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TRADUCTORES PUBLICOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOSTASHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que es el Consejo de la Magistratura de la Ciudad quien debe afrontar el pago de las sumas reguladas al perito en concepto de adelanto de honorarios por las tareas cumplidas. Se regularon honorarios al perito por las tareas de intérprete efectuadas en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12 en la cual se arribó a una suspensión del juicio a prueba. En efecto, la tarea realizada por el perito intérprete fue necesaria a fin de posibilitar la comprensión de la acusación, las pruebas que obraban en contra del imputado y los términos de la suspensión del juicio a prueba propuestos, siendo que de no haber contado con su intervención se hubiera dificultado en gran medida la comunicación con el imputado. Ello así, atento que la labor del perito fue producida a fin de cumplir con el servicio de administración de justicia, corresponde que los honorarios sean abonados por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad; sin perjuicio de ello queda bajo la órbita del Consejo la asignación de las partidas que considere pertinente y, en su caso, solicitar la repetición de las sumas a la parte que estime corresponda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29464. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONCURSO DE CARGOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICIONCONCURSO DE ANTECEDENTES

El Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas, efectuó un llamado a concurso público de antecedentes y oposición mediante el dictado de las Resoluciones Nº 432/00 y 433/00, adecuando así su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad mediante un sistema de concursos (arts. 116 inc. 5 CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31). En este marco jurídico de aplicación general y uniforme, todo interesado en integrar el Poder Judicial debe someterse al examen de idoneidad -concurso- que es el único medio de incorporación y que, por revestir carácter público, se encuentra abierto a la participación de todos aquellos que reúnan los requisitos pertinentes para su inscripción, por lo cual nada impide que el nuevo fuero tenga integrantes que, hasta el momento, no fuesen empleados públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOIDONEIDAD PARA LA FUNCIONORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICIONCONCURSO DE ANTECEDENTES

La idoneidad exigida por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para el desempeño del cargo que se concursa, (Secretario de Cámara y Secretario de Juzgado), sólo se encuentra adecuadamente preservada mediante la acreditación por parte del postulante, del correspondiente título universitario de abogado (Resolución CM 423/2000, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº7) Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que la pretensión de los actores de traslado e incorporación directa al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo del procedimiento de selección por concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional de “integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes” -tal como los actores lo afirmaran en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIAACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBJETOIDONEIDAD PARA LA FUNCIONORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICIONCONCURSO DE ANTECEDENTES

El llamado a concurso público de antecedentes y oposición que motiva el reclamo de los actores, fue efectuado por el Consejo de la Magistratura mediante el dictado de las resoluciones 432/00 y 433/00, ambas del 6/11/00. Al proceder de ese modo, el órgano ejerció su competencia constitucional y legal, adecuando su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad asegurando su independencia, la eficaz prestación del servicio y su óptimo nivel, previendo un sistema de concursos en todos los casos (arts. 116 inc. 5º CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31). La necesidad de efectuar esa convocatoria deriva del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas (arts. 106 y cláusula transitoria Duodécima inc.1 “b”, CCABA, art. 7 y cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 7), lo cual, conforme a los señalado supra, en todos los casos debe realizarse mediante concurso. Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que el llamado a concurso que ha sido cuestionado resulta plenamente ajustado a derecho, mientras que la pretensión de los actores de ser integrados directamente al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo de la participación en el concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y de la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional a integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes -tal como los actores lo afirman en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso. Ello no puede ser considerado como un infranqueable obstáculo para la incorporación de los actores en los cargos de Secretarios del fuero Contravencional y de Faltas, en la medida que se encontró a su alcance la participación en el concurso público, en igualdad de condiciones respecto al resto de los postulantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001.

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INGRESO A LA FUNCION PUBLICAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUNCIONARIOS JUDICIALESPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCARACTERSECRETARIO JUDICIALOBJETOIDONEIDAD PARA LA FUNCIONORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICIONCONCURSO DE ANTECEDENTES

Mientras los secretarios de la Justicia Municipal de Faltas son agentes administrativos -igual que los agentes dependientes de Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero son funcionarios judiciales. En efecto, los Tribunales Municipales de Faltas fueron concebidos como órganos enmarcados “en los ámbitos de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Municipal”, conforme a la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañada oportunamente al proyecto luego convertido en Ley Nº 19.690 (B.O. 26/6/72). En cambio, el fuero Contravencional y de Faltas es integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta modificación sustancial justifica el cese de un órgano -los tribunales municipales de faltas- y de los respectivos cargos. No se advierte que ese criterio normativo puede entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, o al principio de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Concurre respecto a los actores un motivo de distinción objetivo y razonable, que justifica la solución normativa, y que radica en la naturaleza judicial de las funciones constitucionalmente encomendadas al fuero Contravencional y de Faltas, lo cual conlleva una diferencia esencial respecto a las funciones cuasi jurisdiccionales anteriormente ejercidas por un órgano de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUNCIONARIOS JUDICIALESPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCARACTERSECRETARIO JUDICIALOBJETOIDONEIDAD PARA LA FUNCIONORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICIONCONCURSO DE ANTECEDENTES

No puede considerarse que la convocatoria a concurso vulnere la garantía de igualdad consagrada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulneración que los apelantes fundaron en el presunto tratamiento diferente que se habría otorgado a los agentes administrativos de los otro poderes del Estado, que no habría acarreado el cese de sus funciones. Mientras los Secretarios de la Justicia de Faltas son agentes administrativos -al igual que los agentes dependientes del Intendente y del Consejo Deliberante-, los Secretarios del nuevo fuero serán funcionarios judiciales al servicio de órganos imparciales dotados de la potestad de declarar el derecho con fuerza de verdad legal y efectos de cosa juzgada. Esa modificación sustancial -a la que cabe agregar la ampliación de la competencia- justifica y otorga sustento al cese de un órgano y de los respectivos cargos, y la creación de un órgano distinto. No se advierte que ese criterio normativo -que surge como derivación directa de la regulación constitucional- pueda entrañar una irrazonabilidad o responder a un propósito persecutorio. En consecuencia no existe violación a la garantía de igualdad amparada por los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ni a la garantía de razonabilidad que contemplan los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO A LA FUNCION PUBLICAESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPASE A DISPONIBILIDADORGANIZACION DEL PODER JUDICIALAGENTES DE LA ADMINISTRACION

Son los actores agentes administrativos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 471, cuyo régimen de disponibilidad cuestionaron por inconstitucionalidad. Al respecto, argumentaron que compromete su pretendido derecho a la estabilidad total, presuntamente garantizado por el artículo 11 de la Ley Nº 24.588. La Ley Nº 471 se encuentra plenamente ajustada a derecho, en la medida que, si bien excluye expresamente la estabilidad en las funciones (art. 36) contempla la estabilidad en el empleo (art. 9 inc. ñ) y preserva el nivel salarial alcanzado por el trabajador (art. 68). Asimismo, el régimen de disponibilidad regulado en el capítulo XIII del cuerpo legal citado tiene por objeto la reubicación de los trabajadores comprendidos (art. 56), tratándose de una situación de revista transitoria y excepcional (art. 41) que -en cuanto concierne a la cuestión debatida en autos- alcanza a los actores en virtud de la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, con motivo de la reforma institucional (art. 57 inc. a). Además, el período de disponibilidad debe establecerse teniendo en cuenta la antigüedad de los agentes, comprender alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso (arts. 57 inc. a y 58). Esta última alternativa -egreso compensado económicamente- resulta conforme con el criterio fijado en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al admitir la validez constitucional de las leyes de prescindibilidad, las consideró compatibles con la garantía de estabilidad en el empleo público, pues ésta no comporta un derecho a la permanencia en el cargo sino, a todo evento, a la percepción de “…un equitativo resarcimiento cuando -por razones de su exclusiva incumbencia- el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sin culpa de éste.” (CSJN, 304: 972; 307:1189, entre muchos otros). En consecuencia, valorando la razonabilidad de la solución normativa consistente en la situación de disponibilidad, por hallarse fundada respecto a los demandantes en la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, y que las alternativas previstas por el legislador, por sí solas, no desnaturalizan la garantía de estabilidad, corresponde concluir que el régimen cuestionado no resulta inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9298. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001.

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CONCURSO DE CARGOSORDEN PUBLICOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEFECTOSDESIGNACION DE MAGISTRADOSORGANIZACION DEL PODER JUDICIALCONCURSO DE OPOSICION

El concurso del que ha sido eliminada la parte actora, resulta ser uno de aquéllos con la máxima jerarquía dentro del Poder Judicial de la Ciudad y, por tanto, deben extremarse los criterios con que se debe evaluar la interpretación reglamentaria efectuada por el interesado, en tanto, cuanto mayor es su nivel de conocimiento, debe efectuarse con una mayor severidad el análisis de la conducta llevada a cabo por el interesado. El adecuado funcionamiento del Poder Judicial configura un presupuesto fundamental del estado de derecho, en tanto provee, no sólo a la adecuada protección de los derechos individuales de los ciudadanos, sino que configura una variable de peso en el desarrollo económico de las naciones, motivo por el cual, todos los recaudos que se tomen para fortalecer la confianza pública en los Magistrado y Funcionarios, entre ellas las reglas destinadas a los procedimientos de selección, debe ser entendida como una verdadera razón de orden público (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO DE CARGOSALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACARACTEREXAMEN NULOOBJETOREQUISITOSORGANIZACION DEL PODER JUDICIALANONIMATO

La regla de anonimato del concursante contenida en el Reglamento para Concursos en el Poder Judicial, complementa la tarea de elección de jurados probos e idóneos, técnica y moralmente, para la delicada función de examinación; asegurando la igualdad y la seguridad de los concursantes y la transparencia del procedimiento. La norma que prescribe los exámenes anónimos es genéricamente preventiva, y contribuye con la adecuada formación de los jurados, que es la principal garantía de eficiencia e igualdad con la selección. Asimismo, en forma correlativa con la disposición reglamentaria, los instructivos entregados al inicio de los exámenes escritos, advierten y recuerdan a los concursantes que la utilización de su nombre propio, su firma u otra señal o constancia que permita su identificación objetiva, rompe el anonimato e invalida la prueba. Por un lado, es inconcebible pensar que la disposición del reglamento tiene por norte prevenir una situación de fraude, pues tal posibilidad es siempre despejada a través de la eficiente formación de jurados idóneos y de la posible impugnación al nombramiento de sus miembros. Por otra parte, aún si se entendiera que la normativa y los instructivos tienen por finalidad puntual cubrir esa eventualidad, cabe concluir en su ineficacia, pues si su propósito fuera evitar la identificación oculta, sería ingenuo pensar que las prohibiciones insertas en los instructivos son suficientes para obstaculizar la inmensa cantidad de formas posibles para lograrla. Cierta palabra, una frase, una cita, un ínfimo punto; todo esto y tanto más del miserable imaginario del fraude, bastarían para lograr la falacia.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001.

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INTERES PUBLICOCONCURSO DE CARGOSALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCARACTEROBJETOIDONEIDAD PARA LA FUNCIONORGANIZACION DEL PODER JUDICIALANONIMATO

Las modalidades operativas contenidas en el instructivo entregado al inicio de los exámenes escritos para los concursos en el Poder Judicial, sólo deben dirigirse a precaver la identificación objetiva de los concursantes, preservar su anonimato, esto únicamente es, que el examen no lleve el nombre o referencias personales que puedan llegar a afectar -quizás inconscientemente- la imparcialidad y el decoro de la tarea del jurado, y con ello la igualdad de los concursantes, la transparencia del procedimiento y el interés público comprometido en la selección de los más idóneos.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001.

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NOMBRECONCURSO DE CARGOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOORGANIZACION DEL PODER JUDICIALANONIMATOCONCURSO DE OPOSICIONSEUDONIMO

El procedimiento para asegurar el anonimato en los Concursos en el Poder Judicial, no concluye con la asignación de un número a cada candidato, pues de ser así, con sólo exteriorizar el número asignado podría vulnerarse el anonimato, sino que tras la entrega de las pruebas escritas, se procede, antes de la corrección de las mismas, a reemplazar la numeración original por un código alfanumérico. En efecto, concluida la prueba de oposición, el Secretario de Coordinación Técnica del Consejo de la Magistratura reemplaza, en cada uno de los exámenes, el número conocido por los concursantes por una clave de identificación alfanumérica que conoce sólo él hasta el momento en que, entregadas las notas por el jurado, mediante resolución de la demandada se fija fecha y hora para la apertura de los sobres con las claves alfanuméricas correspondientes, que se relacionan a su vez con el número que conoce el concursante y luego el sobre que relaciona a éste con la denominación real de cada uno de los postulantes. Sin perjuicio de la buena fe que cabe otorgar a las personas que aspiran al ejercicio de la actividad jurisdiccional, éstos no conocen el dato de la clave alfanumérica que les fuera otorgada por el Consejo de la Magistratura del la Ciudad de Buenos Aires, sino un número que no figura en sus pruebas de oposición. En cambio, sí podría exteriorizar el seudónimo quien con él identificara su prueba de oposición (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.

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NOMBRENOMBRE DE FANTASIACONCURSO DE CARGOSACCION DE AMPAROOBJETOORGANIZACION DEL PODER JUDICIALSEUDONIMO

La persona, para poder ser diferenciada de las demás, tiene que poder ser individualizada; medio de esa diferenciación es, entre otros, el nombre, siendo tal vez y por tal motivo, el primero de sus atributos. Así, el nombre, junto con la capacidad, el domicilio y el patrimonio, es uno de los atributos de la personalidad, es decir, una de las cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de las personas y a determinar a la misma en su individualidad. Al redactar el Código Civil, Vélez Sársfield, no incluyó la cuestión del nombre de las personas. Es por eso que, cuando ese cuerpo legal se refiere a aquél, lo hace con relación a las pruebas del nacimiento, en tanto que en lo relativo al prenombre propiamente dicho, entre otras circunstancias, se remite a los certificados extraídos de los asientos de los Registros Públicos a crearse y a lo que determinen sus respectivos Reglamentos. Ninguna de las normas tendientes a regular el nombre de las personas físicas trató el tema del seudónimo o nombre de fantasía, con salvedad de la Ley Nº 18.248 que de algún modo lo asimila en su protección cuando se hubiere adquirido notoriedad (conf. art. 23 de la Ley Nº 18.248). También se refiere a aquél el artículo 3 de la Ley Nº 11.723. Siendo que la identidad personal no puede limitarse a los datos registrales o al status del individuo sino que debe extenderse al complejo de las actividades y al patrimonio cultural e ideológico de las personas, puede aceptarse que el seudónimo cumple una función diferenciadora del ser humano y resulta un instrumento idóneo para identificar a una persona en un determinado ámbito de vida, pero que en ocasiones, obedece a una necesidad subjetiva de no darse a conocer con el verdadero nombre, resultando por tanto, un modo de proteger la identidad personal. Sin embargo, el seudónimo elegido por el propio interesado en sustitución de su nombre verdadero, no implica una forma de ocultar la personalidad, sino más bien una forma de escindirla y, en definitiva, nunca resulta ser totalmente anónimo. A partir del momento en que trasciende el ámbito de privacidad de la persona, supuesto justamente éste para el que ha sido creado, su existencia se vincula necesariamente con la persona que lo adoptara y con un grado mayor o menor de dificultad resulta posible su vinculación con ésta (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOMBRE DE FANTASIACONCURSO DE CARGOSALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCARACTEROBJETOORGANIZACION DEL PODER JUDICIALSEUDONIMO

En el caso, el instructivo para los Concursos en el Poder Judicial que rigió el examen de la parte actora, no impedía o advertía específicamente sobre la utilización de nombres de fantasía, tal como lo hizo el correspondiente al concurso posterior. Precisamente, del hecho de que se haya emitido un nuevo instructivo en dicho concurso, se infiere que no resultaba ello suficientemente claro en la versión anterior. En tales condiciones, y no habiéndose aducido que el nombre utilizado por la actora constituya un seudónimo o apelativo referencial a su respecto, el/la concusante no tenía por qué inferir que con ello vulneraba el anonimato, pues de hecho no lo hacía.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOMBRE DE FANTASIACONCURSO DE CARGOSALCANCESACCION DE AMPAROREQUISITOSEFECTOSORGANIZACION DEL PODER JUDICIALANONIMATOSEUDONIMO

Un nombre de fantasía reviste caracteres que pueden ubicarlo dentro de la categoría de seudónimo y por tanto, su propia existencia hace posible la vulneración del anonimato. En tal sentido, y sin acudir a los ejemplos clásicos de personas que se han dado a conocer por intermedio de seudónimos, encontramos que el uso de los mismos ha sido utilizado también por la doctrina jurídica como ser el caso del Dr. Rafael Bielsa, quien acostumbraba a publicar sus notas a fallos bajo el seudónimo “Nerva”. Como puede comprenderse, esta circunstancia puede o no ser conocida por la mayoría de las personas y justamente es en la presunta desvinculación entre el seudónimo y la persona física en que radica la esencia del uso del mismo, pues si todo el mundo pudiera vincular a primera vista a “Nerva” con el Dr. Bielsa, desaparecería la utilidad de denominarse bajo esa forma (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOMBRE DE FANTASIACONCURSO DE CARGOSALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACARACTEREXAMEN NULOOBJETOORGANIZACION DEL PODER JUDICIALSEUDONIMO

En los instructivos entregados al inicio de los exámenes escritos para los Concursos en el Poder judicial, la alteración de la ubicación del número clave o la numeración de las hojas, o la utilización de nombres de fantasía, no son dispositivos que resulten objetivamente identificatorios, salvo en este último caso, que se trate de un seudónimo. De entenderse lo contrario, y si realmente hubieran sido prohibidos con el fin de precaver la identificación, debería colegirse forzosamente que aquélla que se pretende evitar es la fraudulenta, pues es la única posible de lograr a través de aquellos medios. Dicha hipótesis indicaría que tales prescripciones procuran evitar maniobras o modos ardidosos de identificación -por el medio que fuera- como modo de imposibilitar la connivencia fraudulenta entre concursante y algún miembro del jurado.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9296. Autos: Recabarren, Ramona Julia Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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