inconducta grave caracterizada por al menos una grosera desidia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PUNITIVO – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor y los sancionó con una multa civil por la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago debido a los incumplimientos en sus obligaciones y su accionar negligente y desconsiderado con el consumidor. La empresa propietaria de la plataforma se agravió respecto de la concesión del daño punitivo. Sin embargo, conforme a las circunstancias acreditadas en la causa, la capacidad económica, la posición dominante en el mercado y la conducta desplegada por la empresa codemandada, y en atención a que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, de conformidad con la función disuasiva del daño punitivo, no se han arrimado ante esta instancia argumentos atendibles que ameriten una reducción de la condena, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Juez de grado en la suma de quince (15) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define al proveedor como aquella persona física o jurídica que desarrolla profesionalmente, aun en forma ocasional, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios. Por lo tanto, si bien la plataforma indicó que no se encuentra comprendida en ninguna de esas actividades, lo cierto es que, como regla, la enumeración legal no puede ser interpretada en forma restrictiva o aislada, sino de manera funcional, sistemática y conforme al principio protectorio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva y tal como lo sostuve en otros casos, aquellos que actúan como intermediarios deben ser considerados como proveedores funcionales y, por tanto, parte de la relación jurídica sustancial, dado que participan activamente en la cadena de comercialización. Entre ellos, los operadores logísticos, los centros de atención al cliente tercerizados y, como en el caso, las empresas titulares de plataformas virtuales donde se publican bienes o servicios para su comercialización, así como cualquier otro actor que interactúe con el consumidor dentro del circuito económico del bien o servicio. Ello, por cuanto lo determinante no es la existencia de un contrato directo, sino su intervención concreta en la satisfacción de los derechos de consumidores y/o usuarios. Conforme a lo dicho, en el caso debe considerarse proveedor a quien, como la plataforma de comercio electrónico involucrada, intervino de manera profesional, tal como lo tuvo por acreditado la sentencia y mediante una operación on line, ofreció, vendió y comprometió la entrega del producto en cuestión, lo cual es reconocido por su parte. En consecuencia, su exclusión del proceso con fundamento en una lectura literal del artículo 2 importaría vaciar de contenido la tutela efectiva del consumidor y habilitar mecanismos de evasión de responsabilidad a través de la tercerización funcional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, el principio de interpretación amplia y finalista que rige en materia de relaciones de consumo impide restringir el concepto de proveedor a quienes efectúan actos de participación directa, especialmente cuando, como en el caso, la plataforma de comercio electrónico involucrada actuó como canal facilitador del producto ofrecido mediante su plataforma digital.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, la empresa propietaria de la plataforma no logra desvirtuar que incumplió con las obligaciones a su cargo por cuanto en su actuación de intermediario de la compra/venta y promotor de su Programa de “Compra Protegida” -que le fuera exigibles autónomamente por su rol- decidió cerrar el reclamo del consumidor por el transcurso del plazo –tal como lo afirmó en la audiencia- desatendiendo el reclamo específico y las particularidades del caso que le hizo saber el consumidor. En consecuencia, si bien desarrolló una intervención “funcional” en la cadena de consumo durante la etapa de comercialización de un bien en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que ello no implica una atribución automática de responsabilidad patrimonial por los efectos del incumplimiento de la entrega del producto, lo cierto es que su conducta desoyó su reclamo e imposibilitó que la parte actora obtenga la restitución de lo pagado, pese a haber manifestado su voluntad de devolver el producto. Por lo tanto, la procedencia de una condena debe evaluarse según la conducta desplegada y el rol efectivamente asumido. Así, la condición de proveedor funcional que puede revestir la plataforma intermediaria de comercio electrónico no implica que deba responder por cualquier incumplimiento derivado del contrato de consumo, sino únicamente cuando su actuación —por acción u omisión— incida directamente en la frustración de los derechos del consumidor. Dicha responsabilidad, conforme al sistema protectorio, y atendiendo a la particular naturaleza del rol que cabe asignarle a este servicio, requiere la verificación de una conducta concreta e imputable, lo que se configura en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, dado las particulares circunstancias que involucran al servicio brindado por la plataforma digital, encuentro acreditado un incumplimiento en la prestación del servicio atribuible a su parte en los términos del artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), desde que manifestó la voluntad del consumidor de rescindir el contrato, devolver el producto y obtener en restitución lo pagado, obstaculizó la efectiva devolución de producto y restitución de lo pagado. No obstante lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que la procedencia del daño debe atenerse respecto del cumplimiento del artículo 10 bis puesto que en el caso no se ha demostrado la existencia de un daño producto de la cosa en los términos del artículo 40 de la LDC. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo -refiriendo al incumplimiento contractual- que no resultaba adecuada la referencia al artículo 40 LDC porque “esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa, supuesto que no corresponde al de autos” (Fallos: 327:1907).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO MORAL – COVID-19 – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. En efecto, en relación al rubro indemnizatorio por daño moral, cabe precisar que, la instancia anterior consideró configurado este rubro indemnizatorio a partir de ponderar que “de los elementos aportados a la causa se evidencia que la afección está dada por la incómoda situación que el accionante debió atravesar, producto de los innumerables reclamos -sin respuesta- efectuados durante largo tiempo que derivaron en el presente proceso judicial, al verse frustrada su legítima expectativa de obtener el uso, disfrute y goce del televisor adquirido para su madre, que al momento de la compra – en plena pandemia por COVID-19- tenía 93 años de edad, pues tal situación bien pudo aparejarle sinsabores, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron las normas de adversidad que en la vida cotidiana se verifican frente a contingencias ordinarias. Sumado a ello, he de tener en cuenta el sufrimiento emocional del actor a causa del fallecimiento de su madre acreditado en el expediente con la correspondiente partida de defunción, sin que ello mengüe la actitud de la demandada que consideró extemporánea esa presentación y desconoció el documento (instrumento público) sin redargución de falsedad, y solicitando el desglose. Dicha petición fue rechazada por el tribunal pero dejó ver un formalismo poco humanitario por parte de la conducta procesal de la accionada. Así como se señaló en la actuación de marras, habiendo tenido presente lo manifestado para esta oportunidad, ha llegado la ocasión procesal para lamentar que desde una encumbrada empresa y desde su asesoramiento profesional se proceda de la manera reseñada, sobre la cual fue consentido el rechazo de la revocatoria”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
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PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – COMERCIO ELECTRONICO – RESPONSABILIDAD – DAÑO MORAL – INTERNET – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación de compra y venta de un televisor que no fue entregado, a que, en forma solidaria, abonen al actor la suma de $800.000.-, actualizados desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daño moral. En efecto, el artículo 1741 Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En tales condiciones, no se me escapa que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Así, en tanto ha quedado acreditado ante la primera instancia el incumplimiento de la devolución del dinero por la compra frustrada que realizó el consumidor, la falta de atención adecuada a los reclamos que motivaron el inicio de la presenta causa y el fallecimiento de la madre de la parte actora acreditado en autos, destinataria final de la compra que nunca pudo gozar ni del bien ni utilizar lo pagado para adquirir otro, las manifestaciones de la plataforma digital demandada no logran desvirtuar la configuración del daño moral analizado por la sentencia. Ello, toda vez que la ausencia de respuestas y la incertidumbre respecto de la devolución del dinero, configuran un menoscabo que excede la simple incomodidad, proyectándose sobre la esfera espiritual de la actora, particularmente en su rol de parte débil, cuya tutela es el eje del sistema protectorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
