INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PASAJES – ALCANCES – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, resulta insoslayable advertir que, las agencias intermediarias que operan en el ámbito del turismo forman parte integrante de la cadena de comercialización de los servicios turísticos que ofrecen. Su intervención no se agota en un rol pasivo o meramente informativo, sino que participan de manera activa en la promoción, oferta, contratación, atención postventa y cobro de los servicios que finalmente son prestados al consumidor, siendo responsables por las deficiencias o incumplimientos que afecten su experiencia, ya sea por acción directa o por omisión de los deberes derivados de su rol de intermediadora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PASAJES – ALCANCES – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la posición que ocupan las agencias intermediarias que operan en el ámbito del turismo dentro de la cadena de comercialización les impone deberes específicos de información, asistencia y acompañamiento durante toda la ejecución del contrato, especialmente, cuando ocurre la cancelación unilateral de un vuelo programado como sucedió en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PASAJES – ALCANCES – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la recurrente no puede eximirse de responsabilidad alegando que la decisión provino exclusivamente de la aerolínea ya que el rol asumido la obliga a brindar al consumidor información clara, veraz y adecuada respecto de los motivos de la cancelación y, particularmente, a comunicar y gestionar alternativas razonables de reprogramación. Estos deberes cobran especial relevancia cuando el consumidor contrata, junto con el vuelo, otros servicios conexos cuya utilización depende directamente del cumplimiento del trasporte aéreo. En autos, el consumidor se vio obligado a cancelar la totalidad del paquete de servicios turísticos debido a la falta de información, asistencia y acompañamiento por parte de la demandada frente a la cancelación unilateral del vuelo. Por ello, la agencia era responsable de garantizar la adecuada comunicación y coordinación frente a contingencias, evitando que el consumidor sea quien cargara con las consecuencias de situaciones cuya gestión y solución se encontraban dentro de la esfera de control de la agencia intermediaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PASAJES – ALCANCES – DAÑO MORAL – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la procedencia y al "quantum" de la indemnización por daño moral impuesta a la empresa recurrente – agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el Magistrado ponderó la incómoda y frustrante situación que tuvo que atravesar el actor, viendo afectada su tranquilidad y la expectativa de viaje, debiendo llegar a estos estrados para hacer efectivos sus derechos como consumidor. A su vez, no precisó una suma de dinero, sino que estableció el cálculo a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia “en razón al costo del 50 % de un paquete idéntico al contratado”. A luz de la doctrina y jurisprudencia señalada, considerando que la frustración del viaje derivó del obrar de la demandada que, lejos de cumplir con lo establecido en los artículos 4 y 8 bis de la LDC, nunca comunicó los motivos de la cancelación del vuelo original ni ofreció alternativas razonables de reprogramación y que tampoco brindó el acompañamiento debido, y teniendo en cuenta la pérdida de tiempo, el cansancio, el impacto emocional de los engorrosos trámites que el actor se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandada, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PASAJES – ALCANCES – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en relación a la imposición y cuantía del daño punitivo impuesto a la empresa recurrente -agencia de turismo- ante la cancelación del viaje contratado por la parte actora por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240 (LDC) y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Asimismo, que no tiene función resarcitoria ni se relaciona con el daño patrimonial ni el daño moral. En efecto, en su recurso, la agencia consideró que no existió conducta reprochable de su parte que ocasionara un daño al consumidor y que tampoco actuó de manera deliberada y desaprensiva, no obstante, de los elementos probatorios de la causa, surge que incumplió con el deber de información haciéndolo perder su viaje con la totalidad de los servicios contratados en el paquete.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61968. Autos: Beron Freytes, Mariano Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AERONAUTICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO AERONAUTICO – COMPROBACION DEL HECHO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – CULPA (CIVIL) – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – NEGLIGENCIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DOLO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. En efecto, cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción represiva prevista en la ley y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (Sala I del fuero en los autos “Island Internacional School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 30273/2008-0, del 15/07/2016). En tal sentido, no corresponde asimilar el supuesto en el que se indica el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción. Dicho lo que antecede, toca señalar que las agencias de viajes al momento de intermediar en la celebración de contratos de transportes aéreos, según el bloque legal aplicable (artículo 19 Ley Nº 24.240, artículo 1º inciso a de la Ley Nº 18.829, artículo 14 del Decreto Nº 2182/1972, artículo 150 del Código Aeronáutico, y artículo 13 de la Resolución Nº 1532/1998), resultan responsables frente al usuario cuando actúen con dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Trasladada esa regla al supuesto en debate, de las probanzas rendidas en estas actuaciones se desprende que, frente a la cancelación de los pasajes contratados, la empresa de turismo coactora instó las gestiones necesarias para la devolución de las sumas. En concreto, reintegró la proporción que se encontraba a su cargo (la comisión de $5.869,64) y tramitó el reclamo ante la línea aérea, quedando en cabeza de aquella la restitución de los importes pendientes (conforme artículo 13 de la Resolución Nº 1552/1998). En otras palabras, la agencia de viajes, según quedó comprobado en autos, frente a la cancelación de los pasajes adquiridos, actuó de modo diligente frente al consumidor. Así las cosas, el antecedente de hecho invocado por la DGDyPC al momento de imponer la sanción comprometida no se halla acreditado por cuanto se carece de elementos de prueba que den cuenta -aún en modo de indicios- de que la sancionada hubiese actuado con dolo, culpa o negligencia en el marco del contrato comprometido. Por lo tanto, cabe admitir el planteo articulado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Cabe señalar que, pese a que la agencia de viajes recurrente centró gran parte de su argumentación en torno al hecho de que la suma pendiente de reembolso resultaba ser la correspondiente al dinero abonado en concepto de pasajes y no a su comisión, dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar, por sí sola, que prestó de manera satisfactoria el servicio por el que fue contratada. En efecto, no puede perderse de vista que cuando se acude a una agencia de viajes para contratar un determinado servicio -en el caso, un vuelo internacional- se espera, además de la asistencia respecto de horarios, tarifas, fechas, etcétera, la correspondiente colaboración por parte de esta para superar eventuales obstáculos (CNCom, Sala C, “Schuster, Matías Nicolás c/ Air Madrid y otro s/ ordinario”, Expte. Nº 42700/07, del 29/12/10). En el caso de autos, las constancias acercadas a la causa permitirían afirmar que la coactora, una vez elevado el reclamo a la aerolínea, habría dejado de asistir al denunciante con el umbral de exigencia acorde a una empresa de su envergadura. Nótese que la última comunicación entre la agencia y el consumidor acreditada en el expediente resulta ser el intercambio de correos electrónicos de fecha 21/01/2019, en el cual la primera le informó al segundo que el reclamo había sido derivado a la aerolínea, que aguardarían respuesta y que le “…darían aviso una vez que la misma responda…”; y que mereció por parte de este último un pedido de “…una pronta respuesta..”, fundado en el hecho de que había cumplido con todas las exigencias que le habían sido impuestas con el fin de obtener, una vez por todas, la devolución del dinero en cuestión. Así las cosas, habiendo transcurrido un plazo razonable entre dicho intercambio y la denuncia formulada ante la autoridad de aplicación -05/02/2019-, no se advierte que la agencia recurrente hubiese efectuado diligencias suficientes para lograr su favorable resolución, o bien, más no sea, para mantener informado al consumidor respecto del estado de su gestión y los motivos por los cuales, de existir, no se había materializado la devolución de su crédito. En virtud de las consideraciones expuestas, las críticas de la recurrente bajo examen deben ser desestimadas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso, la empresa de turismo codemandada planteó la desproporción y arbitrariedad de la multa que le fuera impuesta. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. Respecto de la cuantía de la sanción, conforme la naturaleza del caso, el demandado se basó para su fijación en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. También se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente. Por su parte, corresponde mencionar que la coactora se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Por ello, considero que el planteo referido a este punto también debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CANCELACION DE LA COMPRA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – FACULTADES JURISDICCIONALES – DEBER DE INFORMACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y se la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. La codemandada cuestionó la competencia de la DGDyPC para fijar indemnizaciones en concepto de daño directo. Sobre el punto, resulta necesario señalar que aquella constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803; entre otros). En este marco de ideas, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias” ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales. Al respecto, sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “… la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (Fallos: 199:483), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646). Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646). Recientemente la Corte Suprema sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307). Ahora bien, tanto en la Ley Nº 24.240 como en la Ley Nº 757 se dotó a la Administración de competencia para fijar indemnización por daño directo, pudiendo eventualmente los proveedores sancionados cuestionar su procedencia o cuantía, asegurando así el pleno control judicial de la decisión atacada. Tal como surge de las presentes actuaciones, la empresa coactora, haciendo uso del derecho previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis, por lo que debe considerarse debidamente garantizado su control judicial suficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. El Juez de grado ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal. La parte actora se agravió por cuanto consideró que la resolución recurrida incurrió en la violación del principio de congruencia al declarar su incompetencia basándose en una pretensión que no constituía el objeto de la demanda. Explicó que se trataba del cumplimiento de un contrato de fidelización, al que se adhirió como una forma de ahorro previo, reclamando la entrega del premio correspondiente al canje de millas. Manifestó que, el hecho que el premio reclamado sea un billete aéreo, no convierte el caso en un conflicto sobre un contrato de transporte aéreo. En efecto, se observa que las cuestiones planteadas por el actor no se vinculan directamente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendiendo a tal como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por lo tanto, tampoco se encuentran sujetas a las disposiciones del Código Aeronáutico, su reglamentación, las reglas operativas de la autoridad aeronáutica y los Tratados Internacionales, situación que excluye de la competencia a los jueces federales. En efecto, la cuestión en debate, se circunscribe a aspectos vinculados con el incumplimiento de obligaciones originadas en la relación contractual entre el actor y la sociedad que explota el programa de acumulación y canje de millas, por cuanto esta última, resulta intermediaria en la adquisición de los pasajes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – MALOS TRATOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – BUENA FE – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. La parte actora se agravió por cuanto consideró que la resolución recurrida incurrió en la violación del principio de congruencia al declarar su incompetencia basándose en una pretensión que no constituía el objeto de la demanda. En efecto, toda vez que la pretensión del actor no se originó en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en un programa de acumulación y canje de millas, puntos y/o kilómetros y en el incumplimiento del deber de información, buena fe y trato indigno, cuestiones puramente mercantiles que se encuentran regidas, principalmente, por el derecho común (art. 42 CN, art. 4, 8 bis y 19 de la Ley Nº 24.240, art. 1097, 1100, 1105 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación) y teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión del juez de grado que declaró su incompetencia y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 18-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia de la instancia anterior para entender en la acción iniciada contra la empresa que administra el programa de millas de una aerolínea comercial para que se la condene a cumplir con la entrega del premio de canje. Ello, sin perjuicio sde dejar a salvo mi opinión en contrario, expresada en los casos “Collazo, Florencia contra Despegar com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 126162/2022-0, del 28/09/2023; “Cáceres Micaela contra Despegar.com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 281591/2022-0, del 09/11/2022, entre otros; por razones de economía procesal, corresponde ajustar mi decisión al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños”, ambas sentencias del 10/09/24.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58339. Autos: Bevilacqua, Gustavo José Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIA DE VIAJES – AGENCIA DE TURISMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – ECONOMIA PROCESAL – INCOMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada en la instancia de grado por la empresa de turismo demandada y declarar a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad competente para intervenir en autos. La demandada se agravió por cuanto entiende que en el caso se trata de un reclamo de resarcimiento económico derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo en virtud del cual, debe intervenir la Justicia Federal. Así, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario expresada en los casos “Collazo, Florencia contra Despegar com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 126162/2022-0, del 28/09/2023; “Cáceres Micaela contra Despegar.com.ar SA sobre Contratos y Daños” Exp. 281591/2022-0, del 09/11/2022, entre otros; por razones de economía procesal, corresponde ajustar mi decisión al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en “Ozafrain, Lisandro y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ incidente de incompetencia”; y “Arango, Roberto Guillermo c/ Almundo.COM S.R.L. s/ contratos y daños”, ambas sentencias del 10/09/24.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57752. Autos: Barela, Federico Pablo Carlos Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
