SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

ELECCIONESCODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO ELECTORALPROCESO ELECTORALVOTO ELECTRONICOINSTITUTO DE GESTION ELECTORALSUFRAGIOGARANTIA DE IMPARCIALIDADJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESFACULTADESNOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSPROCEDIMIENTONOMBRAMIENTO PROVISORIOPODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de pruebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto su Director fue designado por el Jefe de Gobierno sin acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, se advierte que tal designación – en comisión – obedeció a una contingencia prevista por la propia Ley Nº 6031. En efecto, el artículo 7 de dicha norma dispone puntualmente que “[a] efectos de evitar la vacancia en la dirección del Instituto de Gestión Electoral, el Poder Ejecutivo podrá realizar el nombramiento en comisión del/a candidato/a propuesto/a para cubrir el cargo de Director/a Titular hasta tanto se expida la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la propuesta presentada. Si la Legislatura no se expidiese en un plazo de noventa (90) días de realizada la propuesta, el nombramiento expirará y el Poder Ejecutivo deberá elevar una nueva propuesta”. En uso de tal facultad, se advierte que la designación en comisión del Sr. Director se realizó a través de los Decretos 408/2022 (Publicación BOCBA del 06/12/2022) y 116/23 (Publicación BOCBA 18/04/2022) y remitida a la Legislatura mediante Mensaje Nº 18-AJG/23 el día 16/04/2023. Así, la circunstancia señalada no permite advertir actos u omisiones que —de plano— denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral, en la medida en que "prima facie" el Jefe de Gobierno ha obrado dentro de las atribuciones que el propio CE le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONESCODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO ELECTORALPROCESO ELECTORALVOTO ELECTRONICOINSTITUTO DE GESTION ELECTORALSUFRAGIOGARANTIA DE IMPARCIALIDADJEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESFACULTADESNOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOSPROCEDIMIENTONOMBRAMIENTO PROVISORIOPODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por tres referentes del Partido de Trabajadores por el Socialismo, en su carácter de ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a los efectos de que se suspenda el procedimiento de puebas y auditorias para la incorporación de tecnologías al proceso electoral establecido por Resolución 18/IGE/23 en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Electoral (CE) de la CABA hasta tanto se garantice la imparcialidad del Instituto de Gestión Electoral (IGE). La parte actora se agravia por cuanto considera afectada la imparcialidad del IGE en tanto que el gerente designado para la Gerencia Operativa de Información y Tecnología del IGE realizó un aporte económico a la agrupación política de gobierno en las elecciones pasadas. Sin embargo, se advierte que su designación responde a las competencias que la Ley Nº 6031 le otorga al/a Directora del IGE para diseñar, aprobar y modificar la estructura orgánico- funcional, administrar los recursos humanos y determinar la cantidad de gerencias operativas y sus acciones (art. 13, incs.1, 2 y 9 del CE). Así, de las competencias detalladas en la Resolución 1/IGE/23 respecto de la Gerencia Operativa de Información y Tecnología no se deriva el extremo alegado en el escrito de inicio; esto es que el/la agente se encuentre “a cargo de todo el procedimiento de selección de tecnologías para la emisión del voto que pretende aplicarse”. Al respecto, no puede soslayarse que su actuación está claramente subordinada al Director del IGE, quien resulta la autoridad competente para adoptar las decisiones sobre la materia (cfr. art. 4, incs. 8 y 9, Ley 6031). Tampoco resultaría atendible el hecho de que la Comisión Evaluadora de Ofertas de la contratación del servicio cuestionado en la demanda se encuentre conformado por agentes del IGE. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 36 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, el dictamen que emite dicha comisión no resulta vinculante para la entidad contratante, quien posee la potestad de adjudicar a cualquier oferente. Por ello, cabe concluir "prima facie" que el extremo cuestionado no permite observar actos u omisiones que "a priori" denoten la falta de imparcialidad en el despliegue del proceso electoral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55722. Autos: Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 05-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REESCALAFONAMIENTOJERARQUIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEALCANCESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIACARACTERIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTOS DISCRIMINATORIOSEFECTOSRETRIBUCION JUSTANOMBRAMIENTO PROVISORIO

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente. No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9283. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content