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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEQUIPARACION SALARIALFALLO PLENARIOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONDISCRIMINACION SALARIALENFERMEROSACTIVIDAD CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARGA DE LA PRUEBAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTESUPLEMENTO DE REMUNERACIONENFERMEROSENFERMEROS FRANQUEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora (quien se desempeña como enfermera, en un hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de perseguir el cobro del suplemento salarial por tareas insalubres. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que el sector donde revista la agente y la función de enfermera, no están clasificados como insalubres, por lo que, no corresponde el pago del suplemento en cuestiòn. Así las cosas, el planteo del Gobierno demandado impone despejar si la actividad desarrollada por la agente (enfermera franquera en el servicio de guiardia) resulta análoga a la prestada en los servicios de emergencia. Ahora bien, los elementos reunidos en la causa resultan insuficientes a fin de dar por verificada la equiparación pretendida. La actora no indicó cuáles eran las tareas a su cargo. Solo refirió desempeñarse en el área de guardia (emergencias) del nosocomio e indicó, que sus funciones resultaban insalubres (artículo 24, inciso f), de la Ley Nº 24004). Si bien peticionó a dicho Hospital se informe el tipo de tareas desarrolladas, su contestación sólo acreditó que se desempeña en el área de guardia, sin detalle de las funciones realizadas, ni su vínculo con el servicio de emergencia. Además, aclaró que su área de guardia no está comprendida entre las consideradas insalubres por la normativa vigente. Al respecto, el artículo 303 del Código Contencios Administrativo yTributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Esa actividad procesal es la encargada de producir la certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555). En tal contexto, el déficit probatorio apuntado impide comprobar una equiparación entre las funciones desarrolladas por la actora como enfermera del sector de guardia y las tareas de enfermería realizadas en un sector calificado como insalubre. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61162. Autos: Insaurralde Yolanda Elisa Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-10-2025.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLECESE ADMINISTRATIVOVACUNA COVID 19RESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOLEY APLICABLECESE ADMINISTRATIVOVACUNA COVID 19RESCISION DEL CONTRATOPLANTA TRANSITORIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOREQUISITOSDISCRIMINACION LABORALPERSONAL TRANSITORIODISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROENFERMEROSLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas. La actora en su demanda cuestiona la resolución que la declaró cesante, con fundamento en que las inasistencias que el Gobierno demandado le endilga como injustificadas no están acreditadas o se encuentran justificadas por motivos médicos. Ahora bien, corresponde analizar, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, si las inasistencias registradas resultan suficientes para considerar a la actora incursa en la causal de cesantía prevista en el artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores-. Al respecto, cabe recordar que a la actora se la notificó de 38 inasistencias. Sin embargo, de la historia clínica computarizada proporcionada por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) -tenida en cuenta por la Administración a fin de llevar adelante el proceso de cesantía- surge que únicamente 13 ausencias no han sido justificadas. En cuanto a otras 7, de las constancias de la causa es posible concluir que, en esas fechas, la actora se encontraba con licencia médica por enfermedad común. A esta conclusión se arriba a partir de la historia clínica computarizada, la planilla de asistencia de personal y los formularios de visitas domiciliarias. Por lo demás, de las constancias mencionadas no surge registro que avale que la actora no asistió a su puesto de trabajo en las 18 fechas restantes. En consecuencia, toda vez que no se ha configurado el presupuesto de hecho que habilite la causal de cesantía establecida en el artículo 62 inciso b. mencionado, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIAINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público por incurrir en inasistencias injustificadas, y otorgar a su favor una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $150.000 La jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. A su vez, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[a] los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (Fallos: 334:1821). Conforme surge de autos no se ha configurado el presupuesto que habilite la causal de cesantía. Ello así, dado que no hay registro que avale que la actora no asistió a su puesto de trabajo en algunas de las fechas indicadas por la Administración. Atento ello, corresponde recordar que desde la ilegítima cesantía hasta el dictado de la medida cautelar que suspendió los efectos del acto ahora declarado nulo, la actora se vio privada de su única fuente de ingresos. Asimismo, no debe soslayarse que desde 2017 la actora padece un cuadro depresivo y trastorno por consumo de alcohol y que la medida segregativa pudo presumiblemente agudizar dicha patología, al generar un estado de incertidumbre y angustia (conforme informe pericial psicológico, formularios de visitas domiciliarias y copia de la historia clínica del Centro Médico Neuropsiquiátrico). En virtud de dichas consideraciones, resulta ajustado otorgar por este rubro una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESPROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

La pretensión de la actora en el recurso directo de revisión por cesantía de obtener el pago de los salarios no percibidos entre el dictado de la medida segregativa declarada nula, y la medida cautelar de suspensión ordenada por esta Sala, de la forma en la que ha sido delimitada, debe ser rechazada. Ello así, en tanto encuentra un valladar en la jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas, situación que es la que se configura, justamente, en el caso de autos. En efecto, es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PROFESIONALES DE LA SALUDCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas. La actora en su demanda cuestiona la resolución que la declaró cesante, con fundamento en que las inasistencias que el Gobierno demandado le endilga como injustificadas no están acreditadas o se encuentran justificadas por motivos médicos. Al respecto, nótese que las probanzas de autos dan cuenta de que, del total de 38 ausencias injustificadas en las que se sustentó el acto administrativo impugnado, solo 13 se encontraban sin reconocer por parte de la Administración, mientras que las restantes 25 faltas o se hallaban aprobadas por el demandado o bien no existen constancias que acrediten el incumplimiento reprochado. En otras palabras, según surge de los elementos probatorios rendidos en autos, no se encuentra probado el antecedente de hecho [más de 15 ausencias injustificadas en los 12 meses inmediatos anteriores] que, según el régimen legal, habilita al Gobierno local aplicar la medida disciplinaria atacada (v. artículo 62, inciso b, de la Ley N° 471 -t.o. Ley N° 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-08-2024.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa por cuanto la encontró conexa con el recurso directo interpuesto por la misma parte ante esta Sala a fin de resolver sobre la declaración de su cesantía por requerir también en este caso el reintegro de sus salarios. Sin embargo, de la lectura de los dos escritos de demanda surge que mientras en la presente acción la parte actora requiere el reconocimiento de su licencia anual ordinaria y el consecuente pago de los salarios caídos durante ese período, en el recurso directo que tramita ante esta Sala se impugna el acto administrativo de cesantía y se solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y el reintegro de las remuneraciones que dejare de percibir con motivo de su desvinculación. Si bien es cierto que los procesos involucran a las mismas partes y que en ambos deberá analizarse si las ausencias obedecieron al correcto uso de una licencia o si resultaron injustificadas, entendemos que los objetos difieren. Ello así en tanto lo pretendido en el presente amparo se relaciona exclusivamente con el reconocimiento de salarios caídos correspondientes a un período previo a la cesantía, materia que excede el marco de conocimiento de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en los artículos 466 y 467 del CCAyT, lo que basta para fundar su incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIACOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la consagración legal de una vía impugnatoria para casos específicos –cesantía o exoneración no autoriza a que se amplíe la competencia de la Cámara de Apelaciones que es de excepción para supuestos como el que aquí se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA ANUAL ORDINARIAMEDIDAS CAUTELARESCOMPETENCIACESANTIAHOSPITALES PUBLICOSACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDADRECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Sala para entender en la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se le abonen los salarios en forma íntegra y se le reconozca la licencia ordinaria oportunamente gozada mientras se desempeñaba como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, hasta tanto se resuelva la impugnación del acto administrativo de cesantía que tramita ante esta Sala, teniendo en consideración la observación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen -en relación a que, siendo que la actora articuló una pretensión cautelar en el marco del recurso de revisión, se sugiere intimar a la parte a realizar las adecuaciones procesales que crea menester, bajo apercibimiento de rechazar “in límine litis” el presente amparo-, en definitiva, resultará decisión de la Jueza de primera instancia adoptar las medidas que considere necesarias para la correcta prosecución del trámite del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56705. Autos: Llanos Flores, María Clementina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

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VIAS DE HECHOMEDIDAS CAUTELARESPLANTA TRANSITORIAESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAEMERGENCIA SANITARIAPERSONAL TRANSITORIODESPIDOENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. Con relación al primer desempeño, surge normativamente que su designación ha sido de modo transitorio y con cese automático al 31/08/23 (Resolución Conjunta N°119/2023, BOCBA N°6580 del 14/03/23). Es decir que, la finalización del vínculo entre la actora y el Gobierno demandado operaba instantáneamente en la fecha señalada sin necesidad del dictado previo de un acto administrativo. Nótese que dicha fecha coincide con la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31/08/23. Por lo tanto, en lo que hace a esta labor transitoria, es errado concluir en que el Gobierno de la Ciudad despidió a la actora mediante vías de hecho como erróneamente aduce la peticionaria de la tutela; sino que, en ese supuesto, lo que ha acontecido es la culminación automática del vínculo, conforme el régimen normativo al cual la actora decidió someterse voluntariamente. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMENES PSICOFISICOSVIAS DE HECHOMEDIDAS CAUTELARESPERSONAL DE PLANTA PERMANENTECONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAREQUISITOSDESIGNACIONEMERGENCIA SANITARIAPERSONAL TRANSITORIODESPIDOENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Y, si bien habría superados diversas etapas, lo cierto es que en dicho contexto, la actora efectuó “…el examen preocupacional para el puesto de enfermera (…) y concluyó con el resultado ‘no apto’ el día 03/05/23 una vez que (…) aportó la documentación médica que le había sido solicitada”. En este sentido, cabe recordar que es considerado personal de planta permanente al empleado nombrado mediante el dictado de un acto administrativo (Ley N° 471, art. 6 y para este caso particular la Resolución Conjunta N° 850/2021, anexo II, art. 37) y que, previamente, ha cumplido con los requisitos indispensables de ingreso. Entre esos recaudos, aparece el de acreditar la aptitud psicofísica para la función a la que la persona aspire ingresar, debiéndose someter el aspirante al examen preocupacional que determine la reglamentación (arts. 19 y 22 inc. c del Convenio Colectivo de Trabajo, instrumentado por Resolución N° 2778/2010 como Anexo, complementario de la Ley N° 471). Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMENES PSICOFISICOSVIAS DE HECHOMEDIDAS CAUTELARESPERSONAL DE PLANTA PERMANENTECONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSMEDIDA CAUTELAR AUTONOMAEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAREQUISITOSDESIGNACIONEMERGENCIA SANITARIAPERSONAL TRANSITORIODESPIDOENFERMEROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En lo que concierne al análisis del segundo supuesto, la actora debía previamente cumplir con la totalidad de los recaudos dispuestos en la normativa vigente a fin de alcanzar el ingreso a la planta permanente de la Administración. Ahora bien, conformidad con las constancias aportadas por ambas partes, la actora no se hallaría en condiciones para desarrollar las funciones para el cargo concursado y, por esa razón, la administración la habría considerado no apta. En esa senda, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo indicó que las “…patologías traumatológicas (…) llevan a considerar el no apto para la función propuesta ya que se observan alteraciones en el eje de la columna que la tornan más susceptible ante movimientos repetitivos y carga axial que son limitantes para la tarea a desarrollar”. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALLO PLENARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASALCANCESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESACUERDOSSUPLEMENTO DE REMUNERACIONREQUISITOSADICIONALES DE REMUNERACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSOENFERMEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora. La actora planteó recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (texto consolidado Ley N° 6.588), contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero. Denunció que existía contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados y la resolución plenaria de esta Cámara en el marco del expediente “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 21844/2018-0 así como también la sentencia de la misma Sala en los autos “Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 6861/2018-0, del 12/04/23. Afirmó que la Cámara de Apelaciones de este Fuero “…en sus distintas salas, en casos análogos de agentes de la carrera de enfermería que se desempeñan en hospitales de la CABA, que prestan tareas en áreas consideradas críticas, con idénticas probanzas a las de autos, se han expedido a favor del pago del suplemento por actividad crítica”. Destacó que, en la resolución aquí cuestionada, la Sala IV declaró la inconstitucionalidad de lo previsto en el inciso 5° de la cláusula transitoria 3° de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N° 3/2002; así, el referido Tribunal se apartó del plenario “Paz” aludido e hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Ahora bien, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica. Así planteada la cuestión, es dable advertir que en el caso no se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas Salas de esta Cámara. Por el contrario, tal como afirmó la parte actora, la contradicción invocada surge de lo decidido por la Sala IV en estas actuaciones respecto a la posición asumida por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario “Paz” y, además, a lo resuelto por la misma Sala en los autos “Espinola” -ya citados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56099. Autos: Blagine Loroña Carmen Del Pilar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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