TRANSPORTE DE NIÑOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MENOR IMPUBER – INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO
El inciso 5 del artículo 20 de Decreto Nº 779/95 (B.O. 29/11/95), establece que debe denegarse la habilitación de clase “D” para servicio de transporte de escolares o niños, cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o la integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores. En el caso, la licencia solicitada por el actor -clase “D”, subclase “1”- habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas -además de los correspondientes a la subclase “B.1”. Esta pauta ha sido observada en la medida en que, al tomar como base para la distinción de los vehículos de transporte, el artículo 16 del mencionado decreto, tuvo en cuenta su tamaño, evaluado como capacidad (número de plazas disponibles). En cambio, los vehículos destinados exclusivamente al transporte escolar o de menores de catorce años, han recibido especial atención normativa al establecerse condiciones particulares de conducción, relación entre pasajeros transportados y plazas disponibles, puntos de ascenso y descenso, asientos, elementos de seguridad y estructurales, seguridad e higiene y la compañía de una persona mayor para su control, cuando la cantidad de niños lo requiera (Ley Nº 24.449, art. 55). Toda vez que el actor solicitó una licencia profesional clase “D”, subclase “1”, que habilita a su titular a la conducción de vehículos de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas, sin distinción alguna en función de la edad o condición de los pasajeros, resulta evidente que su otorgamiento permite guiar vehículos genéricamente destinados al transporte, en los cuales, pueden viajar menores. En forma cotidiana, los menores utilizan los medios de transporte, ya sea viajando solos o en compañía de personas mayores, tanto para dirigirse a sus lugares de estudio como para la realización de cualquier otro género de traslados. Inclusive se encuentra previsto el boleto escolar. Al respecto, ha de considerarse que, no obstante su condición jurídica de incapaces absolutos de hecho (Código Civil, art. 54, inc. 2º) la doctrina reconoce que los menores impúberes pueden efectuar adquisiciones de bienes y celebrar contratos de escaso monto -entre éstos el de transporte-, cuya realización se ve autorizada por la fuerza jurígena de la costumbre. En consecuencia, la licencia solicitada por el actor y denegada en los actos administrativos cuestionados en autos, no excluye el transporte de escolares o de menores de catorce años, sino que lo comprende en sus alcances y, por ello, el inciso 5º del Decreto Nº 779/95 resulta aplicable al supuesto bajo estudio. Los actos administrativos motivo de autos se fundaron correctamente en los antecedentes de hecho relevantes -pues el actor efectivamente cuenta con los antecedentes penales indicados- y en el derecho aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10346. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-12-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE NIÑOS – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – CARACTER – MENOR IMPUBER – INCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO – REPRESENTANTE LEGAL – AUTORIZACION TACITA
Constituye un dato de la realidad que, en forma cotidiana, los menores utilizan los medios de transporte público, ya sea viajando solos o en compañía de personas mayores, tanto para dirigirse a sus lugares de estudio como para la realización de cualquier otro género de traslados. Inclusive se encuentra previsto el boleto escolar. No obstante su condición jurídica de incapaces absolutos de hecho (artículo 54 inciso 2 del Código Civil) la doctrina reconoce que los menores impúberes pueden efectuar adquisiciones de bienes y celebrar contratos de escaso monto -entre éstos el de transporte-, cuya realización se ve autorizada por la fuerza jurígena de la costumbre. Desde otro punto de vista, se entiende que debe presumirse que, para efectuar ciertas contrataciones como las señaladas, el menor cuenta con una autorización tácita de sus representantes legales. Ello equivale a convertir al menor en nuncio, esto es, la especie más simple y menos desarrollada de representación. Asimismo, puede sostenerse que, cuando los menores contratan dentro del límite de lo socialmente aceptado y, en tal medida, despliegan una conducta social típica, están representando a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o, eventualmente, la curatela.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9244. Autos: Gagnotti, Santiago Juan Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
