PRINCIPIO ACUSATORIO – OPOSICION DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – DIVISION DE PODERES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FACULTADES DE LA ALZADA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INSTANCIA EXTRAORDINARIA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El apelante, en su libelo recursivo, expresa que lo resuelto por esta Sala, en cuanto revocó la resolución de grado y concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado, constituye una afectación al principio de legalidad (arts. 18 de la CN y art. 13.3. de la CCABA), en tanto se ha apartado del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad de un modo que lo tornó inaplicable al caso de marras. En efecto, en el caso en estudio, podría verificarse la violación al principio acusatorio, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de persecución contravencional que es competencia del Ministerio Público Fiscal, y goza de protección constitucional (art. 13.3, 124 y 125 de la CCABA); así como también la vulneración del principio de legalidad y debido proceso, al dictarse una sentencia que podría estar en conflicto con los artículos 18 y concordantes de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38644. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD DEL DECRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION – SUSTANCIACION DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECRETO JUDICIAL – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INSTANCIA EXTRAORDINARIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción. En efecto, la Defensa se agravia contra el decreto por medio del cual, el Juez de grado, decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto. Ahora bien, nos encontramos ante un decreto de un Juez que expresamente decide “no expedirse” sobre una cuestión traída a su conocimiento. Así las cosas, con relación al órgano que debe tratar la cuestión de nulidad, vale aclarar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad es un tribunal extraordinario que se rige según su propia ley y cuya intervención es, en concordancia con ello, acotada a supuestos específicos. En cambio, el Código Procesal Penal de la Ciudad establece las formas y oportunidades en que se sustancian las nulidades, como también establece las reglas que rigen para decidir acerca de la validez de los actos. Sin embargo, en ningún momento determina una prelación de grados o un órgano específico para resolver respecto de uno u otro planteo. Asimismo, no debe olvidarse que el cuestionamiento del acusado se dirigía también contra la falta de notificación por parte del juzgado de primera instancia que había intervenido previamente, que a su criterio tendría que haberle informado de lo resuelto por el superior y de la devolución del expediente. Es decir, no estaba claro que la presunta infracción formal hubiera sido cometida por el máximo tribunal local (TSJ) o por la instancia de grado, de tal modo que también correspondía al A-Quo analizar y decidir esa cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31927. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.
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DEFENSA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTEXTO GENERAL – INSTANCIA EXTRAORDINARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolucíón de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos. En efecto, la Defensa sostiene que los gastos efectuados por su asistida para la compra de indumentaria mediante la tarjeta de crédito no resultaban elevados, por lo que resultaba errónea la conclusión arribada de que poseía un nivel de vida alto. Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que en la Justicia Civil se le había otorgado el beneficio aquí también solicitado, a lo que correspondía adunar que actualmente su asistida se encontraba realizando un tratamiento psiquiátrico y que no poseía empleo, circunstancia que le impedía afrontar los gastos que requiere la continuación de la vía recursiva. Al respecto, en primer lugar, cabe destacar que el concepto de pobreza carece de definición legal y es por esencia contingente y relativo, de modo que no es posible caracterizarlo de una manera absoluta y abstracta abarcativa de todos los casos posibles. Ello impone un análisis por parte del juzgador imbuido de la necesaria prudencia propia de todas las decisiones jurisdiccionales y apoyado en las circunstancias particulares de la causa, emergentes del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión. En este orden de ideas, en autos, si bien como aduce la asistencia técnica los gastos realizados por la imputada con tarjeta de crédito no resultaban elevados, en tanto se aprecia que fueron liquidados en cuotas, lo cierto es que –mayoritariamente- se trata de consumos que no resultan de primera necesidad, efectuados en comercios de indumentaria de primeras marcas, como así también del débito de algunos servicios no indispensables como es el de videocable. Por otro lado, aún en consideración del padecimiento psicológico-psiquiátrico que en la actualidad aquejaría a la encausada, lo cierto es que dicho tratamiento lo estaría haciendo en una clínica privada, con los costos que éstos irrogan. Por lo expuesto, no se desprende que la encartada no pueda afrontar los gastos que implican el acceso y prosecución ante las instancias judiciales extraordinarias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30934. Autos: A., L. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-12-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE DEBATE – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – SENTENCIA NO FIRME – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – INSTANCIA EXTRAORDINARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción. En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, esta Sala ha sostenido que para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción. (Causa N° 1315-00-CC/2002 “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/Ley 255 (Federico Lacroze 3531) Apelación”, rta. el 22/11/04). En este sentido, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el "A-quo" no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por integrantes del máximo tribunal local (Dres. Ana María Conde y José O. Casas en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001) en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, si el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción por lo que corresponde confirmar la resolución del Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26790. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.
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COMPUTO DEL PLAZO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AUDIENCIA DE DEBATE – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME – AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL – INSTANCIA EXTRAORDINARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción. En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, es mi criterio que a fin de determinar el cese del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe existir en la causa un pronunciamiento firme. Es decir, el plazo de prescripción de la acción se computa hasta tanto se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas, incluyendo en éstas, la instancia extraordinaria federal. Ello así, dado que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario federal y que, a dicha fecha no existe un pronunciamiento firme, ya ha trascurrido el plazo de dieciocho meses previstos en la norma (art. 42 CC), de modo que la acción contravencional se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26790. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala: I Del voto de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.
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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – INSTANCIA EXTRAORDINARIA
Tal como surge del artículo 27 de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior no constituye en la especie una tercera instancia ordinaria, abriéndose su jurisdicción únicamente cuando se advierten claras y notorias violaciones por parte de los juzgadores a disposiciones de raigambre constitucional. Nuestro Tribunal Superior de la Ciudad in re “Carrefour Argentina S.A. s/Recurso de queja (Expte. Nº 131/99), del 23/02/2000, ha dicho que a fin de habilitar la instancia extraordinaria es insuficiente la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento. En el caso, los recursos de inconstitucionalidad introducidos, sólo se refieren a cuestiones de hecho e interpretación, limitándose a destacar su discrepancia con lo resuelto en autos y a exponer cual debió haber sido, a criterio de los impugnantes, la decisión correcta, sin que se observe violación constitucional alguna. Los agravios formulados sólo constituyen citas genéricas de las disposiciones que se consideran vulneradas y las manifestaciones analizadas, solo traslucen meras discrepancias subjetivas con la solución del Tribunal, sin que se adviertan críticas concretas desarrolladas y fundadas del decisorio (Fallos 308:2263, 293:166, 302:502, 290:391), no habiéndose alegado en forma certera ningún menoscabo de jerarquía constitucional, y no encontrándose controvertida la aplicación o interpretación de normas de igual rango.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9203. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2001.
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