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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Así, se desprende que la información sumaria no está dirigida a la realización de trámites o de procesos en el ámbito administrativo o jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, la certificación intentada por esta vía está dirigida a ser presentada ante la ANSES o ante el fuero nacional de la Seguridad Social. No tiene como destinario al Gobierno local. Tampoco obedece a alguna omisión de las autoridades locales. Más aún, el Ejecutivo de la Ciudad emitió la certificación respectiva en su sede, desconociendo (por no haber sido acreditados y ni siquiera descriptos por la actora) los motivos por los cuales el órgano administrativo previsional nacional la rechazó. Las razones expuestas inhiben la posibilidad de tratar la solicitud de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DOMICILIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. Cabe advertir que la petición de la accionante se dirige a obtener una declaración que reconozca su convivencia en aparente matrimonio. Asimismo, frente a la requisitoria del Magistrado de grado, aclaró que la pretensión tenía por finalidad “iniciar la pensión por fallecimiento de un jubilado, quien fuera su pareja". Añadió que contaba con una información sumaria de convivencia post mortem que ANSES le rechazó y que motivó el pedido de reconocimiento de la mencionada convivencia para poder acceder a la pensión, que tanto la necesita, por su edad avanzada y problemas de salud. Cabe mencionar que no se desconoce que la peticionante reside en esta Ciudad. Empero, ese requisito no resulta suficiente para habilitar la intervención de este fuero de la Ciudad cuando la emisión de la certificación sumaria está destinada a la administración pública nacional o a los fueros judiciales nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ADMINISTRACION PUBLICA – CONVIVIENTE – INCOMPETENCIA – JUSTICIA NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – ESTADO NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS – INFORMACION SUMARIA – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UNIONES CONVIVENCIALES – ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero de la Ciudad para intervenir en la presente información sumaria con fines previsionales. En efecto, no puede omitirse que la accionante es una persona de ochenta y dos (82) años que, conforme se desprende de la documentación aportada, a los fines de obtener la pensión con motivo del fallecimiento de su conviviente, se presentó inicialmente ante el Registro Civil de esta Ciudad y realizó la información sumaria a través de la cual obtuvo el “Certificado de Convivencia Post-mortem”, reglado para poder ser presentado ante un organismo para gestiones previsionales. Luego, habría ido con dicha certificación a la ANSES quien —según sus dichos— rechazó dicho documento. A continuación, habría iniciado, según declara en su apelación, otra información sumaria ante el Juzgado Nacional en lo Civil quien habría resuelto inhibirse para entender en la presente información sumaria y ordenar que la peticionaria ocurriera por ante la vía y forma que correspondiera. Posteriormente, dedujo ante este fuero de la Ciudad, la pretensión que nos ocupa respecto de la cual el Juez de grado se declaró incompetente. El derrotero a la que se vio sometida la peticionante y el objetivo perseguido (que llevaría ya casi dos años sin poder ser encausado debidamente) obliga a tomar las medidas necesarias para garantizar su derecho a la tutela judicial administrativa y judicial efectiva, en cumplimiento de la Ley N° 27.360, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, convenio a través del cual los Estados partes se comprometieron a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores (por caso, su derecho a vivir con dignidad en la vejez; a la independencia y la autonomía; a la seguridad social; a la salud; de propiedad; y todos los derechos interconectados con los mencionados, debido a la interdependencia entre ellos) para lo cual se impuso la obligación de adoptar y fortalecer “[…] las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (artículo 4°, inciso c). En ese convencimiento, cabe indicar que habiendo la actora ya efectuado una información sumaria y toda vez que, conforme sus dichos, la ANSES habría desestimado la certificación resultante de aquel proceso voluntario, se le informa que podrá acudir al fuero de la Seguridad Social que resulta competente para analizar el eventual rechazo del aludido organismo nacional y, en su caso, la pretensión previsional. A todo evento, si no contase con una denegatoria formal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, podrá ingresar el aludido certificado obtenido de la autoridad administrativa competente del Gobierno local para que dicho órgano nacional se expida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59699. Autos: A., E. Z. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVIL – LEY APLICABLE – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – RECTIFICACION DE NOMBRE – INFORMACION SUMARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo. Los actores promovieron la presente acción de amparo como proceso voluntario y de carácter autosatisfactorio a fin de rectificar el apellido de su hijo menor. El artículo 70 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, estableciendo el proceso “más abreviado que provea la ley local”, lo cual remite a las normas procedimentales de la jurisdicción donde tramita la causa y que contemple el modo de publicidad y el plazo para las eventuales oposiciones, la oponibilidad a terceros de la sentencia a partir de la inscripción en el Registro Civil y la obligación de adecuar partidas, asientos y título o documentos personales al nuevo nombre (cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2014, página 341). Es por ello que, en atención a lo previsto en la norma referida, y sin perjuicio de no encontrarse previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el juez interviniente ordene la reconducción de la acción (cfr. artículo 6 de la Ley N° 2.145) y otorgue a la presente causa el trámite de información sumaria (conforme las categorías establecidas por el Consejo de la Magistratura local mediante Res. Nº167/2013), aplicando en su caso y en forma subsidiaria las previsiones de la Ley N° 2.145. Ahora bien, toda vez que el Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento en cuestiones que implican de algún modo resolver la pretensión de fondo, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28858. Autos: C. D. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA

Existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario. El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas. En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos. De allí que sea razonable afirmar que las decisiones que se adoptan en procesos de este tipo no produzcan efectos de cosa juzgada en relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución. De acuerdo a lo anterior, es dable afirmar que la información sumaria constituye un proceso voluntario y goza de las características típicas de tales tipos de actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA

La información sumaria es un proceso (voluntario/no contradictorio) que exige la intervención de un juez (por lo que no es un mero trámite administrativo) para reconocer una situación de hecho con arreglo al ordenamiento jurídico. Si en dicha intervención, el magistrado advierte que la situación no puede ser reconocida por un óbice de origen infraconstitucional que se aparta del bloque de constitucionalidad, siendo su misión más importante resguardar la supremacía de la Carta Fundamental, no puede más que, en dichas actuaciones y sin más trámites que aquéllos previstos procesalmente para esta clase de procesos (es decir, la citación fiscal), declarar inaplicables las normas inconstitucionales para, de esa forma, poder continuar el proceso –ahora sí, libres de impedimentos ilegítimos- declarando la acreditación de determinadas situaciones que se ajustan y respetan las normas supremas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MATRICULA PROFESIONAL – ESCRIBANOS PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – REQUISITOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INFORMACION SUMARIA – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La propia Ley N° 404 establece la información sumaria como procedimiento adecuado para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la matriculación como escribano. En efecto, el artículo 9° impone que -con excepción del inc. d) del art. 8° (esto es, “Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial”)-, los requisitos “deberán justificarse” ante la justicia local con intervención del Colegio de Escribanos. Si tenemos en cuenta que la información sumaria –tal como se adelantara- es la vía idónea para que se declare una situación de hecho e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente, o más sintéticamente, se limita a tener por acreditados –a partir de la prueba presentada- los dichos del peticionante; la afirmación precedente se muestra no sólo razonable sino evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROS – CATEGORIA – MATRICULA PROFESIONAL – DISCRIMINACION – ESCRIBANOS PUBLICOS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – INFORMACION SUMARIA – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional. En efecto, no debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973, en España. Tal como surge de la prueba de autos, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina, y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo y tiene dos hijas nacidas en esta Nación. Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras. Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años. Su legal proceder como ciudadana está acreditado el acta de notoriedad, certificado que acredita no ser deudora alimentaria y certificado donde consta que no registra de antecedentes penales. Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010). Asimismo, cabe observar que si se rechazara este proceso y se la obligara a iniciar uno nuevo alcanzaría los años que la reglamentación exige en materia de ciudadanía. Ello así, de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 404 se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra contraria a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, inaplicable respecto de la solicitante de la presente información sumaria. En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia impuesta respecto de la antigüedad de la naturalización se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales en juego. No existe otra posibilidad de una solución adecuada y justa de este trámite por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (cf. CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROS – MATRICULA PROFESIONAL – ESCRIBANOS PUBLICOS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – INFORMACION SUMARIA – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional. En efecto, cabe analizar el concepto de “ciudadanía por naturalización”, toda vez que el extranjero que decide naturalizarse en este país, no persigue otra cosa que la adquisición de la “nacionalidad” argentina, es decir, afirmar su vínculo jurídico político con el Estado Argentino, que le permita desarrollar su propio plan de vida (en ejercicio de su autonomía individual) en esta Nación a través no sólo del ejercicio de su capacidad política sino también de su capacidad civil. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que quien pretende obtener la ciudadanía debe demostrar el vínculo que ha logrado con el país donde pretende instalarse, hecho que se evidencia a través de múltiples factores, por ejemplo, el matrimonio con un nacional, la adquisición del idioma, el haber tenido hijos en el país y proceder a educarlos respetando la lengua de nacimiento y los usos de esta tierra, haber establecido una residencia fija y prolongada en este territorio, la participación en la vida política argentina, el ejercicio pleno de una profesión, el respeto por las costumbres locales, entre muchas más. Estas circunstancias permiten comprobar –más allá de cualquier trámite formal- el anhelo de ser argentino, es decir, de pertenecer a este país y desarrollar su propio plan de vida como cualquier argentino nativo. Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – INFORMACION SUMARIA – COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Ahora bien, cabe advertir que la presente información sumaria ha sido tramitada conforme los términos del artículo 9° de la Ley N° 404 (Ley Orgánica Notarial). En consecuencia, frente al recurso de apelación deducido por la peticionante contra la decisión de la "a quo" que rechazó el presente trámite, corresponde que sea el Tribunal de Superintendencia quien resuelva tales planteos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA – CERTIFICACION DE DOMICILIO – SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo "in limine" de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089. El proceso de información sumaria solicitado y cuya finalidad es demostrar el lugar de residencia de la peticionante (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el lapso desde que mora en el ámbito local a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983-, constituye una diligencia preliminar preparatoria para exigir el dictado de un acto administrativo de la Subsecretaría de los Derechos Humanos del Gobierno de la Ciudad y que, en caso de omisión o rechazo, el planteo debe ser ventilado por ante este fuero. Esta norma contempla la posibilidad de acreditar excepcionalmente sus recaudos por medios probatorios más amplios, dentro del cual puede incluirse el proceso de información sumaria. La información sumaria deducida no tiene por objeto incidir en el estado civil o capacidad de la persona, sino simplemente certificar el actual domicilio de la requirente y el tiempo desde que allí reside en el marco de un caso regido por el derecho administrativo y, particularmente en términos del código vigente, resuelto por una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9221. Autos: ARAOZ MARIA ROSA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – SUBSIDIO ESTATAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA – CERTIFICACION DE DOMICILIO – SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089. Ello así por cuanto no surge de los hechos y el derecho la competencia civil para recurrir a dicho Fuero Nacional para que se certifique su domicilio y el lapso desde el cual reside en él, a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983. La decisión que se adopta resguarda la autonomía local impuesta por las normas de jerarquía superior. El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ejercer sus facultades no puede desatender los principios constitucionales que deben orientar su misión, a saber: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9221. Autos: ARAOZ MARIA ROSA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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