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LEY DE SALUD MENTALVIOLACION DE DOMICILIODERECHO PENALINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADDAÑO AGRAVADOJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la situación de salud mental del sobreseído debió regirse exclusivamente por la legislación civil (Ley de Salud Mental N° 26.657 y Código Civil y Comercial de la Nación) que deja las decisiones de internación y externación a cargo del equipo interdisciplinario y que el dictado de una medida de seguridad constituye un procedimiento más severo. Corresponde destacar que con el dictado de la Ley de Salud Mental se buscó responder a la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia. A su vez, que el artículo 14 establece que la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo. Con base en ello, en particular, en los artículos 20 y 21 se estipulan los supuestos en que procede la internación involuntaria. Allí se especifica que la intervención del Juez se limita a autorizar –o convalidar– la internación ya efectuada por un equipo médico de salud. De lo expuesto se advierte que, en rigor, el Juez no impone una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALVIOLACION DE DOMICILIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALDERECHO PENALINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADDAÑO AGRAVADOJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la situación de salud mental del sobreseído debió regirse exclusivamente por la legislación civil (Ley de Salud Mental N° 26.657 y Código Civil y Comercial de la Nación) que deja las decisiones de internación y externación a cargo del equipo interdisciplinario y que el dictado de una medida de seguridad constituye un procedimiento más severo. A partir de la interpretación armónica de las normas que regulan la materia (Ley de Salud Mental, artículo 34 inciso 1 del Código Penal, artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial) cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo de la Ley de Salud Mental. Entonces, si bien no se encuentra vedado al Juez penal, por razones de urgencia –hasta tanto tome efectiva intervención el Magistrado del fuero civil– que convalide una internación efectuada por el equipo médico –o la ordene cuando, a pesar de cumplirse los requisitos el equipo médico no lo haya hecho, también hasta tanto intervenga el Juez civil competente–; lo cierto es que los mismos motivos que llevan a concluir que la jurisdicción civil es la más apta para el control y seguimiento, también indican que es la más calificada para la convalidación o, en su caso, el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE SALUD MENTALVIOLACION DE DOMICILIODERECHO PENALINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIACODIGO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO AGRAVADOJUSTICIA CIVILINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la situación de salud mental del sobreseído debió regirse exclusivamente por la legislación civil (Ley de Salud Mental N° 26.657 y Código Civil y Comercial de la Nación) que deja las decisiones de internación y externación a cargo del equipo interdisciplinario y que el dictado de una medida de seguridad constituye un procedimiento más severo. Ahora bien, corresponde considerar que al momento en que la Jueza adoptó la decisión recurrida la Justicia Civil no había tomado intervención. Desde esta perspectiva y teniendo especial consideración las conclusiones periciales respecto a la clara existencia de riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, la “a quo” se encontraba frente a una situación de urgencia en la que resultaba razonable y justificado disponer una medida que implicara la internación involuntaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSVIOLACION DE DOMICILIODERECHO PENALINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALMEDIDAS DE SEGURIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONDAÑO AGRAVADOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la situación de salud mental del sobreseído debió regirse exclusivamente por la legislación civil (Ley de Salud Mental N° 26.657 y Código Civil y Comercial de la Nación) que deja las decisiones de internación y externación a cargo del equipo interdisciplinario y que el dictado de una medida de seguridad constituye un procedimiento más severo. Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que la decisión de imponer una medida de seguridad –que implica una grave restricción de derechos– fue adoptada sin una previa audiencia en la que la Jueza tome conocimiento del sujeto, a quien no ha visto ni oído en forma personal. La garantía de inmediación asegura que los Jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez en estos casos se ha asumido como compromiso internacional por el Estado argentino (conf. Artículos 9.3 y 14.11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad (artículo 13, en especial su inciso 3). Por ello estimo que correspondería declarar la nulidad de la medida recurrida que fue adoptada en violación a la garantía constitucional de inmediación (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, no habré de disponerla, toda vez que la solución que finalmente propicio resulta más beneficiosa para los derechos del justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLACION DE DOMICILIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO PENALINIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADDAÑO AGRAVADOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la internación involuntaria. La Jueza declaró inimputable al encausado, lo sobreseyó en orden a los delitos de daño agravado y violación de domicilio y dispuso su internación involuntaria (artículo 34, segundo párrafo del Código Penal). Para así decidir tuvo en cuenta los informes periciales que indicaron que el sujeto presentaba criterios de riesgo inminente para sí y para terceros. Dispuso, además, que la medida de seguridad impuesta fuera controlada por la Justicia Civil. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la desproporción de la medida en tanto, en caso de haber sido declarado imputable y condenado le habría correspondido una pena en suspenso. Por lo tanto, la medida de seguridad impuesta lo pone en una situación peor que si fuera condenado. Asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona la proporcionalidad de la medida, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la medida de seguridad impuesta. Nótese que en el precedente “Antuña” (Fallos 335:2228) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvo que “Cuando la medida de seguridad en cuestión es la regulada por el artículo 34 del Código Penal, a los requisitos generales ha de agregarse la exigencia de comprobación, con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal, de que el imputado ha cometido un ataque ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por él habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad. En ausencia de una determinación así, no resultaría justificado someter al incapaz a la mayor severidad que distingue al régimen penal de medidas de seguridad”. A la luz de las constancias del caso, surge que el sujeto no posee antecedentes condenatorios y los delitos que se le imputan –violación de domicilio y daño agravado–, de haber sido imputable y condenado, contemplan una pena que hubiera podido ser dejada en suspenso –artículo 26 del Código Penal–, por lo que no le hubiera correspondido el cumplimiento efectivo de una pena privativa de la libertad. Por lo tanto, no es posible imponer una medida de seguridad penal allí donde no se debería imponer una pena de prisión de efectivo cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63347. Autos: R. G., T. O. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASBIENES PUBLICOS DEL ESTADOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEDAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad del hecho calificado como constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la conducta de la imputada calificada como daño agravado llevada a cabo dentro del espacio físico establecido en una medida restrictiva de prohibición de acercamiento dispuesta por el Fiscal en otro proceso en trámite. La Fiscalía le imputó el daño y la desobediencia a la orden judicial (artículos 184, inciso 5 y 239 del Código Penal). La Jueza consideró que la conducta de desobediencia es atípica en tanto la transgresión de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía en el marco de otro proceso a tenor de los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no son subsumibles en el tipo en cuestión puesto que fueron producto de un acuerdo entre partes, sin existir una orden jurisdiccional en el sentido típico de la figura, encontrándose previstas además consecuencias jurídicas específicas en el ordenamiento procesal local para su incumplimiento. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada resolvió una cuestión de fondo mediante una vía procesal manifiestamente improcedente en tanto la excepción de atipicidad constituye un instituto de carácter excepcional reservada únicamente para aquellos casos en los cuales la ausencia de adecuación típica surge de manera manifiesta. Ahora bien, a pesar de entender que las medidas restrictivas impuestas por la Fiscalía constituyen una orden –con prescindencia de la conformidad o no de la Defensa–, consideramos que desde la perspectiva del artículo 239 del Código Penal deviene atípico el incumplimiento de medidas cautelares cuya exclusiva razón de ser es la efectiva realización del proceso, tal como en el caso, y que únicamente cabe excepcionar ese principio cuando las medidas desatendidas por el agente tienen como finalidad adicional la protección de víctimas o testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63236. Autos: O., G. A. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 28-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASBIENES PUBLICOS DEL ESTADOEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEDAÑO AGRAVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la atipicidad del hecho calificado como constitutivo del delito de desobediencia a la autoridad, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. Se investiga en el presente la conducta de la imputada calificada como daño agravado llevada a cabo dentro del espacio físico establecido en una medida restrictiva de prohibición de acercamiento dispuesta por el Fiscal en otro proceso en trámite. La Fiscalía le imputó el daño y la desobediencia a la orden judicial (artículos 184, inciso 5 y 239 del Código Penal). La Jueza consideró que la conducta de desobediencia es atípica en tanto la transgresión de las medidas restrictivas dispuestas por la Fiscalía en el marco de un proceso, a tenor de los artículos 184 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no son subsumibles en el tipo en cuestión puesto que las restricciones fueron producto de un acuerdo entre partes, sin existir una orden jurisdiccional en el sentido típico de la figura, encontrándose previstas además consecuencias jurídicas específicas en el ordenamiento procesal local para su incumplimiento. Considero necesario distinguir el presente supuesto de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción específica. En efecto, el ordenamiento jurídico prevé, en diversos supuestos, consecuencias específicas para el incumplimiento de determinadas obligaciones o mandatos legales. Así, a modo de ejemplo, el incumplimiento de las reglas impuestas al condenado que goza de libertad condicional trae aparejada su revocación. Del mismo modo, el quebrantamiento de las condiciones fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, puede determinar su revocación y la reanudación del proceso. Sin embargo, el supuesto aquí examinado no resulta equiparable a aquellos. Las medidas cautelares impuestas por el Ministerio Público Fiscal constituyen órdenes legítimamente dictadas por un órgano competente, en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas y a través del procedimiento previsto por el ordenamiento de forma. Frente a su incumplimiento, la ley no establece consecuencia sancionatoria específica más allá de la eventual posibilidad de solicitar la imposición de una medida cautelar de mayor intensidad, cuya adopción depende de la ulterior valoración judicial, y por ello, reviste un carácter meramente eventual, incierto y conjetural. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63236. Autos: O., G. A. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESREVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDENCIADAÑO AGRAVADOPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. Corresponde destacar que incumplimientos anteriores dieron lugar a que se resolviera que no se computara el plazo de seis meses en la condicionalidad de la pena (artículo 27 bis del Código Penal). La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena el Juez o “el tribunal deberá disponer que … el condenado cumpla todas o algunas de las… reglas de conducta… adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (conf. Artículo 27 bis del Código Penal). Ahora bien, frente a este nuevo hecho, que junto con el anterior ocasionaron el inicio de dos procesos penales, sea cual sea la versión de los hechos –si la que sostiene la víctima o la que propone la Defensa–, se encuentra acreditado que el contacto existió y no está controvertido, razón por la cual la decisión del Magistrado de revocar la condicionalidad de la pena luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESREVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTASENTENCIA FIRMEEJECUCION DE LA PENAPROCEDENCIAEJECUTORIEDADDAÑO AGRAVADOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional y disponer que una vez que adquiera firmeza la presente resolución, se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. Artículo 24 bis “in fine” del Código Penal). La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) y dispuso que una vez que adquiera firmeza la presente resolución, se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado debió haber ordenado la detención del condenado y someterlo al cumplimiento de la condena firme pues lo que se discute es la modalidad de ejecución de una pena firme, por lo cual, la presunción de inocencia ya no opera en favor del condenado. Adelantamos que el agravio del Ministerio Público Fiscal no habrá de prosperar, en tanto la confirmación de la revocación condicional aquí decidida no determina, por sí sola, la inmediata ejecutoriedad de la medida (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires “in re” “Gonzales, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/infr. Ley 255-Apelación (Expediente N° 4066, resuelto el 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESREVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAPRODUCCION DE LA PRUEBANULIDADEJECUCION DE LA PENAAUDIENCIADERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBADAÑO AGRAVADOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de control de cumplimiento de las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y a su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Ahora bien, la falta de producción de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa la privación de su derecho a contrainterrogar a los testigos (confr. Artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. El Magistrado tuvo por configurado el acaecimiento del suceso que provocó la revocación de la condicionalidad de la pena sobre los dichos de la Fiscalía en base a la denuncia de la víctima, pero sin apoyo de pruebas que la Defensa haya podido controlar, vulnerándose el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESREVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAPRODUCCION DE LA PRUEBAEJECUCION DE LA PENADERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIADAÑO AGRAVADOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional. La Jueza dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por los delitos de lesiones leves agravadas (artículos 89 y 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) en dos oportunidades y daño (artículo 183 del Código Penal) por incumplimiento reiterado de la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto y acercarse a la víctima. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto era necesario detenerse en las circunstancias en las que su asistido había tomado contacto con la denunciante y resaltó que ésta se presentó en el domicilio del condenado de manera inconsulta y sorpresiva con el argumento de que no tenía donde vivir y por eso pretendió el ingreso a la vivienda bajo amenaza de formular denuncia penal. Por su parte, la Fiscalía destacó que la víctima formuló una denuncia en la que dio cuenta de que el condenado le había dicho que había alquilado un departamento para ella y su hijo, sin embargo, cuando se presentó en el domicilio éste no la dejaba salir, golpeó a ella y su hijo de tres años produciéndoles lesiones, luego de lo cual rompió la cerradura y escapó, dirigiéndose a la Comisaría. Ahora bien, dado que la primera solución frente a un eventual incumplimiento ya ha sido llevada a cabo, resta advertir que resulta imposible reprochar como incumplimiento una situación que verosímilmente se afirma que fue generada por la propia denunciante al concurrir al domicilio del imputado en el que permaneció con su hijo, retirándose del mismo en su ausencia. En este sentido, no puede desconocerse que el estado de necesidad habitacional invocado por la denunciante justifica el incumplimiento de una restricción que impedía evitar un mal mayor y justifica el contacto entre las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62728. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHODELITO DE DAÑOFALTA DE FUNDAMENTACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALREQUERIMIENTO DE JUICIOREQUISITOSDAÑO AGRAVADODAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de remisión a juicio propiciada por la Defensa. En el caso bajo análisis, el titular del Ministerio Público Fiscal ha solicitado la elevación a juicio de la causa seguida a los siete imputados, por el delito de daño agravado, previsto en el art. 184, 5° del Código Penal, en virtud de tratarse de un bien de uso público y, a su vez, en las contravenciones previstas y reprimidas en los artsículos 54 y 55 del Código Contravencional, con los agravantes previstos en el art. 56, 4° del Código Contravencional, atribuyéndoles, idéntica conducta: “… El hecho que tuvo lugar …aproximadamente a partir de las 00:30 hs., cuando -al menos- dos o más personas de sexo masculino, procedieron a pegar afiches, de tamaño y dimensiones similares a aquellos utilizados con fines publicitarios, en distintos puntos de la Ciudad (Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros), en espacios publicitarios que explotan empresas privadas, provocando con su accionar un deterioro en sus materiales que importan una ardua y costosa tarea para la remoción de los afiches clandestinos y el deterioro también de los vidrios que -de forma más o menos permanente, pierden sus transparencias, ocasionando con dicho accionar perjuicio patrimonial a las concesionarias del espacio público y a las publicidades (que quedaron abajo) totalmente dañadas y cuya figura resulta irrecuperable. Ahora bien, de la simple lectura del hecho imputado se advierte una enunciación fáctica genérica, sin especificar la conducta que se le reprocha a cada uno de los encausados, ni se describe su intervención en el caso bajo análisis, que es un requisito necesario previsto por el art. 219 inciso a) Código Procesal Penal de la Ciudad. Para el caso, el Defensor ha mencionado que sus asistidos se han visto privados, por ejemplo, por falta de individualización de los espacios dañados, de constatar el menoscabo que pudiera habérseles ocasionado, o cuáles son los vidrios que han perdido su transparencia o la existencia de publicidades prexistentes. Ello así, no podemos coincidir con el análisis efectuado por la Jueza de grado. Ello por cuanto, asiste razón a las Defensas, en relación al agravio relativo a que los imputados no pueden defenderse eficazmente si no conocen concretamente de qué se los acusa y, sin una imputación limitante, no es posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que goza de amparo constitucional y cuenta con reconcomiendo en los tratados internacionales de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52471. Autos: NN.NN y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHODELITO DE DAÑOFALTA DE FUNDAMENTACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALREQUERIMIENTO DE JUICIOREQUISITOSDAÑO AGRAVADODAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de remisión a juicio propiciada por la Defensa. En el caso bajo análisis, el titular del Ministerio Público Fiscal ha solicitado la elevación a juicio de la causa seguida a los siete imputados, por el delito de daño agravado, previsto en el artículo 184, 5° del Código Penal, en virtud de tratarse de un bien de uso público y, a su vez, en las contravenciones previstas y reprimidas en los artsículos 54 y 55 del Código Contravencional, con los agravantes previstos en el artículo 56, 4° del Código Contravencional, atribuyéndoles, idéntica conducta: “… El hecho que tuvo lugar aproximadamente a partir de las 00:30 hs., cuando -al menos- dos o más personas de sexo masculino, procedieron a pegar afiches, de tamaño y dimensiones similares a aquellos utilizados con fines publicitarios, en distintos puntos de la Ciudad (Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros), en espacios publicitarios que explotan empresas privadas, provocando con su accionar un deterioro en sus materiales que importan una ardua y costosa tarea para la remoción de los afiches clandestinos y el deterioro también de los vidrios que -de forma más o menos permanente, pierden sus transparencias, ocasionando con dicho accionar perjuicio patrimonial a las concesionarias del espacio público y a las publicidades (que quedaron abajo) totalmente dañadas y cuya figura resulta irrecuperable. Ahora bien, de la simple lectura del hecho imputado se advierte una enunciación fáctica genérica, sin especificar la conducta que se le reprocha a cada uno de los encausados, ni se describe su intervención en el caso bajo análisis, que es un requisito necesario previsto por el art. 219 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es por ello que, en lo que hace al imputado, no guarda congruencia con la imputación realizada al ser intimado del hecho, donde se le hizo saber que se le endilgaba haber participado en la entrega de dinero relacionada con los hechos que se describían. Luego, al formular la pieza cuestionada, la Fiscalía no hace ninguna mención a ello, describiendo una conducta como la del resto de los imputados. Por consiguiente, se observa también, que se mencionan -de manera vaga- distintos puntos de la ciudad donde se habrían colocado los afiches, sin identificar lugares concretos, refiriendo que se trata de los barrios de Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros. En dichos sitios, según la hipótesis fiscal, la pegatina de la propaganda habría provocado un deterioro en los materiales. Sin embargo, tampoco describe en qué consistió. En efecto, si bien la fundamentación de la requisitoria de juicio no tiene por qué contener una detallada explicación de la teoría del caso de la Fiscalía, sí debe contar con la suficiente explicación que permita determinar por qué una persona debe ir a juicio. De lo contario, el acto resulta arbitrario. Para ello, no basta enumerar los elementos de prueba, es necesario analizarlos y de su conclusión, con el grado de certeza necesario para esta etapa, debe justificarse la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52471. Autos: NN.NN y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOVIOLACION DE DOMICILIOFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADAÑO AGRAVADORESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor. A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución. Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3). En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento. Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate. Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DAÑODERECHO DE DEFENSATIPO PENALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROTESTA CALLEJERACUESTION DE DEBATE Y PRUEBADAÑO AGRAVADODAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal). Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora. La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito. Ahora bien, respecto a la supuesta inexistencia de la comisión de un ilícito penal por parte de la encartada debido a que se encontraba ejerciendo un derecho constitucional, como es el derecho a la protesta social, es dable mencionar que tales cuestiones referidas a la ponderación de los derechos en juego, deberán ventilarse en el debate oral y público, pues se tratan de cuestiones de hecho y prueba (Causa N° 6119/2018-0 "Namyslowski, Andrea Fabiana s/art. 149 bis – Amenazas, CP", rta. el 6/7/2018). Incluso, los planteos relativos a que todo se desarrolló dentro de un contexto de un brutal operativo policial o que existieron causas que eliminan la antijuricidad o la culpabilidad deberán analizarse en la audiencia de juicio, y la vía de la nulidad no es el mecanismo pertinente para analizar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38136. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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