JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – COMPETENCIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra Agua y Saneamiento Argentinos S.A (AYSA S.A.) por cobro de deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria N° 5.494 (art. 37) y el 377 del Código Fiscal (T.O. 2018). La demandada planteó acción de inhibitoria ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal para que entendiera en la presente causa y acompañó la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal mediante la que el Magistrado resolvió hacer lugar al planteo de inhibitoria y, en consecuencia, solicitó al fuero local la remisión de la causa. Si bien la Jueza de grado, por razones de economía procesal, decidió inhibirse de intervenir en la contienda y remitir el expediente al juzgado federal. Recurrida dicha decisión por la parte actora, esta Sala hizo lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó que el expediente continuara su trámite ante el fuero local. Para así decidir, este Tribunal consideró que –de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)– a la demandada no le cabía la competencia federal en razón de la persona, y que, tampoco la materia objeto de esta contienda revestía naturaleza federal. Sin perjuicio de ello, el Tribunal advirtió que, contra la sentencia mediante la que el Juez federal hizo lugar a la inhibitoria, el Gobierno local había interpuesto un recurso de apelación, y que, si bien este había sido denegado, se encontraba pendiente la resolución de la queja articulada. Por tanto, la Sala dispuso que, en caso de que la inhibitoria incoada por la demandada ante el fuero federal adquiriera firmeza durante el curso de este proceso, la causa debía ser remitida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin más trámite, a fin de que se expidiera sobre el conflicto de competencia suscitado. Cabe señalar que de la consulta del sistema informático perteneciente al Poder Judicial de la Nación el fuero Contencioso Administrativo Federal resolvió desestimar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno local. En efecto, encontrándose debidamente trabado el conflicto de competencia, corresponde —sin más trámite— remitir la presente causa a la Corte Suprema de Justicia, a sus efectos (conforme artículo 10 del CPCyCN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57984. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BIENES DEL ESTADO – SOCIEDADES DEL ESTADO – COMPETENCIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – OBRAS SOBRE INMUEBLES – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia. Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación. En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7). Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.). El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752). En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47845. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – BIENES DEL ESTADO – SOCIEDADES DEL ESTADO – COMPETENCIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – OBRAS SOBRE INMUEBLES – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021). Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467). En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia. Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema. Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47845. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el Ejército Argentino a los fines de obtener el cobro de las sumas debidas por contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial de pavimentos y aceras (ley nacional n° 23.514). El apoderado del Estado Mayor General del Ejército opuso excepción de incompetencia. Indicó que de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 3.952 resultan competentes para conocer en las acciones que contra el mismo se deduzcan, únicamente los tribunales federales. Cabe recordar que en el presente litigio se encuentra involucrado por un lado, como parte actora el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y por el otro, como demandada el Estado Nacional Argentino, Ejército Nacional. La accionada planteó la excepción de incompetencia y solicitó la remisión al fuero federal. Al contestar dicho planteo, la actora sostuvo que la causa debía tramitar o bien por ante la Corte Suprema en instancia originaria, o bien ante los tribunales de la Ciudad. En efecto, corresponde que el presente expediente tramite por ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello es así, pues como ha sostenido el más alto Tribunal en diversos precedentes, la forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de la que gozan ambas partes es sustanciando la acción en instancia originaria (Fallos: 344:660; 344:1232; 344:1836; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45611. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – UNIVERSIDADES NACIONALES – PRESTACIONES MEDICAS – EJECUCION FISCAL – HOSPITALES PUBLICOS – COMPETENCIA ORIGINARIA – OBRAS SOCIALES – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN). El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si en un juicio son partes la Nación, sus entidades descentralizadas o una provincia, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no se habilita la instancia originaria porque la Ciudad, afirma la Corte, no es una provincia (Fallos, 322:2856, 323:1199, 327:2536, 327:5254, 329:1385, 330:4682, 330:5279). Así, en el caso “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 6 de julio de 2004, la Corte Suprema resolvió que resultaba competente el fuero Contencioso Administrativo Federal, pues para resolver la pretensión de la actora —ejecución fiscal de tributos— se aplican normas y principios propios del derecho público (Fallos, 327:2865). Aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos, 307:1094, 312:2007, 316:221, 319:699, 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal, que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos, 25:36, 212:51 y 160, 256:20, 303:1769, 311:1644 y 2004, 318:2103, 320:166, 321:3201 y sus citas). Por ello, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, de lo que se trata es de examinar, en el estadio actual de consolidación de sus instituciones autónomas y a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, si cuando la Ciudad es parte actora o demandada, puede, en determinadas situaciones, acceder a la competencia originaria de la Corte. Además, no es ocioso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido su jurisdicción originaria en casos en que se planteaban conflictos entre provincias y entidades descentralizadas del Estado Nacional, si bien la Constitución no menciona estas causas como de jurisdicción federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35823. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – UNIVERSIDADES NACIONALES – PRESTACIONES MEDICAS – EJECUCION FISCAL – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HOSPITALES PUBLICOS – COMPETENCIA ORIGINARIA – INTERPRETACION DE LA LEY – OBRAS SOCIALES – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que revise la procedencia de su instancia originaria, teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Universidad de Buenos Aires (confr. art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN). El Gobierno de la Ciudad demandó a la Universidad de Buenos Aires – Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas en concepto de prestaciones médicas brindadas por nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 2808 –derogada por ley 5622– y su decreto reglamentario. El artículo 129 de la Constitución Nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno (Germán, J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, Tomo I-A, pág. 675 y ss.). Es imprescindible, entonces, coordinar este artículo con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan, en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte. Como nuevo sujeto de la relación federal la Ciudad tiene el perfil que exige la interpretación actualizada de los artículos 116 y 117. Estas dos normas del texto histórico de la Constitución no pueden tornarse en un impedimento a la plena vigencia del artículo 129. De no admitirse la competencia originaria de la Corte en reclamos como el "sub examine" se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción (dictamen de Nicolás Eduardo Becerra en Fallos, 326:2479) y podría resultar afectado el equilibrio de las relaciones federales. Admitir la competencia originaria de la Corte es la única forma de conciliar las facultades propias de jurisdicción que poseen ambas partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35823. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES MEDICAS – EJECUCION FISCAL – HOSPITALES PUBLICOS – COMPETENCIA ORIGINARIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto. En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros). Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, bajo la perspectiva del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15), cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017), corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. art. 117, CN y art. 24.1, primera parte, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14467).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34781. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES MEDICAS – EJECUCION FISCAL – HOSPITALES PUBLICOS – COMPETENCIA ORIGINARIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal, en un juicio ejecutivo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a ese fin. En efecto, la postura que más respeta el alcance que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires (en tanto le asignó un régimen de gobierno autónomo y facultades propias de legislación y jurisdicción, sumado a que se trata de un reclamo basado, en principio, en normas de derecho público local por sustentarse en prestaciones médicas brindadas a los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires en los nosocomios de su jurisdicción) es la de admitir la radicación de estos actuados ante la Corte, para que intervenga en instancia originaria. Nótese que lo contrario importa, no sólo reducir a la Ciudad Autónoma a la categoría de Municipio sino, asimismo, frente a su entidad constitucional, colocarla en una situación de desigualdad jurídica material y procesal al obligarla a litigar como actora contra la Provincia de Buenos Aires, en el territorio de esta última para ser juzgada por magistrados de dicho estado provincial. Esta circunstancia coloca a la Ciudad de Buenos Aires en un claro estado de desventaja desde una perspectiva sustantiva y procesal, al negarle su verdadero y cabal reconocimiento constitucional como estado con los alcances que la norma fundamental establece y al obligarla a litigar en extraña jurisdicción en reclamo de sumas supuestamente adeudadas a ella por otro estado integrante de la federación argentina. Por otra parte, cabe poner de resalto el contundente reconocimiento actual de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus” (del 09/12/15) —cuya doctrina fue ratificada por el Alto Tribunal en “N.N y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (del 20/09/2016) y en “Sapienza, Matías Ezequiel y otros” (del 21/2/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34781. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESTACIONES MEDICAS – EJECUCION FISCAL – HOSPITALES PUBLICOS – COMPETENCIA ORIGINARIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitió la causa a dicho Tribunal. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto. En este sentido, obligar a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades de jurisdicción anula uno de los aspectos centrales de su autonomía. En el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de”, del 18 de diciembre de 2007 la Dra. Argibay señaló, en su voto en disidencia, que cuando la Ciudad de Buenos Aires y una provincia son partes en una misma causa “ambos estados tienen facultades propias de legislación y jurisdicción, para crear y aplicar su derecho público local, aunque la primera no pueda ser clasificada propiamente como una ‘provincia’ (artículo 129 de la Constitución Nacional). Un intento de superar esta indeterminación consiste en asignar el caso a los tribunales de la parte (en este caso demandada) que es, en sentido propio, una provincia. Esto implica asumir que, si bien las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sí debe someterse a los jueces de las provincias con las que deba litigar. Pero, semejante afirmación, pese a su contundencia, carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”. En el mismo sentido, en el dictamen del Procurador Becerra en “GCBA c/ Chubut, Casa de la Provincia” (Fallos: 326:2479), se señaló que de no admitirse la competencia originaria de la Corte en los casos señalados se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34781. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado y en consecuencia, corresponde disponer que la presente ejecución de multas continúen en trámite ante el Juzgado del fuero. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Tratándose de una controversia entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia, y atento que la última no se encuentra presentada en autos, considero que la declaración de incompetencia deviene prematura, más allá de cuál resulte ser el Tribunal que, en definitiva, debiera entender en la causa. En efecto, independientemente del criterio que propicié en diversos casos que guardan cierta analogía al "sub examine" (conf. dictámenes en autos "GCBA el Prole BA (Proft – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. BI79-2014/0, y "GCBA el Profe BA (Profe-Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) s/ Ejecución Fiscal", Expte. B70486-2013/0, entre muchos otros), parecer en el que precisamente se basa el recurso interpuesto, no puede descartarse, atento al estado de autos, que eventualmente la Provincia demandada renuncie, expresa o tácitamente, al privilegio que posee de litigar ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, de este modo, que la causa continué su trámite ante el foro local. A partir de ello y, más allá de que sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Tribunal al que considero deberían remitirse las presentes actuaciones ante un eventual planteo de incompetencia por parte del Estado Provincial, el temperamento adoptado por el Magistrado de grado debe revocarse, desde que, en definitiva, declinó su competencia sin aguardar la conducta que, a tales efectos, pudiera adoptar el estado local demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30593. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-11-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA ORIGINARIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su ulterior tramitación. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad. Así, la cuestión planteada en el "sub examine" se ciñe a determinar qué juez resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Así, mientras la Provincia del Chaco plantea que debe ser su propia judicatura, la Ciudad de Buenos Aires postula que su trámite debe continuar ante el presente foro. Sin embargo, estimo pertinente poner de relieve que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24, inciso a), del Decreto Ley N° 1285/58 –cuyo texto recepta una lectura integral de los preceptos contenidos en los artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional– las causas entre dos o más provincias deben ser radicadas originaria y exclusivamente en los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considero pertinente recordar que en tanto los sujetos de la relación federal son el Estado Nacional, las Provincias y la CABA, ésta última “(…) es un sujeto aforado a los fines de la competencia originaria de la Corte (…) pues puede producir o ser parte en el mismo tipo de conflictos que las Provincias, conflictos que la competencia originaria tiene como meta solucionar”, debiendo ser “el criterio principal que debe guiarnos (…) que nadie puede ser juez y parte en un proceso”, además de “(…) la ‘trascendencia’ de las cuestiones tratadas y (…) la dignidad de los Estados autónomos federados”, dadas las proyecciones y la gravedad institucional que un eventual conflicto podría tener (Sabelli, Héctor E., La competencia originaria de la Corte Suprema y el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Abeledo Perrot n° 2001234). En ese orden de ideas, la Dra. Carmen M. Argibay, en el precedente “Provincia de Tierra del Fuego” (Fallos 330:5279), ha puesto de resalto que “(…) semejante afirmación [que las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, pero que la Ciudad de Buenos Aires sí podría serlo] (…) carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional (…)”, pues “(…) no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca (…) este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad (…)”, e “(…) interpretar que la ausencia de previsión (…) la obliga a resignar sus facultades (…) de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio (…) anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados (…) de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29561. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – FACULTADES JURISDICCIONALES – COMPETENCIA ORIGINARIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- para su ulterior tramitación. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad. Tal como se ha expresado, “es evidente que la recta interpretación del alcance de la autonomía que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha atribuido a la Ciudad supone acudir, por analogía, a la autonomía de las provincias (…) por excepción, y dada la necesidad de preservar ciertos intereses mientras… mantenga el carácter de sede del Gobierno Federal, la Constitución ha asignado a la Nación la facultad de señalar ciertos intereses a ser protegidos (…) transitoriamente (…) es claro que la regla sentada por la Constitución es la autonomía y la excepción es la retención (…)” (del voto del juez Julio B. J. Maier en autos “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 1268/01, sentencia del TSJ CABA del 17/09/2002). En definitiva, no se trata de determinar si la Ciudad es o no una provincia, sino si su actual status político jurídico, máxime a partir de la experiencia verificada en el tiempo transcurrido, permite que, a los fines de los artículos 116 y 117 de la CN se interprete que la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerada aforada a la competencia originaria de la CSJN, como ocurre con las provincias. Como se ha expresado, el artículo 129 deja fuera de duda que ahora la Ciudad es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno, sin olvidar el origen popular de su estatuto organizativo, que puede entenderse como una verdadera Constitución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29561. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – COMPETENCIA ORIGINARIA – PROCEDENCIA – APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia, decretar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir la causa a dicho Tribunal. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio ejecutivo contra el organismo de la Provincia de Buenos Aires, a raíz de facturas impagas en concepto de prestaciones médico hospitalarias a los beneficiarios del programa creado a tal efecto. Ahora bien, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de incompetencia argumentando que la parte actora había suscripto un convenio de adhesión al Programa Federal, que establece que las disputas que pudieran derivarse sobre la interpretación de sus términos debían ser dirimidas ante la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el "sub examine", concurren motivos novedosos que justifican apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas en que son partes la Ciudad de Buenos Aires y una provincia (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros). Ello así, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28824. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – FACULTADES JURISDICCIONALES – COMPETENCIA ORIGINARIA – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRECEDENTE APLICABLE – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15). En ese marco, en atención a la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución federal, se concluyó en que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de competencias pertinentes. Por ello, se exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional, destacando que ya transcurrieron más de veinte años desde la reforma constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28116. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA EN GRADO DE APELACION – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OPORTUNIDAD PROCESAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º del Decreto-ley Nº 1285/58, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir la cuestión de competencia planteada entre dos tribunales que no tienen superior común. Sin embargo, de ello no se sigue que la intervención del Alto Tribunal en estos casos tenga por efecto inhibir la actuación que por vía de apelación corresponde a los Tribunales de Alzada de los jueces entre los que se ha trabado la cuestión de competencia. En efecto, no debe confundirse lo atinente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen superior común -que corresponderá, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con otra cuestión distinta, como lo es la facultad de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de revisar, por vía del recurso de apelación, la declaración de incompetencia efectuada por la anterior sentenciante. Sólo cuando la resolución que declara la incompetencia se encuentre firme corresponderá elevar los autos al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues hasta que eso no suceda la decisión que al respecto adopten los jueces de Primera Instancia podrá ser cuestionada ante la Cámara de Apelaciones, y su eventual revocación implicaría la desaparición del conflicto de competencia originalmente planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10262. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
