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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad demandado no logran poner en evidencia el error o arbitrariedad en la decisión adoptada. Vale recordar que la demanda fue iniciada por el concubino de la damnificada por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. No se encuentra discutido en autos que, en los términos en los que fue planteada la demanda, ella es la principal damnificada por el hecho invocado, más allá de lo que eventualmente se resuelva en la sentencia definitiva en punto a la existencia o inexistencia de mala praxis médica. Resulta además de suma relevancia y no se encuentra en debate, al menos en forma expresa, que la damnificada se encontraría actualmente incapacitada e imposibilitada de presentarse por derecho propio en estas actuaciones, en virtud de su grave estado de salud. Por ello, se encuentra en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil un proceso de determinación de su capacidad. En este contexto, la decisión de tener por integrado el frente actor con ella se evidencia razonable en el marco de lo actuado en el proceso y, además, resulta acorde al resultado de distintas medidas que había dispuesto el Juez "a quo" cuya finalidad era obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno local, en función de la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAEXCEPCION DE DEFECTO LEGALIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIASUBSANACION DEL ERRORREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en punto a que el actor jamás se presentó a peticionar por la damnificada. Por el contrario, de diversas presentaciones es posible distinguir su voluntad de representar a su concubina y madre de su hijo quien también se presentó como actor en el escrito de inicio y a la fecha ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. Es que, más allá de alguna imprecisión al manifestar su representación procesal en el escrito inicial -cuestión esencialmente subsanable luego de la interposición del defecto legal-, es posible vislumbrar la intención del actor de peticionar por sí y también en representación de la damnificada en resguardo de sus derechos, garantías e intereses. Se advierte que, de accederse a la pretensión del recurrente, podría configurarse un agravio de difícil reparación ulterior sobre los derechos de la damnificada y, en particular, de su garantía constitucional de acceso a la justicia, debiendo ponderarse la gravedad de su estado de salud actual que la incapacitaría completamente y le impediría presentarse por derecho propio en esta sede judicial para reclamar el reconocimiento de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADAMNIFICADO DIRECTOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINCAPACIDAD SOBREVINIENTEEXCEPCIONES PREVIASMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTION ABSTRACTAIMPROCEDENCIACALIDAD DE PARTELEGITIMACION ACTIVAACCESO A LA JUSTICIAREPRESENTACION LEGALINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOCURADORUNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al declarar abstracta la excpeción de falta de legitimación activa, tuvo por incluida a la damnificada directa en el frente actor que reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. Resulta decisivo recordar que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda fue la mala praxis médica que -se invoca- le fue realizada a la paciente a partir de la cual -según se alega- sufrió graves problemas de salud que derivaron en que actualmente se encuentre “en estado vegetativo irreversible”. De modo que, la principal damnificada sólo puede acceder a la justicia y peticionar por medio de un representante. En efecto, el Juzgado Nacional en lo Civil que interviene en el juicio de determinación de su capacidad autorizó en los términos del artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación al actor (su concubino) a intervenir en representación de la causante en los procesos en trámite por ante el la Justicia Contencioso, Administrativo y Tributaria. Ello así, la apelación interpuesta por el Gobierno local no debe prosperar, pues sus argumentos no resultan aptos para demostrar el error de la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53972. Autos: R., J. D. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD MENTALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA INTIMIDADMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPELIGRO EN LA DEMORAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPUBLICIDADASESOR TUTELARINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de dos días proceda a retirar la publicación y circulación de todo medio gráfico o digital del Anexo del Decreto Nº 360/09, publicado en el Boletín Oficial. En el "sub examine", no se trata de excluir de la publicidad de los actos de Gobierno al Decreto Nº 360/09, cuyo objeto es la creación del Programa Piloto de Externación subsidiada para la resocialización, destinado a brindar asistencia a las familias que acepten hacerse responsables de los pacientes que sean externados del Hospital Borda. La pretensión del Sr. Asesor Tutelar se limita a requerir que no se publiquen los datos de las personas en condiciones de ser externadas que se detallaban en el anexo, objetivo que encuentra acabado sustento en lo dispuesto en la Ley Nº 448, y los artículos 19 de Constitución Nacional y artículo 12, inciso 3 de la Constitución local. En tal sentido resta señalar que el artículo 12 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagra el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana. El derecho a la intimidad es el que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de aquel ámbito privado, sin ingerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros y, en tanto dicha conducta no ofenda al orden público y a la moral público, ni perjudique a otros personas. En cuanto al peligro en la demora, baste señalar que el daño que le causa a la imagen y al honor a las personas cuyos nombres se encuentran publicados en razón de ser o haber sido enfermos psiquiátricos, impone una urgente remediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11507. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD MENTALMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA INTIMIDADDERECHOS PERSONALISIMOSMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAPOLITICAS SOCIALESPUBLICIDADASESOR TUTELARINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO

En el caso, corresponde denegar la legitimación activa del Sr. Asesor Tutelar, en el marco de una medida autosatisfactiva, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera inmediata procediese a retirar la publicación y circulación, ya sea de todo medio gráfico o digital, el Anexo del Decreto Nº 360/09. El anexo del referido decreto identifica cada uno de sus destinatarios y en, consecuencia, al delitimar un número determinado de sujetos no exhibe las características de un derecho de incidencia colectiva. Antes bien, se trata de la lesión, eventualmente, del derecho subjetivo a la privacidad de un conjunto delimitado de personas. En consecuencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto de afectación del derecho a la intimidad de cada uno de los sujetos involucrados. Así por tratarse de un derecho personalísimo su defensa se halla en cabeza exclusivamente de su titular no resultando posible, por ello, su defensa por quien no sea su representante legal o claro está el afectado. A mayor abundamiento, cabe destacar que la pretensión de la actora resultaría improcedente, en la medida en que no podría pretenderse la modificación de una publicación oficial cuya circulación masiva se ha concretado con anterioridad a la interposición de la demanda. En pocas palabras, la imposible ejecución de la medida pretendida habría tornado improponible la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11507. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE NIÑOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSMENOR IMPUBERINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHO

El inciso 5 del artículo 20 de Decreto Nº 779/95 (B.O. 29/11/95), establece que debe denegarse la habilitación de clase “D” para servicio de transporte de escolares o niños, cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o la integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores. En el caso, la licencia solicitada por el actor -clase “D”, subclase “1”- habilita a su titular para conducir vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas -además de los correspondientes a la subclase “B.1”. Esta pauta ha sido observada en la medida en que, al tomar como base para la distinción de los vehículos de transporte, el artículo 16 del mencionado decreto, tuvo en cuenta su tamaño, evaluado como capacidad (número de plazas disponibles). En cambio, los vehículos destinados exclusivamente al transporte escolar o de menores de catorce años, han recibido especial atención normativa al establecerse condiciones particulares de conducción, relación entre pasajeros transportados y plazas disponibles, puntos de ascenso y descenso, asientos, elementos de seguridad y estructurales, seguridad e higiene y la compañía de una persona mayor para su control, cuando la cantidad de niños lo requiera (Ley Nº 24.449, art. 55). Toda vez que el actor solicitó una licencia profesional clase “D”, subclase “1”, que habilita a su titular a la conducción de vehículos de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas, sin distinción alguna en función de la edad o condición de los pasajeros, resulta evidente que su otorgamiento permite guiar vehículos genéricamente destinados al transporte, en los cuales, pueden viajar menores. En forma cotidiana, los menores utilizan los medios de transporte, ya sea viajando solos o en compañía de personas mayores, tanto para dirigirse a sus lugares de estudio como para la realización de cualquier otro género de traslados. Inclusive se encuentra previsto el boleto escolar. Al respecto, ha de considerarse que, no obstante su condición jurídica de incapaces absolutos de hecho (Código Civil, art. 54, inc. 2º) la doctrina reconoce que los menores impúberes pueden efectuar adquisiciones de bienes y celebrar contratos de escaso monto -entre éstos el de transporte-, cuya realización se ve autorizada por la fuerza jurígena de la costumbre. En consecuencia, la licencia solicitada por el actor y denegada en los actos administrativos cuestionados en autos, no excluye el transporte de escolares o de menores de catorce años, sino que lo comprende en sus alcances y, por ello, el inciso 5º del Decreto Nº 779/95 resulta aplicable al supuesto bajo estudio. Los actos administrativos motivo de autos se fundaron correctamente en los antecedentes de hecho relevantes -pues el actor efectivamente cuenta con los antecedentes penales indicados- y en el derecho aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10346. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-12-2001.

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TRANSPORTE DE NIÑOSALCANCESACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSCARACTERMENOR IMPUBERINCAPACIDAD ABSOLUTA DE HECHOREPRESENTANTE LEGALAUTORIZACION TACITA

Constituye un dato de la realidad que, en forma cotidiana, los menores utilizan los medios de transporte público, ya sea viajando solos o en compañía de personas mayores, tanto para dirigirse a sus lugares de estudio como para la realización de cualquier otro género de traslados. Inclusive se encuentra previsto el boleto escolar. No obstante su condición jurídica de incapaces absolutos de hecho (artículo 54 inciso 2 del Código Civil) la doctrina reconoce que los menores impúberes pueden efectuar adquisiciones de bienes y celebrar contratos de escaso monto -entre éstos el de transporte-, cuya realización se ve autorizada por la fuerza jurígena de la costumbre. Desde otro punto de vista, se entiende que debe presumirse que, para efectuar ciertas contrataciones como las señaladas, el menor cuenta con una autorización tácita de sus representantes legales. Ello equivale a convertir al menor en nuncio, esto es, la especie más simple y menos desarrollada de representación. Asimismo, puede sostenerse que, cuando los menores contratan dentro del límite de lo socialmente aceptado y, en tal medida, despliegan una conducta social típica, están representando a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o, eventualmente, la curatela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9244. Autos: Gagnotti, Santiago Juan Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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