VILLAS DE EMERGENCIA – LOCAL COMERCIAL – TAREAS DE URBANIZACION – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle un “Permiso de Uso Precario” del local que le fue ofrecido para desarrollar su actividad comercial, previa realización de las modificaciones propuestas por el reclamante a fin de que el amparista pueda continuar desempeñando sus actividad económica, hasta tanto se dicte sentencia de fondo. Mediante el dictado de la Ley Nº 3.343 se dispuso la urbanización del polígono correspondiente a las villas de emergencia. Además estableció que el Gobierno garantizará, a través de los organismos competentes, la adjudicación prioritaria de las unidades de vivienda a desarrollarse a los actuales habitantes de las Villas de acuerdo al censo población que se efectué. Asimismo la ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiarios/as de una solución habitacional definitiva y/o en su caso, de una parcela y/o unidad funcional con destino comercial exclusivo. En efecto, surge que los amparistas habrían desempeñado sus labores (de gomería y reparación de electrodomésticos y de aires acondicionados de automóviles, respectivamente) en un espacio ubicado en la Villa de emergencia; y que, según relatan, en virtud del proceso de reurbanización, se les habría propuesto desplazar el asentamiento a unos metros para efectuar obras por lo que continuaron desempeñando su actividad desplazados en el mismo playón, lugar que fueron intimados a liberar. Surge que en virtud de las audiencias convocadas por el Tribunal, la demandada realizó distintos ofrecimientos a los amparistas los que fueron rechazados en el entendimiento que el espacio que le fuera ofrecido no resultaba apropiado para la actividad productiva que realizan atento a que el local no tenía un para el acceso con autos que son sus clientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41967. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas, para lo cual se le había concedido un año. En ese sentido, del informe final surge que el imputado solo realizó dos horas de tareas de utilidad pública a pesar de haber asumido la obligación de hacer cincuenta y que no asistió al taller designado, así como tampoco a las dos audiencias fijadas a fin de que diera las explicaciones de su incumplimiento. Todo esto denota el desinterés por la realización de las pautas de comportamiento dispuestas por la Magistrada que otorgó la suspensión. En consecuencia, dado el incumplimiento de las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, que el derecho a ser oído ha sido asegurado y fenecido el plazo de la "probation", corresponde confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38025. Autos: C., A. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-12-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – AUTOMOTORES – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – GARANTIA AL CONSUMIDOR – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240. Sobre esta cuestión, la recurrente sostiene que la sanción impuesta por la presunta infracción a la norma precitada: a) vulnera la teoría de los actos propios, al soslayar que el propio denunciante había reconocido el cumplimiento de esa norma al calificar de excelente la atención recibida; b) viola su derecho de defensa y las reglas sobre la carga de la prueba, al basarse únicamente en los dichos del denunciante e invertir dicha carga, además de desestimar la prueba pericial mecánica que había ofrecido. Ahora bien, considero que la circunstancia de que el denunciante califique de excelente la atención recibida no significa necesariamente que haya reconocido el cumplimiento de la norma por parte de la empresa; máxime que tal norma establece una obligación de resultado: garantizar “la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”. Por ende, se incumple la obligación cuando dicho resultado no se efectiviza, aun cuando la atención haya sido excelente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37929. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-11-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – AUTOMOTORES – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – GARANTIA AL CONSUMIDOR – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240. En efecto, del cotejo de la prueba es posible concluir que el denunciante concurrió al recurrente en donde le fue vendido aceite para su vehículo y que fue atendido por un empleado, considerado por la sancionada como un “lubriexperto”. Asimismo, a partir de los correos electrónicos adjuntados como prueba documental y de la declaración manuscrita de aquel empleado, se tiene por cierto que se realizó un trabajo, es decir, que lo que la recurrente efectuó no fue solamente la venta de aceite, sino que le brindó un servicio al consumidor, consistente en el cambio de dicho fluido. Esta conclusión encuentra refuerzo en el hecho de que el propio empleado manifestó que realizó la labor sin inconvenientes y que el denunciante optó por cambiar el aceite y filtro de aceite de su vehículo siendo este último provisto por el cliente. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 24.240, el servicio de cambio de aceite y filtro brindado por la recurrente debió ser precedido por la entrega de una garantía para el consumidor o usuario. Por los extremos reseñados, el argumento de la recurrente, referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, debe rechazarse. Nótese que dicha defensa resulta contradictoria con la prueba que el propio sancionado aportó en la causa y no se condice con la copia de la constancia del servicio de lubricación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37105. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-07-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – AUTOMOTORES – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – GARANTIA AL CONSUMIDOR – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240. El argumento de la recurrente referido a que no brindan servicios a aquellas personas que no sean socias de la institución, y que en todo caso habría existido un acuerdo extracontractual entre el denunciante y el empleado de la actora para la realización del cambio de aceite y filtro del vehículo, debe rechazarse. En efecto, se recuerda que pesa sobre el principal el deber de vigilancia sobre sus dependientes y la garantía al consumidor adquiere relevancia aun cuando el acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función (cf. Jorge Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, novena edición ampliada y actualizada, pág. 389, Abeledo-Perrot).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37105. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-07-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – INFRACCIONES FORMALES – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – GARANTIA AL CONSUMIDOR – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240. El recurrente arguyó que no había brindado un servicio al denunciante, que aquél no era socio, y que si se había llegado a un acuerdo entre el empleado y el consumidor habría sido ajeno a la decisión del empresa, por lo cual, no se encontraba obligado a entregar garantía alguna. En consecuencia, no le había generado ningún perjuicio al consumidor o usuario. Ahora bien, es dable señalar que las sanciones que se imponen en la norma que, en este caso, aplicó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tienen carácter formal. Además, no persiguen una finalidad resarcitoria de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva. Es que, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 47 de la LDC y, "mutatis mutandi", Sala I en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. N°36067/0, sentencia del 19/08/14). Lo expuesto permite concluir que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no es necesario demostrar el daño o perjuicio irrogado al consumidor sino que basta con el incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 24.2040.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37105. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-07-2018.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – GRADUACION DE LA MULTA – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – GARANTIA AL CONSUMIDOR – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley N° 24.240. Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto. De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado. Asimismo, es dable destacar que el "quantum" de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto. En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37105. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-07-2018.
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INGRESO SIN AUTORIZACION – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DOMICILIO REAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – VIOLACION DE CLAUSURA – TALLER MECANICO – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado. La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión. Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura. Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35598. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2018.
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PELIGRO INMINENTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – SEGURIDAD PUBLICA – FALTA DE HABILITACION – CLAUSURA JUDICIAL – TALLER MECANICO
En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar. En efecto, en ambos establecimientos se realiza la actividad de "chapa y pintura" cuando en realidad se encontraban habilitados para el desarrollo de actividades para los rubros de “cerrajería” y "taller mecánico de carga de acumuladores eléctricos y baterías y soldadura autógena y eléctrica". También se advierten denuncias de vecinos sobre ambos locales en cuanto a que de los mismos surgen gases y olores tóxicos. Ello así, la prueba colectada resulta suficiente para acreditar la subsistencia de la situación que diera lugar a la clausura administrativa cuya violación se investiga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35320. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
