PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – VISTA DE LAS ACTUACIONES – ASESOR TUTELAR – LLAMAMIENTO DE AUTOS – SENTENCIAS
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la sentencia de grado solicitado por el Asesor Tutelar. En efecto, el Ministerio Público Tutelar señaló que la omisión de remitir las actuaciones a la Asesoría Tutelar, previo al dictado de la sentencia en crisis, impido que pueda ejercer acabadamente sus funciones y consideró que la omisión de dar intervención al Ministerio Público de Menores importaría la nulidad de la sentencia dictada, conforme las consecuencias establecidas en el artículo 59 del Código Civil. En ese marco, a fin de dilucidar la cuestión bajo examen, resulta oportuno recordar que las nulidades procesales se configuran por el quebrantamiento o la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales. Ello así, cabe señalar, que no hay una norma legal que disponga la obligatoriedad de otorgar un traslado como el pretendido. No obstante ello, a efectos de disipar dudas sobre la cuestión, y en atención a los términos del planteo formulado con relación al incumplimiento de las disposiciones del artículo 59 del Código Civil, vale aclarar que en modo alguno es posible afirmar que se haya omitido otorgar representación judicial a los hijos de la actora, toda vez que el representante del Ministerio Público Tutelar ante la primera instancia ha tenido la debida intervención en la órbita de su actuación. En tal sentido, cabe destacar que la nulidicente no indica cuál ha sido la norma procesal que el "a quo" habría incumplido. La circunstancia de que la Asesoría Tutelar General -en ejercicio de sus facultades de organización de las dependencias que la integran- haya emitido una resolución interna no resulta suficiente para afirmar la existencia de un deber procesal, pues -claro está- carece de facultades para modificar el trámite dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27807. Autos: B. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – VISTA DE LAS ACTUACIONES – ASESOR TUTELAR – LLAMAMIENTO DE AUTOS – SENTENCIAS
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la sentencia de grado solicitado por el Asesor Tutelar. En efecto, el Ministerio Público Tutelar señaló que la omisión de remitir las actuaciones a la Asesoría Tutelar, previo al dictado de la sentencia en crisis, impido que pueda ejercer acabadamente sus funciones y consideró que la omisión de dar intervención al Ministerio Público de Menores importaría la nulidad de la sentencia dictada, conforme las consecuencias establecidas en el artículo 59 del Código Civil. Es preciso poner de relieve que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la declaración de nulidad de un acto procesal requiere para su procedencia que quien pretende su declaración mencione, de modo concreto y específico, las defensas que no ha podido oponer. En el caso, no se esbozan de modo preciso, los extremos que determinen que la petición del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara deba ser examinada, sin llegar a caer en decretar la nulidad por la nulidad misma. En efecto, el planteo de nulidad incoado, como bien señala el Juez de grado, carece de un sustento que acredite la real afectación de los derechos cuya conculcación se invoca, pues el recurrente no señala de qué modo los intereses concretos de sus pupilos han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer. Más aún, a mi juicio, ha postulado un agravio que, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad, sólo constituye una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27807. Autos: B. R. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – VISTA DE LAS ACTUACIONES – ASESOR TUTELAR – LLAMAMIENTO DE AUTOS – SENTENCIAS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la resolución del llamado de autos a resolver en esta instancia, planteado por la Sra. Asesora Tutelar subrogante en la presente acción de amparo. Ahora bien, asiste razón a la Sra. Asesora en que no se le confirió vista con anterioridad a tal providencia. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad pretendida. En primer lugar, cabe señalar que no hay una norma legal que disponga la obligatoriedad de otorgar un traslado del tipo como el pretendido, pues tratándose de recursos concedidos en relación, una vez arribado el expediente a la Sala, el ordenamiento procesal no prevé actuaciones adicionales al dictado de la sentencia (cf. arts. 220, 223, 245). En tal sentido, cabe destacar que la nulidicente no indica cuál ha sido la norma procesal que el Tribunal habría incumplido. La circunstancia de que la Asesoría Tutelar General –en ejercicio de sus facultades de organización de las dependencias que la integran- haya emitido una resolución interna no resulta suficiente para afirmar la existencia de un deber procesal, pues –claro está- carece de facultades para modificar el trámite dispuesto por el Código de rito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26802. Autos: A., E. M. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – VISTA DE LAS ACTUACIONES – ASESOR TUTELAR – LLAMAMIENTO DE AUTOS – SENTENCIAS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de todo lo actuado desde la resolución del llamado de autos a resolver planteado por la Sra. Asesora Tutelar subrogante en la presente acción de amparo. Ahora bien, asiste razón a la Sra. Asesora en que no se le confirió vista con anterioridad a tal providencia. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad pretendida. Ahora bien, es cierto que en los casos en los que los titulares de las Asesorías de primera instancia recurren decisiones de los tribunales de grado, los representantes del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara tienen la facultad de desistir de los recursos y es por tal razón que se les confiere vista a éstos últimos; i.e. a los fines de que manifiesten si mantienen o no las apelaciones (cf. artículos 49, inciso 3, 52 y 53 de la ley 1903). En tales casos, la actuación de los Asesores ante la Cámara se limita o bien a desistir o bien a insistir en el recurso. Ello así, se advierte que en las presentes actuaciones la omisión en la que ha incurrido el Tribunal sólo tuvo como consecuencia privar a la Magistrada de tal potestad. Sin embargo, en los hechos, ello no implicó menoscabo alguno para los derechos de sus representados. En primer lugar, es claro que no era su intención desistir del recurso, por lo que tal derecho no ha sido afectado. Por otra parte, si se considera que su voluntad era la de mantener el recurso, es preciso poner de relieve que no ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer. En efecto, no podría hacerlo puesto que no se encuentra entre sus prerrogativas la de ampliar los fundamentos expuestos en la instancia anterior. Ello así, no es posible advertir lesión o vicio trascendente que torne viable su petición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26802. Autos: A., E. M. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-07-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – VISTA DE LAS ACTUACIONES – ASESOR TUTELAR – LLAMAMIENTO DE AUTOS – SENTENCIAS
En el caso, considero que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió darse intervención a la Sra. Asesora Tutelar Subrogante ante la Cámara, y conferir intervención a dicho Ministerio a fin de que haga valer los derechos que estime corresponder. En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 1903 prevé entre las atribuciones y competencias de los Asesores Tutelares ante las Cámaras de Apelación intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los incapaces, y entablar en defensa de estos las acciones y recursos pertinentes, sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. En primer lugar cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es "… descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones…" (ver Fallos, 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos, 305:1945 y 320:1291). Con relación al carácter de la representación promiscua, el artículo 59 del Código Civil establece que además de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación –art. 494 del Código Civil- (v. Fallos, 312:1580). A partir de tales premisas cabe apuntar, que no hubo intervención del Ministerio Tutelar ante esta instancia con carácter previo a la adopción de la sentencia de autos.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26802. Autos: A., E. M. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) – ALCANCES – DERECHOS DE LAS PARTES – CARACTER – EFECTOS – LLAMAMIENTO DE AUTOS
En el caso, carecen de apoyatura legal las manifestaciones del apelante, quien una vez dictado el llamado de autos, por imperativo legal, no pudo acceder a las actuaciones, atento a que éstas pasaron -una vez consentido- de la secretaría al despacho de los magistrados integrantes del tribunal. El llamamiento de autos produce diferentes efectos, entre ellos: 1) Precluye para las partes la facultad de realizar nuevos actos instructorios, estándoles en consecuencia vedado ofrecer pruebas o formular alegaciones. Sólo hace excepción a esta regla la posibilidad que cabe reconocer a las partes de invocar hechos constitutivos, modificativos o extintivos que se produzcan entre el llamamiento de autos y el dictado de la sentencia; 2) Cesa para las partes, la carga del impulso procesal de modo que la inactividad de éstas carece de virtualidad a los fines de la caducidad de instancia; 3) Deja de funcionar el sistema general de la notificación automática y, correlativamente, finaliza la carga de comparecencia los días designados por la ley, debiendo por lo tanto notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. En tal sentido, frente al llamamiento de autos, las facultades particulares quedan conculcadas y cabría en su caso pedir revocatoria, pero no realizar otra actividad partidaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10101. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
