FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DERECHO PENAL – IN DUBIO PRO REO – ELEMENTO SUBJETIVO – DECLARACION DE TESTIGOS – ABUSO SEXUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – SENTENCIA ARBITRARIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto entendió que el imputado resulta ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de siete años de prisión de efectivo cumplimiento con costas (arts. 1, 5, 29, inc. 3, 40, 41, 45, 119 -tercer párrafo- del CP y 261 del CPPCABA). El recurso de apelación de la Defensa cuestiona la resolución impugnada por considerarla arbitraria, al carecer de la fundamentación suficiente para arribar a una certeza que permita emitir una condena. Allí fueron invocados el principio de inocencia y el de “in dubio pro reo", y se sostuvo que se vulneraron distintas garantías y normas de índole constitucional. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 119 del Código Penal en su primer párrafo prevé pena, en lo que aquí interesa, para “el que abusare sexualmente de una persona […] aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Así las cosas, se entiende que, en sus diferentes modalidades, la citada norma supone una relación corporal directa entre un sujeto activo y otro pasivo, sin consentimiento de este último, afectando así su ámbito de libertad personal, pues precisamente ese es el fin perseguido por la ley: defender a la persona en su integridad sexual y en su dignidad como tal. En lo que respecta al plano subjetivo, cabe indicar que se trata de un delito doloso, toda vez que el autor debe conocer que realiza un acto socialmente reprobable de índole sexual que constituya expresión de su intención por satisfacer su apetito libidinoso contra la voluntad de la víctima. Bajo estas condiciones, corresponde señalar que, en el presente caso, quedó demostrado a partir de las evidencias presentadas en el debate, que ante el avance sexual que emprendió el acusado, la damnificada se negó expresamente, diciéndole que no en varias ocasiones, empujando al acusado y forcejeando con su ex pareja. Tales particularidades evidencian una ausencia total de consentimiento de la víctima, el que además no tuvo ningún efecto en el imputado pues continuó su accionar delictivo, quitándole los pantalones y accediéndola por vía vaginal. A propósito del aspecto subjetivo, se acreditó con el hijo en común de las partes como testimonio, que el acusado, una vez consumado el acto, salió de la habitación riéndose a carcajadas, mientras que su madre se mostraba enojada, lo que da cuenta del dolo que exige la figura. Por lo demás, el episodio que se le atribuye al imputado excede la figura básica aludida en la medida que el acceso carnal por vía vaginal que fue probado en el juicio, desplaza la conducta al supuesto agravado del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – DECLARACION DE TESTIGOS – ABUSO SEXUAL – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA ARBITRARIA – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. En efecto, la deficiente prueba aportada por la Fiscalía no resulta suficiente a fin de desvirtuar el principio de inocencia del imputado. En este sentido, nos encontramos ante prueba que fue informada de modo sorpresiva el día del debate, y ante la existencia de testimonios que se contradicen, existiendo una duda razonable no ya sobre si ocurrió el abuso sino sobre si estuvo en el domicilio el imputado el día que se dice que ocurrió, no resulta posible establecer la certeza necesaria a fin de dictar una decisión condenatoria. Por ello, ante la ausencia de certeza sobre los hechos ocurridos, subsiste la duda razonable, corolario del principio de inocencia, que impide dictar un pronunciamiento condenatorio. Lo aquí propuesto no pretende tolerar actos violentos dirigidos hacia una mujer, pero cuando éstos no se han acreditado suficientemente, tampoco debe ser abandonada la razonabilidad que debe presidir la imposición de una decisión condenatoria y considerar acreditado aquello que no se constató que efectivamente haya ocurrido, o al menos que se encuentra robustamente controvertido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. La Jueza resolvió rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y condenarl al encartado a un año de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetrado mediando violencia de género, violación de domicilio y daños, los que concurren en forma real. Para sostener esa conclusión, desechó la nulidad por “ausencia de los presupuestos para ejercer la acción” y “falta de jurisdicción del tribunal” introducidos por la Defensa, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal y en los dichos de la damnificada, que habría expresado su deseo de no impulsar la acción penal a lo largo del proceso. Al respecto, la Judicante señaló que esos argumentos ya habían sido desestimados en la etapa intermedia y que la víctima, al declarar en el debate, manifestó expresamente su deseo de que el imputado fuera condenado. Disconforme con lo resuelto, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso sostiene que la sentencia violó la ley al admitir una acción promovida en infracción a lo preceptuado por el artículo 72 del Código Penal. Una adecuada interpretación de la cláusula legal y de los hechos comprobados privan de sustento a esa premisa. Aunque el citado artículo 72 del Código Penal sujeta a instancia privada el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones leves, exceptúa esa regla cuando concurran razones de seguridad o de interés público. De tal suerte, no basta con comprobar que la víctima no ha manifestado su deseo de impulsar la persecución –o, incluso, se ha opuesto a ello-, debe verificarse si acaso no hay un interés público en el enjuiciamiento y castigo del hecho denunciado. Esto último es, precisamente, lo que ocurre en el "sub judice". Reiteradamente, la Corte Suprema ha recordado que incumbe a todos los tribunales, sin distinción de grado, materia o jurisdicción, la estricta aplicación de los tratados en los que la Nación es parte (conf. art 1 de la ley 19.865 y art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), porque la prescindencia de las normas de aquellos por los órganos internos puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (conf. Fallos 318:2639; 330:261, entre muchos otros). Es claro así que en la cabal observancia de las reglas fijadas en esos tratados se juega un innegable interés público. En este orden de ideas, conviene señalar que en materia de violencia de género la Nación ha asumido diversos compromisos ante la comunidad internacional. En primer lugar, por efecto de lo normado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2) y en la “Convención de Belem do Pará” (art. 7, inc. “b”), el Estado tiene una obligación reforzada que le exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. Fallos 345:1734, acápite V del dictamen al que remite la Corte). Complementariamente, por virtud de lo previsto en los artículos 2º, inciso “c” y 15 de la “Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” –que cuenta con jerarquía constitucional, conforme artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, tiene el deber de tutelar el acceso a la justicia de las mujeres y garantizar a través de los tribunales la protección efectiva de aquéllas contra todo acto discriminatorio (conf. Fallos 343:103, acápite IV del dictamen al que remite la Corte). Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal Federal ha entendido que la ineficacia judicial frente a los casos de violencia de género tiende a multiplicar tales hechos, lo que no solo quebranta el deber de debida diligencia reforzada sino que constituye una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (conf. Fallos 345:140, acápite III del dictamen que la Corte hace suyo). Esto implica que en la acabada y oportuna persecución, enjuiciamiento y castigo de actos de violencia machista está comprometida la responsabilidad internacional del Estado. Así las cosas, en supuestos como el de autos, donde se imputa la comisión de lesiones leves perpetradas por violencia de género, median razones de interés público que exigen que el Ministerio Público Fiscal promueva oficiosamente la acción (así lo ha entendido esta Sala in re "L.”, considerando III, caso nº 271.973/2023-1, rto. 18-07- 2025). Ese deber, por cierto, obliga a prescindir de las eventuales manifestaciones de desinterés de la víctima cuando se ha constatado -como aquí sucedió, porque así lo señala la sentencia y no lo controvierte la recurrente- que aquélla está inmersa en un círculo de violencia (conf. mutatis mutandi Fallos 347:714, acápite V del dictamen al que remite el tribunal). De tal suerte, la alegada violación de la ley en que habría incurrido la sentencia impugnada, por apartamiento de la regla prescrita por el artículo 72, inciso 2º del Código Penal debe ser desechada. A todo evento, incluso si se aceptara la tesis del apelante y se concluyera que la ley exige siempre la instancia de la mujer ofendida para perseguir las lesiones leves cometidas en su perjuicio, la impugnación tampoco podría prosperar, en tanto se edifica en un hecho (falta de promoción de la acción) contrario a las constancias del caso. En efecto, el fallo impugnado apunta que, durante su declaración en el juicio oral y público, la víctima expresó inequívocamente su deseo de que el imputado fuera condenado, por lo que dio impulso suficiente a la pretensión punitiva fiscal (conf. acápite II de la sección “resulta” de esta resolución). El recurrente no solo no niega este hecho, sino que no lo aborda en modo alguno, ni objeta tampoco el razonamiento jurídico construido a partir de él. Ese silencio deja huérfano de todo sustento a su apelación y la conduce a un rechazo inexorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 15-05-2026.
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DAÑO SIMPLE – VIOLACION DE DOMICILIO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – AMENAZAS – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó, de momento, la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que la Jueza debió, en lugar de rechazar la aplicación del instituto, intimar a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de recabar la voluntad de las víctimas, garantizando el derecho del imputado a la salida alternativa. Ahora bien, asiste razón a la Jueza en cuanto a que, al momento de rechazar el ofrecimiento de reparación integral, no se había recabado la voluntad de la víctima. La naturaleza restaurativa del instituto impone que la opinión de la víctima deba ser recabada previo a la adopción de la decisión. Esa indagación, por supuesto, debe ser actual y relativa al supuesto concreto. No puede presuponerse ni intentar reconstruir lo que opina en función de lo que haya manifestado con anterioridad. Por lo tanto, para que la alternativa sea viable, resulta imprescindible contar con su conformidad, lo que no se había propiciado en el caso al momento del rechazo del ofrecimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.
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REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó, de momento, la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que la Jueza debió, en lugar de rechazar la aplicación del instituto, intimar a la Fiscalía a realizar las diligencias necesarias a fin de recabar la voluntad de las víctimas. Corresponde destacar que, en atención a la naturaleza restaurativa de la propuesta de reparación integral, la opinión de las víctimas resulta un requisito esencial en tanto tienen derecho a ser escuchadas y a que su opinión sea adecuadamente ponderada. Por ello, ante la inobservancia de dicho requisito esencial, dado que la resolución sobre la procedencia o no del mencionado instituto podría acarrear la conclusión del proceso, bajo la óptica de una eficiente administración de justicia, correspondía disponer que la Fiscalía escuche la voluntad de los damnificados, emita su opinión al respecto y, con dichos elementos, resolver informadamente sobre la petición formulada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2026.
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VIOLACION DE DOMICILIO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – PERSPECTIVA DE GENERO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la reparación integral. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó la reparación integral del daño (artículo 59 inciso 6 del Código Penal) porque la voluntad de la víctima no había sido recabada. Sostuvo que pese a versar sobre un supuesto de violencia de género, el instituto resultaba pertinente pues no existía normativa en sentido contrario. Debo señalar que la Fiscal de Cámara expuso al contestar la vista que desde esa dependencia se certificó que anteriormente la víctima había manifestado estar de acuerdo con el ofrecimiento y no querer perjudicar al imputado. Sin embargo, “la profesional interlocutoria dejó consignado que el discurso de la entrevistada presenta características compatibles con una mujer víctima de violencia de pareja, como naturalización de la violencia y minimización de la gravedad de los episodios relatados”. Tal como se observa, la Fiscal descalifica la voz de la mujer por considerar que minimiza la gravedad del hecho, pero no detalla cuál es el círculo de violencia en el que estaría inmersa una mujer que puso fin a su anterior relación de pareja –con el aquí imputado– y ha iniciado otra relación y no ha denunciado que se la someta de modo alguno a ningún tipo de violencia actualmente. No corresponde predicar la perspectiva de género de manera dogmática sin apego a las constancias de la causa y en directa contraposición a la palabra de la mujer, a la que se descalifica sin fundamento para protegerla cuando, en definitiva, se la revictimiza anulando su opinión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-05-2026.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – FALTA DE ACCION – DECLARACION DE LA VICTIMA – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de falta de acción. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en conducir su moto en sentido contrario al tránsito por una avenida y atropellar a un menor que se encontraba cruzando por la senda peatonal con el semáforo en rojo, produciéndole lesiones leves. La conducta fue calificada como constitutiva de lesiones leves culposas (artículo 94 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción. Sostuvo que las lesiones leves son delitos de acción privada y que la madre del damnificado menor de edad expresó su voluntad de no instar la acción penal en sede policial. Argumentó que la comunicación telefónica mantenida por el Fiscal con la madre del damnificado posteriormente no satisfacía los extremos requeridos para tener por instada la acción. Ahora bien, de acuerdo al acta labrada en sede policial la madre del menor damnificado fue invitada al asiento físico de la Seccional a fin de prestar declaración testimonial y que, al haber sido preguntada sobre su voluntad de instar la acción penal respondió “se reserva el derecho”. Desde lo conceptual, no puede dejar de destacarse que los derechos no se reservan sino que se ejercen. De ahí que la reserva de un derecho implique un accionar superfluo que, si bien no exterioriza expresamente la voluntad de ejercerlo, sino en todo caso su diferimiento, tampoco puede ser entendida como negativa. Sin embargo, la madre del menor tampoco se presentó espontáneamente en sede policial a fin de radicar la denuncia del hecho que se investiga, ni consta que se le efectuara a su hijo la revisión médica para la cual se le entregó una nota a fin de que concurriera a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Sumado a ella, tanto el menor como su madre no prestaron declaración testimonial en las presentes actuaciones y los informes que dan cuenta de las comunicaciones telefónicas mantenidas por personal de la Fiscalía con la presunta madre de la víctima y de las que se desprendería su intención de proseguir con el trámite de las actuaciones, no configuran declaraciones testimoniales en sentido estricto y, por ende, no pueden ser valorados como tales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62418. Autos: Moreira, Luciano Gabriel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-04-2026.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Ahora bien, más allá de que la Defensa ha planteado estrictamente la nulidad del decreto de determinación de los hechos, de la compulsa de los argumentos brindados se advierte que, en realidad, está cuestionando la validez de la declaración testimonial brindada por la imputada en sede policial, únicamente en lo atinente a su afirmación de poseer un arma de fuego, por lo que el examen que se realizará dará comienzo con dicho acto jurídico. Entiendo que la declaración testimonial brindada por la imputada en sede policial presenta irregularidades insalvables que debieron haber impedido que a partir de ella se forme una persecución penal en su contra, más allá de que pudiera justificar la adopción de medidas para incautar material potencialmente peligroso. En tal sentido, la nombrada fue derivada a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para prestar declaración testimonial bajo juramento de decir verdad, luego de haber sufrido presuntamente un hecho de violencia de género. Sin embargo, en ningún momento durante la declaración, y tampoco en lo posterior, se le hizo saber a la nombrada que dicha situación podía constituir un delito, y de este modo, podría estar autoincriminándose con la respuesta brindada, así como tampoco que tenía derecho a ser asesorada por un abogado defensor y a guardar silencio sin que ello implique presunción en su contra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
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PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, no puede soslayarse el marco en el que dicho testimonio tuvo lugar: no solo estaba declarando bajo juramento sino inmediatamente después de un hecho violento que motivó su traslado a sede policial. Vale recordar que las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém do Pará y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) imponen a las autoridades judiciales el deber de actuar con la debida diligencia reforzada y proteger a las mujeres víctimas de violencia, evitando prácticas institucionales que agraven su situación o que transformen el proceso de asistencia en un ámbito de persecución en su contra. Ahora bien, exigir que la víctima en ese contexto de violencia y vulnerabilidad mida las consecuencias jurídicas de sus palabras o se abstenga de brindar información a la autoridad importaría desconocer las dinámicas propias de las circunstancias posteriores a haber padecido un episodio de violencia de género y las obligaciones internacionales del Estado de brindar respuesta institucional con perspectiva de género. La denunciante, en definitiva, relató una circunstancia que podía ponerla en peligro, en tanto en el domicilio compartido con su agresor había dos armas de fuego que podían colocarla en riesgo, más allá de a quien pertenecieran aquellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. Sin dudas, esas preguntas formuladas por la autoridad de prevención ante la posible autoincriminación no podían ser realizadas. Precisamente, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece la prohibición de que la policía le reciba declaración al imputado; y si bien la declarante en aquella oportunidad todavía no era formalmente “imputada”, lo cierto es que hacía escasos momentos había confesado ante las autoridades la posible comisión de un delito de acción público, lo que imponía tener presente esta prohibición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TENENCIA DE ARMAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada, mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es improcedente e incompatible con la garantía de defensa en juicio y, particularmente, con la prohibición de autoincriminación compulsiva tomar declaración como testigo en una causa penal a la persona que aparece sospechada de la comisión de un delito (CSJN fallos 227:63), toda vez que el juramento entraña una coacción moral que es una forma de obligar al imputado, eventualmente, a declarar contra sí mismo (CSJN fallos 281:177). En efecto, el agente policial no debió haber continuado con la declaración en los términos en que la estaba realizando y seguir haciéndole preguntas, sino que debió detener dicho acto y, mínimamente, anoticiar al Ministerio Público Fiscal sobre lo sucedido para esperar nuevas directivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICIONES OBSCENAS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – JUSTICIA RESTAURATIVA – VIOLENCIA SEXUAL – VIOLENCIA LABORAL – PENA DE MULTA – PROCEDENCIA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y refirió que, para que procediera la extinción de la acción penal por esta causal, no debía abonarse únicamente el monto de la multa que correspondiese, sino que, además, debía repararse el perjuicio. También destacó que ese requisito respondía a una lógica de justicia restaurativa, al incorporar la perspectiva de la víctima conforme al artículo 5 inciso k) de la Ley N° 27.372, que reconoce su derecho a ser oída antes de toda decisión que implique la extinción de la acción penal. No obstante, entendemos que, más allá de lo alegado por la Fiscalía, respecto de que la mujer víctima no desea que el caso se resuelva a través de un método alternativo, lo cierto es que no existen obstáculos para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal en el caso. En efecto, el imputado podría acceder a la extinción de la acción por el pago voluntario de la multa y a la reparación del daño, identificar esa “reparación del daño” exclusivamente con la pretensión de acceder al juicio oral que ha manifestado la víctima importaría desnaturalizar el alcance del artículo 64 y subordinar su aplicación a un requisito no previsto normativamente. Por otra parte, en este punto corresponde que indiquemos que tampoco ignoramos que el presente caso debe ser calificado como sucedido en un contexto de violencia de género y, en particular, como un supuesto de violencia sexual y laboral contra una mujer. En ese sentido, acierta el representante del Ministerio Público Fiscal al indicar que aquella circunstancia también fue reconocida por el propio imputado, quien, junto con su Defensa, ofreció a modo de reparación la realización de un taller de género y, finalmente, se obligó a llevar a cabo el “Taller de Integridad Sexual Educativa”, que tiene por objeto “concientizar sobre los derechos de las personas y el respeto por la integridad sexual, abordar temas de violencia de género, equidad de género y el cuidado del propio cuerpo”. Ahora bien, en cuanto a ello, debemos indicar que la circunstancia de que el caso se inscriba en un contexto de violencia de género no conduce, por sí sola, a excluir la aplicación de una causal legal de extinción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.
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EXHIBICIONES OBSCENAS – REPARACION INTEGRAL – MODIFICACION DEL MONTO – REPARACION DEL DAÑO – JUSTICIA RESTAURATIVA – VIOLENCIA SEXUAL – VIOLENCIA LABORAL – SUMAS DE DINERO – PENA DE MULTA – MONTO DE LA MULTA – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y advirtió que el conflicto se había suscitado ante la existencia de un disenso respecto del “quantum” de la reparación, particularmente, en un caso donde el daño era de naturaleza inmaterial. Luego, señaló que, a diferencia de otros institutos como los previstos en los artículos 59 incisos 6 y 76 bis del Código Penal, la norma no establecía parámetros objetivos para evaluar la suficiencia de la reparación. Frente a ello, observó que el Juez había optado por tomar como referencia la escala penal prevista para el delito, concluyendo que la reparación ofrecida –una suma de dinero y la realización de un taller– resultaba adecuada, pero que había omitido elementos centrales para determinar en qué consistía una reparación verdaderamente suficiente. Ahora bien, debemos recordar que el ofrecimiento realizado por la Defensa en este caso fue el pago del monto máximo de la multa prevista para el ilícito, a saber, setenta y cinco mil pesos ($75.000), y de una reparación para la damnificada, de ciento veinte mil pesos ($120.000). El ofrecimiento del pago de los setenta y cinco mil pesos ($75.000) en concepto de la multa prevista para el delito fue convalidado por el Magistrado de primera instancia, quien ponderó que se le habían imputado al encausado cinco sucesos que concurrían de modo real y que, de esta forma, el monto ofrecido respondía a la suma de aquellos hechos, aplicando el máximo de la multa para cada uno de ellos. Sin embargo, no compartimos la decisión del “A quo", de considerar adecuada la reparación del daño propuesta por el imputado y su Defensa. En este sentido, el monto de diez mil pesos ($10.000), a pagar en dos cuotas, estaba lejos de constituir una reparación del daño razonable para el caso. Y, en efecto, esa volverá a ser la conclusión en el presente caso, porque, más allá de que el ofrecimiento haya aumentado considerablemente –en tanto ha pasado a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)–, aquel sigue resultando insuficiente en virtud del daño causado y de los sucesos que aquí se analizan. Ello, en tanto lo considerable del aumento en la oferta está más relacionado con lo exiguo de la propuesta anterior que con las circunstancias del caso y el daño a reparar. Por lo demás, debemos destacar que, al igual que hemos expuesto en nuestra anterior intervención, tampoco en esta oportunidad la defensa ha invocado causales económicas específicas que le impidan a su asistido realizar una oferta razonable, que sirva para reparar el daño causado en la víctima en virtud de los hechos. En esa medida, entendemos que no existen motivos para omitir la realización de un análisis serio y detallado respecto del daño causado y del monto pecuniario a abonar para repararlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – AMENAZAS – DECLARACION DE TESTIGOS – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió y consideró que la sentencia erige la verdad judicial sobre generalidades y estereotipos probatorios sin demostrar, en concreto, la coacción ni la dependencia que haría verosímil la retractación, omite ponderar alternativamente la hipótesis defensista y prescinde de establecer un nexo causal entre cada inferencia y la evidencia producida. En relación al concepto de entrampamiento vincular, le llamó la atención que los profesionales llegaran a tal conclusión con sólo evaluaciones de media hora y por vía telefónica, que los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -OFAVyT- y los profesionales expresaron inferencias clínicas de contexto, dependencia y entrampamiento vincular, no constataciones fácticas de los episodios imputados, y que el fallo no hizo otra cosa que trasladar esas inferencias al plano probatorio de los hechos sin correlato empírico, confundiendo la hipótesis explicativa con prueba de cargo. Ahora bien, al consultarle al Fiscal las conclusiones a las que habría arribado, informó que había un contexto de violencia de género y doméstica. Por la contradicción en la denuncia había dependencia afectiva, emocional, económica, aislamiento y ruptura de lazos familiares. A pedido de la Defensa, explicó que el entrampamiento vincular es una característica que se observa en los casos de violencia en la mujer, un proceso de dominación en círculo y no lograr poner barrera de autoridad. Hizo saber que entrevistó una sola vez a la víctima durante 30 ó 40 minutos, y que no se establecen certezas, sino que hacen inferencias con la lectura integral del caso, hacen un análisis y llegan a conclusiones. Así las cosas, la multiplicidad de prueba producida durante el debate, cobra mayor relevancia aún analizada de forma íntegra y concatenada. En este sentido, encontramos que el hecho fue advertido por una testigo el cual fue registrado por audios, reproducidos durante la audiencia de juicio, que fueron enviados al instante a la administradora del edificio, quien declaró que a raíz de ello es que llamó a la policía, habiéndose presentado al lugar los oficiales. Finalmente, ha quedado acreditado el contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la damnificada, incluso advertido hasta el momento del debate, el cual no sólo surge de indicadores objetivos como ser el aislamiento social presentado, tanto de familiares, amigos, hasta de su propio hijo, falta de comunicación con un entorno fuera de su pareja, dependencia económica a aquella, todo lo cual resulta conteste con los informes elaborados por profesionales especializadas en la materia, sin que ninguno de estos haya sido desvirtuado por prueba alguna de la defensa. De este modo, la versión del imputado, así como la teoría del caso de la Defensa, se advierte huérfana de toda prueba, sin que se lograra desvirtuar aquella presentada por la Fiscalía, por lo cual entendemos que el hecho ha quedado acreditado del modo en que ha sido imputado y dentro del contexto de violencia que se ha tenido por probado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.
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PRUEBA ANTICIPADA – MENOR DAMNIFICADO – DECLARACION TESTIMONIAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CAMARA GESELL – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que se reciba la declaración en Cámara Gesell de los menores de edad. El Ministerio Público Fiscal solicitó al Juez de grado, como producción anticipada de prueba, la declaración testimonial de los menores damnificados bajo Cámara Gesell. El "a quo" rechazó la solicitud señalando que, de acuerdo al artículo 43, inciso a), del Régimen Procesal Penal Juvenil, las declaraciones de personas menores de edad deben llevarse a cabo en la etapa de debate, a excepción de que no sea posible avanzar en la investigación por otros medios. Además, sostuvo que si la Fiscalía considera indispensable conocer la versión de los menores para orientar la investigación (lo que a su entender no era necesario), puede entrevistarlos sin las formalidades de una declaración testimonial y sin la revictimización que ello implica. El Ministerio Público Tutelar apeló la decisión. Sostuvo que los propios niños manifestaron su voluntad de declarar en esta causa, en la que revisten el carácter de presuntas víctimas y que se solicitó se les imprima a estas declaraciones el carácter de acto definitivo e irreproducible, a fin de limitar la posibilidad de nuevas convocatorias. Ahora bien, está fuera de discusión que los menores han exteriorizado su deseo de ejercer su derecho a ser oídos y tal manifestación debe prevalecer a la hora de tomar una decisión, incluso independientemente de las apreciaciones que puedan realizarse sobre si es o no necesario para el avance de la investigación, en función de la evidencia colectada hasta el momento, que declaren durante esta etapa procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60720. Autos: M, K,. W. M. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-10-2025.
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