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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por el Auxiliar Fiscal, e impuso al imputado medidas restrictivas (cfr. arts. 187 CPPABA y 26 Ley 26.485) consistentes en prohibición de acercamiento a la denunciante, personalmente o por cualquier medio ni por intermedio de terceras personas, cese de toda perturbación para con ella y exclusión del inmueble donde residía con la nombrada; asimismo, el deber de informar en siete días nuevo domicilio). El Auxiliar Fiscal apeló el rechazo a su pedido. Mencionó que el imputado no tiene un domicilio claro ni un vínculo estable con su ex pareja quien, al momento de solicitar auxilio policial, manifestó su voluntad de retirarlo de la casa debido a que se encontraba inmersa en un contexto de violencia de género, voluntad que se mantiene hasta la actualidad. Agregó que no se han demostrado otras relaciones familiares, amistades o vínculos laborales que establezcan un arraigo, y que a pesar de eso, el Juez no valoró adecuadamente la falta de arraigo como un indicador del peligro de fuga. Ahora bien, una de las medidas dispuestas por el Magistrado ha sido la exclusión del hogar. Siendo así, resulta imposible pretender que el imputado acredite arraigo con características de perdurabilidad y permanencia. Sin embargo y dada la expulsión ordenada, se lo conminó para que aporte un domicilio, es decir, un lugar de residencia para que pueda ser habido y así lo ha hecho. En cuanto al comportamiento en este u otros procesos es dable señalar que la Fiscalía hizo particular hincapié en la circunstancia de que el encartado contaba con rebeldías previas de otros casos. En este punto, y si bien ello es cierto y podría valorarse negativamente, de las constancias obrantes en la presente se advierte que hasta la actualidad se encontraría cumpliendo las medidas que le han sido impuestas, sin que obren informes que den cuenta de otra situación. Cabe hacer mención a un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la CABA que hizo hincapié en la posibilidad de valorar positivamente la idoneidad de las medidas alternativas al encierro que ya viene cumpliendo el imputado, a la hora de evaluar la necesidad del encarcelamiento (del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Santiago Otamendi y Alicia E. C. Ruiz, Expte. n° QTS 1481/2020-4 “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA s/ Queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en Incidente de Apelación en autos "C., M. A. s/ art. 89 – Lesiones Leves"”, del 27/12/2021). En esta línea, consideramos han sido efectivas las medidas restrictivas establecidas por el "A quo" en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASDEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIOPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por el Auxiliar Fiscal, e impuso al imputado medidas restrictivas (cfr. arts. 187 CPPABA y 26 Ley 26.485) consistentes en prohibición de acercamiento a la denunciante, personalmente o por cualquier medio ni por intermedio de terceras personas, cese de toda perturbación para con ella y exclusión del inmueble donde residía con la nombrada; asimismo, el deber de informar en siete días nuevo domicilio). En efecto, el pedido de la Fiscalía, consistente en que se le imponga al encartado el encierro preventivo por treinta días a partir de la audiencia (un total de treinta y cinco días desde su detención), resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que se atribuye un delito cuya escala penal parte de los quince días de prisión. Sumado a ello, debe señalarse que el nombrado cumplió lo ordenado por el Juez y se presentó ante la Fiscalía y aportó los datos de su nuevo domicilio, y ante esta instancia se ha aportado un escrito presentado conjuntamente por el Defensor oficial, por medio del cual se informó a la Fiscalía que cambió su domicilio. Respecto del resto de las medidas impuestas -en el marco del artículo 26 de la Ley N° 26.485-, no hay constancia de algún incumplimiento. Todas estas razones me conducen a proponer confirmar el temperamento adoptado por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESEXCEPCIONES PREVIASPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Procesal Penal). En el presente la Magistrada de grado rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado. Para así decidir, destacó que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante). La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo, no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica. Ahora bien, asiste razón a la Defensa dado que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas entre la Fiscalía y el imputado durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia. Nótese que el incumplimiento a dichas medidas, por sus consecuencias guarda semejanza con los efectos que genera, por ejemplo, la violación a las reglas a las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena que llevaría a no tener por cumplido el tiempo de transcurrido hasta el incumplimiento o bien, a revocar dicha condicionalidad. En igual sentido, en el caso de incumplimiento a las reglas acordadas en las medidas restrictivas el imputado no incurre en el delito de desobediencia, sino que la consecuencia de su accionar será (eventualmente) la aplicación de medidas más gravosas (artículos 182 inciso 3º, 183, 185, 186,188 y 180 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESEXCEPCIONES PREVIASPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOATIPICIDADEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa. La "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto de la denunciante). La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restricitivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica. Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía (quien reviste calidad de funcionario público) en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley y ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud dentro del marco de una convivencia conflictiva, en la cual podía vislumbrarse un cierto peligro para las víctimas. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad y que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 del CPP). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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MEDIDAS RESTRICTIVASACUERDO DE PARTESELEMENTO OBJETIVOEXCEPCIONES PREVIASTIPO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOATIPICIDADEXCLUSION DEL HOGARPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta incoada por la Defensa. En el presente la "A quo" rechazó la excepción de atipicidad de la conducta y dictó la prisión preventiva del encartado pues consideró que se hallaban reunidos los elementos de convicción suficientes para acreditar la materialidad de los hechos atribuidos y la autoría del condenado respecto a los mismos (violación de la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar del imputado respecto del denunciante La Defensa se agravió por considerar que la conducta investigada no constituía un delito, ya que las medidas restrictivas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa en el marco de un acuerdo no podían consideradas como una "orden judicial" propiamente dicha. Sostuvo que la Magistrada le había otorgado una naturaleza jurídica distinta a dicha medida, sumado a que el código ritual prevé para el caso de incumplimiento de la misma una sanción específica. Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) no establece precisiones acerca de la fuente legal de la cual debe emanar la obligación y solo dispone, en lo que aquí interesa, que: "…será reprimido con prisión de quince días a un año el (…) que desobedeciere a un funcionario público en el legítimo ejercicio de sus funciones" lo que eventualmente ha ocurrido en el caso. En cuanto a ello la doctrina ha dicho que para que el tipo objetivo del delito esté completo, el sujeto activo debe haber desoído una orden o mandamiento que de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente un funcionario público (aunque no esté presente). De esta forma la acción típica requiere la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones fehacientemente notificada y luego desobedecida. En el caso de estudio concurren las exigencias típicas pues nos encontramos pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al encartado al momento de la audiencia de intimación de los hechos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO O MALTRATOPROPORCIONALIDAD DE LA PENARAZONABILIDADPLAZOCESE DE MEDIDAS CAUTELARESEXCLUSION DEL HOGARVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas. Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942). En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional. En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia. Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo). Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52975. Autos: C., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARBITRARIEDADHOSTIGAMIENTO O MALTRATOPROPORCIONALIDAD DE LA PENAPLAZOPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCESE DE MEDIDAS CAUTELARESEXCLUSION DEL HOGARVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas. Se acusa al encartado de dos hechos ocurridos en su vivienda, encuadrados por el Fiscal en las figuras de maltrato y hostigamiento, agravados por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (arts. 54 y 55, ambos agravados por el art. 56, incisos 5 y 7, del CC). La Magistrada, ante el pedido efectuada por el Fiscal, impuso al nombrado las medidas de protección mientras dure el proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la "inmediata exclusión del domicilio, y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio y de acercamiento a su ex pareja, a una distancia menor de 300 metros, bajo apercibimiento de iniciar acciones por el delito de incumplimiento en caso de desobediencia". La Defensa, a los 70 días de dictada la medida solicitó el cese de la exclusión del domicilio; aclaró que su ahijado procesal se encontraría viviendo en su auto, debido a que no cuenta con un inmueble en el que refugiarse tras la exclusión, a lo que se agrega que sus escasos ingresos le impedirían alquilar algún sitio en que residir, sumado a que con los ingresos que obtiene de su empleo informal de remise apenas basta para abonar los gastos del departamento del cual fue excluido, y procurar su subsistencia, que su salud se deterioró enormemente, y padece una infección que debe ser tratada. A su vez, recalcó que la situación de vulnerabilidad económica de la denunciante había cesado, en función de tenía casa propia en la provincia de Entre Ríos y un hijo mayor de edad que la podía ayudar, además de subvenciones estatales (ya había cobrado la que otorga la Oficina de Atención a Víctima y Testigos). Al respecto, el Fiscal hizo saber que la voluntad de la denunciante es retirarse del inmueble, que sería de propiedad de la hermana del encartado, sin perjuicio de lo cual requirió un plazo de tres meses a efectos de arbitrar los medios necesarios para que la señora pueda mudarse, indicando que en julio cobraría el alquiler de una propiedad que posee en Entre Ríos y que con ello y los subsidios que podría llegar a adquirir, podrían encontrar un lugar para la denunciante. Ahora bien, analizado el caso a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), sumado a que, de acuerdo a lo alegado por el Fiscal en la audiencia, las restantes medidas impuestas -que por su naturaleza implican una menor restricción a la libertad del encartado-, resultarían suficientes a efectos de proteger la integridad física, psicológica y económica de la presunta víctima, entendemos que mantener la medida cautelar en análisis por un plazo mayor, deviene a todas luces desproporcionado, y por lo tanto la resolución analizada se torna, necesariamente, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52975. Autos: C., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASINTERPRETACION AMPLIAFACULTADES DEL JUEZDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado del domicilio. La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados. Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Ahora bien, conforme surge del expediente, durante seis meses estuvieron vigentes las medidas precautorias dictadas, debidamente notificadas, sin embargo, fueron infringidas en reiteradas ocasiones. Con esto, pareciera que no queda otra alternativa más que excluir al imputado, de su lugar de residencia, ya que no existe una medida menos gravosa que pueda prevenir y hacer cesar el conflicto que se viene suscitando desde hace ya bastante tiempo. Respecto a la admisibilidad de la medida de exclusión del hogar, si bien no escapa a los suscriptos que el artículo 26.b .2 de la Ley Nº 26.485 presupone que la exclusión del hogar debe realizarse respecto del lugar de residencia común y las partes no conviven en el mismo departamento, lo cierto es que sí conviven en el mismo edificio y, como si no fuera suficiente, en el mismo piso o palier; con lo cual, de una interpretación amplia de la mencionada norma, se puede concluir sin hesitación alguna, que en este caso la residencia también debe ser considerada común. Asimismo, debe recordarse que las medidas restrictivas del artículo 26 de la Ley Nº 26.425 no resultan taxativas, en tanto la misma le y autoriza al Juez a “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26, inc. a.7). En idéntico sentido, la Ley Nº 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, garantiza a las mismas el derecho “a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares, y la de los testigos que declaren en su interés” (art. 5, inc. d). A partir de ello, resulta claro que, habiéndose agotado otras medidas menos lesivas y que tanto las victimas como el presunto victimario conviven en un mismo edificio, el único modo de garantizar que la prohibición de acercamiento ya ordenada pueda realmente cumplirse, es excluyendo al imputado del domicilio desde el cual despliega los hechos de acoso y molestia, aun cuando se trate de su lugar de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

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LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exclusión del imputado solicitada por la Fiscal. Para así decidir el "a quo" sostuvo que la prueba aportada por la Fiscalía no resultaba concluyente, que existe alguna que contradice la postura acusatoria, por lo que no procede a esta altura de la investigación una medida tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Al encausado se le imputan los delitos encuadrados en los artículos 239 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal de la Nación; todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará y los artículos 3, 18, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. La Fiscal consideró arbitraria la resolución denegatoria, principalmente porque no se habría ponderado integralmente el contexto de violencia de género y de infancia en el que se desarrollan los hechos aquí investigados. Ahora bien, primeramente debe señalarse que asiste razón a la recurrente en punto a que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de violencia de género y niñez, de modo que la cuestión debe ser necesariamente analizada siguiendo los lineamientos y principios vigentes en estas materias. Es así que, en función de la normativa enunciada y las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente en punto a que las medidas preventivas ya adoptadas no habrían resultado suficientes para disminuir la conflictividad y neutralizar la situación de riesgo y violencia en la que se encontrarían las damnificadas. Sin embargo, lo cierto es que la medida preventiva urgente de exclusión del hogar requerida por la Fiscalía para paliar esta circunstancia no resulta adecuada en base a las constancias del caso. Ello por cuanto la orden de “exclusión del hogar” tiene como presupuesto necesario la existencia de un hogar común y una situación de convivencia, que puede ser interrumpida ante situaciones de extrema gravedad. Esta conclusión surge de la mera lectura del artículo 26, inciso b.2., de la Ley Nacional Nº 26.485, que autoriza la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma; circunstancia que claramente no se da en autos, por tratarse de un conflicto entre vecinos que viven en departamentos separados. En función de lo señalado, considero que correspondería confirmar la decisión adoptada por el A quo, no por los argumentos que aquél señalara en su resolución, sino por tratarse de una medida sencillamente improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Javier A. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado del hotel en cual convive con la damnificada. En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputó al denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485 y solicitó su exclusión en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485. Ahora bien, del examen de las presentes actuaciones surge que la medida solicitada se efectúa en los términos del art. 26, b.2) de la Ley Nº 26.485 que dispone “Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma”. Así, de la literalidad de la norma se desprende la inaplicabilidad en el caso de autos. Ello pues, el imputado no es conviviente, ni pertenece al grupo familiar de la denunciante. Tampoco puede extenderse el precepto “residencia común” que alude la norma, al espacio habitacional que comparten la denunciante y el imputado. Pues, al referir la norma inmediatamente a la “titularidad de la misma”, es posible inferir que el marco de aplicación se circunscribe al ámbito convivencial privado y no a la convivencia en un hotel, como es el caso de autos (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52468. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASINIMPUTABILIDADMEDIDAS CAUTELARESPRUEBADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de exclusión del denunciado. En las presentes actuaciones la Fiscalía le imputo el denunciado los delitos de exhibiciones obscenas (art. 129 CP) y el delito de desobediencia (art. 239 CP) en función de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 26.0485. La Fiscalía solicitó la exclusión del denunciado del hotel en el que reside juntamente con la danmificada y en el cual ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 26, apartado b.2 de las Ley Nº 26.485. Ante esta solicitud el A quo remarcó que aún no se había acompañado el peritaje del aparato celular secuestrado, entendiendo que resultaba una medida de suma importancia a fin de acreditar con la certeza necesaria los hechos atribuidos y acceder de esta manera al dictado de una medida de exclusión de la envergadura que la vindicta pública nuevamente peticiona. Lo que motivo el presente recurso por parte de la Fiscalía. Ahora bien, entiendo, en primer lugar que la Fiscal no ha logrado exponer cual sería el error de la decisión cuestionada que, luego de acordar las medidas de prueba solicitadas (allanamiento y secuestro del celular del imputado) consideró necesario conocer si se logró con el resultado del peritaje acreditar la conducta denunciada, antes de ordenar una medida tan extrema como la requerida. En este sentido de la compulsa de las presentes actuaciones se observa que los hechos imputados se encuentran controvertidos por la Defensa, no siendo posible sostener la materialidad del hecho a fin de sustentar la exclusión del hogar requerida por la Fiscalía, resultando por ello dirimente la realización de la pericia del aparato celular secuestrado. A mayor abundamiento, la precaución que requiere una medida tan extrema como la solicitada, se ve reforzada por la situación particular del Imputado, quien se trata de una persona de edad avanza y sobre la cual aún se encuentra pendiente el informe requerido en los términos del art. 34 del Código Penal, circunstancia relevante que fue debidamente ponderada por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52468. Autos: Q., A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAINCORPORACION DE INFORMESELEMENTOS DE PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAEXCLUSION DEL HOGARMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado. La Defensa se agravió por considerar que la decisión del “A quo” resultó desproporcionada y que las medidas impuestas se establecieron sin que existan pruebas que den cuenta de la situación de violencia alegada por la damnificada. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el art. 38 inc. “c” del CPPCABA (cfr. ley 6.588) establece que los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección tanto a la mujer víctima de violencia como a su familia. Tal norma nacional fue ratificada en el ámbito local por la Ley N° 4.203, sin dejar salvedad alguna al respecto. La medida restrictiva es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, adoptada ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora. La referida ley nacional, en su artículo 26, establece que “durante cualquier etapa del proceso”, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante la adopción de una serie de medidas cautelares que son susceptibles de ser emitidas aun en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de la hipotética sanción. Es decir, la ley no sólo contempla lo ocurrido, sino que pone en cabeza del magistrado la tarea de ponderar la totalidad de los acontecimientos a fin de realizar una razonable conjetura del riesgo que podría sufrir la víctima. En el presente caso, a raíz de una entrevista con Equipo Especializado en Violencia de Género, se elaboró un informe en el que, ponderando la exposición del caso como una situación de violencia de género, en su modalidad doméstica, entre víctima y su hija evaluó la situación de vulnerabilidad como de riesgo psicofísico moderado que podría incrementarse. Por ello, y en base a los elementos probatorios obrantes en autos, entendemos que, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, se encuentra acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima, y en consecuencia, consideramos que no se vislumbra una escasez probatoria tal que impida la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50646. Autos: S. A., J. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2023.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAPELIGROSIDAD DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESALUD DEL IMPUTADOVIVIENDA UNICADECLARACION DE LA VICTIMAEXCLUSION DEL HOGARSITUACION DE PELIGROMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado. La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud. Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas. En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria). Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50646. Autos: S. A., J. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONORDEN DE ALLANAMIENTOFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFLAGRANCIAALLANAMIENTO SIN ORDENREQUISAALLANAMIENTOSECUESTRO DE ARMAEXCLUSION DEL HOGARVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento. El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación. La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego. Sin embargo, el personal de Policial no hizo más que cumplir con lo indicado por la Sra. Jueza interviniente y atento a los dichos de la denunciante –en punto a la presencia de un arma de fuego- y a los fines de salvaguardar la integridad física tanto de la denunciante como del personal policial, todo ello atento la posible configuración de un nuevo delito, se procedió a dar intervención a la fiscalía en turno. Así las cosas, y más allá de que el personal interventor solo debía notificar y excluir del hogar al imputado, lo cierto es que ante los dichos de la denunciante, y máxime teniendo en cuenta la particular situación intrafamiliar que diera origen al allanamiento, el actuar policial luce ajustado a derecho, toda vez que dadas las particularidades del caso no podría hacer caso omiso a los dichos de la denunciante (quien también vive allí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44373. Autos: V., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2021.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCIONORDEN DE ALLANAMIENTOFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALTENENCIA DE ARMAS DE GUERRAFLAGRANCIAALLANAMIENTO SIN ORDENREQUISAALLANAMIENTOSECUESTRO DE ARMAEXCLUSION DEL HOGARVIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. La presente causa tuvo su génesis en oportunidad de efectuar la notificación de ciertas medidas y la exclusión del hogar que fuera dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, en el marco de una causa contra el aquí imputado sobre denuncia por violencia familiar. En esa ocasión, el Oficial de policía -a cargo del procedimiento- encontrándose en el interior de la finca, notificó al imputado de las medidas tomadas por la Magistrada interviniente, en presencia de dos testigos hábiles. Luego de que aquél recogiera sus pertenencias, el personal policial fue advertido por la denunciante, de que en el domicilio –más precisamente debajo de un sillón habría un arma de fuego de propiedad del encartado. Ante ello, y en presencia de los testigos, el oficial procedió a revisar el lugar indicado, hallando el arma de fuego en cuestión. Inmediatamente procedió a realizar la consulta al Fiscal de turno quien autorizó el secuestro del arma hallada sin una orden judicial de allanamiento. El hecho encuadra en las previsiones del artículo 189 bis inciso 2 párrafo 2 del Código Penal de la Nación. La Sra. Defensora de grado solicitó la nulidad del procedimiento policial (art. 79, 99 y 114 CPPCABA). Sostuvo que el Oficial designado a tal efecto, sin contar con la debida orden de allanamiento, procedió a la requisa del inmueble y al posterior secuestro de un arma de fuego. Sin embargo, el artículo 86 in fine, (CPPCABA) al definir las facultades de las fuerzas de seguridad en casos urgentes, menciona lo siguiente: “Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”. Por lo tanto, la policía debe, en determinados casos urgentes – como el del caso bajo estudio-, proceder sin la necesidad de una orden judicial. En el sub examine, si bien el personal interventor estaba facultado a realizar el allanamiento, -ya que contaba con una orden emanada por la justicia civil-, lo cierto es que ante la urgencia de que en ese domicilio hubiese un arma de fuego, se vió obligado a actuar e inmediatamente notificar el objeto ilícito encontrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44373. Autos: V., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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