AUXILIAR FISCAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INMUNIDADES LEGISLATIVAS – NULIDAD – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – INMUNIDADES ESPECIALES – CONCURSO DE OPOSICION – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso corresponde declarar la nulidad de la intervención del Auxiliar Fiscal. Conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino un Auxiliar Fiscal en representación del Ministerio Público Fiscal. Ello es, sin la participación de quien por mandato legal debe intervenir. El Auxiliar Fiscal que ha participado en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. Debo agregar que ni los Auxiliares Fiscales ni los Fiscales subrogantes gozan de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 110 (haciendo extensivas las prerrogativas de los legisladores previstas en el art. 78) y en la Ley Nº 1.903 (art. 13), otorgan a los Magistrados del Ministerio Público, cuyo fin primordial es preservar la independencia en su actuación y abarca –entre otras cuestiones- la inmunidad de arresto, opinión y la inamovilidad del cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – INMUNIDADES ESPECIALES – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOCTRINA – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso el procedimiento resulta inválido, debido a que el impulso de la acción penal estuvo a cargo de un auxiliar fiscal, en representación del Ministerio Público Fiscal. En efecto, ello implica que no intervino quien por mandato constitucional y legal debe intervenir (cfr. arts. 124 y cc. de la Constitución de CABA, 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). En cuanto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 en el expediente QTS 273853/2021-2 “C., O. A.”, en donde revocaron la decisión en la cual, junto con el Dr. José Sáez Capel resolvimos declarar la nulidad de la intervención del auxiliar fiscal, me remito a los fundamentos brindados en la causa n° 50821/2019-4 “Incidente de apelación en autos "P., W. M. y otros s/5 C-Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 24/8/2023, del registro de la Sala I. Allí expuse en extenso que los votos concurrentes no trataron el argumento constitucional por el que, en la decisión allí revisada, se consideró inválida la intervención de un auxiliar fiscal en lugar de un fiscal: los auxiliares fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo126 de la Constitución de la Ciudad. Debo agregar que ni los auxiliares fiscales ni los fiscales subrogantes, gozan de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución de la Ciudad, en su artículo 110 (haciendo extensivas las prerrogativas de los legisladores previstas en el art. 78) y en la Ley N° 1.903 (art. 13) otorgan a los Magistrados del Ministerio Público, cuyo fin primordial es preservar la independencia en su actuación y abarca -entre otras cuestiones- la inmunidad de arresto, opinión y la inamovilidad del cargo. Sobre dicha cuestión, al comentar el artículo 110 de la Constitución de la CABA, Humberto Quiroga Lavié, se refirió a su importancia y novedosa inclusión, en tanto se les otorgan las mismas inmunidades de arresto y opinión que a los legisladores e implica “una notable ampliación tutelar” a favor de los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, a diferencia de la Constitución Nacional. Expuso: “Solamente por interpretación extensiva se ha considerado que los jueces nacionales tienen inmunidad de arresto y de juicio mientras no son removidos de sus cargos o suspendidos a tal efecto en el ejercicio de sus funciones. En cambio, la inmunidad de opinión a favor de los jueces y fiscales no registra antecedentes en el Derecho Público nacional. Usualmente este tipo de inmunidades se les otorga a los integrantes de los poderes cuya función de control o política los coloca en situación de permanente exposición de ideas, cosa que no debe ocurrir con los jueces, de quienes siempre se ha dicho que hablan por sus sentencias pero no por manifestaciones públicas” (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2014, p.328). Por ello, sigo ratificando mi criterio sobre este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57240. Autos: Q., B. D. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención del Auxiliar Fiscal y de las actuaciones que fueron su necesaria consecuencia. Conforme surge de las constancias del presente, desde el inicio de las actuaciones intervino un Auxiliar Fiscal en representación del Ministerio Público Fiscal. Ello es, sin la participación de quien por mandato legal debe intervenir (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPPCABA). El Sr. Auxiliar Fiscal que ha participado en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la Legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública. Es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. En ese sentido me he pronunciado al respecto en la causa nº 96734/20211 “D., J. A. y otros s/art. 5 C ley 23.737”, resuelta el 29/7/21, de los registros de la Sala de Feria, criterio que he aplicado a partir de allí en diversos precedentes y cuya argumentación he ampliado con posterioridad. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, el 2 de agosto de 2023 en el expediente QTS 273853/2021-2 “C., O. A.”, en donde revocaron la decisión en la cual resolví declarar la nulidad de la intervención del Auxiliar Fiscal, me remito a los fundamentos brindados en la causa n° 50821/2019-4 “Inc. de apelación en autos "P., W. M. y otros s/5 C-Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, resuelta el 24/8/2023, del registro de la Sala I. Allí expuse, en extenso, que los votos concurrentes no trataron el argumento constitucional por el que, en la decisión allí revisada, se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad. Por ello, sigo ratificando mi criterio sobre este aspecto, por lo que corresponde declarar la nulidad de su intervención y de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUXILIAR FISCAL – REGIMEN LEGAL – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos donde intervino el Auxiliar Fiscal y de los que sean su directa consecuencia conforme a los prescripto en los artículos 78.2 y 81 del Código Procesal de la Ciudad. En la audiencia celebrada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa introdujo un planteo de nulidad. Sostuvo que la intimación de los hechos fue llevada a cabo por un Auxiliar Fiscal sin constancia de delegación alguna, ni urgencia en la tramitación conforme lo establece la ley. La Fiscal de Cámara se agravió argumentando que los Jueces varones que integraban el tribunal, eran los únicos en toda la Ciudad que sostienen la nulificación de los actos llevados a cabo por los Auxiliares Fiscales no designados conforme las leyes que regulan su actuación, lo que genera una situación de inseguridad jurídica de considerable entidad. Por otro lado agregó que la intimación de los hechos es solo un acto de información de la existencia de una causa y que el Código Procesal Penal de la Ciudad, no prohíbe que pueda ser llevado a cabo por un Auxiliar Fiscal. Ahora bien, es equivocado el agravio que reprocha nuestra opinión acerca de la nulidad de los actos llevados a cabo por el Auxiliar Fiscal sobre la base de generar una falta de seguridad jurídica. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección ni cuentan con el acuerdo de la Legislatura que la constitución de la Ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado, ni en el caso concreto, ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular. Tampoco comparto con la Sra. Fiscal de Cámara que no genera agravio que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución. Sí, es ilegal que ello ocurra, dado que controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). Cabe concluir, que la autorización de delegación de actos procesales prevista en el ritual exige fundamentación escrita (“mediante decreto”, artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Ello no ocurrió en estas actuaciones, ni fue invocado en este caso oportunamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53813. Autos: I., E. R. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – NULIDAD – CONCURSO DE CARGOS – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, por haber intervenido un Fiscal subrogante. En el presente, intervino un Fiscal subrogante en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). El Sr. Fiscal subrogante que ha sido autorizado para participar en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. En ese sentido me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C ley 23.737”, resuelta el 29 de julio del 2021 por la Sala de Feria. Si bien en los antecedentes aquí citados expuse mi postura respecto a la actuación de los Auxiliares Fiscales, similar situación concurre en el caso de los Fiscales subrogantes, pues son funcionarios del Ministerio Público Fiscal designados por el Fiscal General en alegado ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Nº 1.903 en el artículo 18, inciso 6º, pero no han sido designados para el cargo de Fiscales de la Ciudad conforme los mecanismos constitucionales, por lo que no reúnen los requisitos legales para desempeñar tal función. Así lo he sostenido en la causa nº 31706/2019-1 “Z V, O R sobre art. 94 CP”, resuelta el 25/4/2023, del registro de la Sala II, a cuyos argumentos en extenso me remito en honor a la brevedad. Lo resuelto el día 2 de agosto pasado por el TSJ en el expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “Carlos, Omar Alejandro”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales Auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. En efecto, la decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la Defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal). Cierto es que tampoco generó agravio actual para la Fiscalía, que bien podía requerir una nueva audiencia para tratar la cuestión. Ninguno de estos votos concurrentes trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un auxiliar fiscal en lugar de un fiscal: los auxiliares fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del art. 126 de la Constitución de la Ciudad. Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la ley 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido. Pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los auxiliares fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los fiscales designados de la misma forma que los jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126. Este argumento esencial no ha sido considerado por ninguno de los votos concurrentes que revocaron esa decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52908. Autos: P., W. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – CONCURSO DE CARGOS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el Auxiliar Fiscal en el caso (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPP). En efecto, surge de las constancias del caso que en la presentación conjunta de las partes solicitando la suspensión del juicio a prueba intervino un Fiscal Auxiliar en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). El Sr. Fiscal Auxiliar, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52301. Autos: Ledesma, Hugo Rodolfo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELEGACION DE FACULTADES – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la audiencia celebrada a tenor del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP). El Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizado a participar del acto en cuestión, por parte del Fiscal interviniente. Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51892. Autos: Z., R. C. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – AUDIENCIA – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FISCAL – CONCURSO DE ANTECEDENTES – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia -y de todo lo obrado en consecuencia-, realizada en ausencia del Fiscal Titular. En efecto, no se contó en la audiencia con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma, sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, que establece: “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. Ya me he pronunciado al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 2021, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito. Cabe destacar que, aun cuando la Fiscal Auxiliar haya sido designado por una resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar en actos que impulsen la acción penal en ausencia del titular de la acción. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a quienes encomiendan tareas el Fiscal Federal o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y, por lo tanto, no pueden reemplazar a los Fiscales en la celebración de los actos procesales para los cuales se encuentra prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO LEGAL – DISCRIMINACION – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – PROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. El recurso bajo examen exhibe -acorde con las circunstancias particulares de estas actuaciones- un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada. En efecto, la parte recurrente adujo que se encontraba en juego la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el principio de idoneidad para el acceso a los cargos públicos. De esta manera, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 1º, 11, 14 y 106 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), es que corresponde admitir el remedio intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – ACCION DE AMPARO – SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA – PROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – CONCURSO DE CARGOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – TERCERA INSTANCIA – CONCURSO DE ANTECEDENTES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. La actora interpuso el presente recurso contra la resolución de este Tribunal que rechazó la acción de amparo mediante la cual se intentó obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -titular de la Oficina de Integridad Pública-, y se cuestionó la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal para dar tratamiento a la candidatura propuesta. En cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia, cabe destacar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)`”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito. En consecuencia, cabe denegar el recurso articulado en lo que a este punto se refiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44765. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – DESERCION DEL RECURSO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte. Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto. En efecto, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (cf. artículo 236 del CCAyT, aplicable a la acción de amparo según lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145). La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos- que se impugnan en la resolución atacada. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara… ” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537 y 325:2438). Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo. En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – DESERCION DEL RECURSO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no admitió la intervención en autos de la Fundación coactora por carecer de legitimación activa para promover demanda o participar en calidad de parte. Ello así, toda vez que conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso interpuesto por la coactora se declara desierto. En efecto, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto Desde esta perspectiva, observo que la recurrente describe los antecedentes de la causa y controvierte con argumentos puramente genéricos lo decidido en torno a la falta de legitimación procesal de la Fundación, sin rebatir en forma eficaz los argumentos brindados por la Magistrada “a quo” para decidir del modo en que lo hizo. En especial, la interesada no logra rebatir el razonamiento desplegado en la sentencia a partir del examen del estatuto de la propia Fundación y la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”, sin que corresponda presumir -de acuerdo al texto actual del citado estatuto- que dicha enumeración resulte meramente ejemplificativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONCURSO DE CARGOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – CIUDADANO – CONCURSO DE ANTECEDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha. En estas condiciones, al plantear que la afectación que motiva la presente demanda es no poder competir para acceder al cargo público mencionado, los demandantes -más allá de la genérica invocación de su calidad de abogados interesados “de modo particular en la lucha contra la corrupción y en defensa de la transparencia”- no logran expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se halla cualquier ciudadano. De este modo, no se verifica la presencia de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual (cf. CSJN, Fallos: 311:421), toda vez que el reclamo de autos aparece por completo desvinculado de relaciones jurídicas concretas que brinden soporte a alguna disputa de derechos entre partes adversas. Vale señalar a esta altura que la exigencia de la designación por concurso público de antecedentes y oposición para acceder al cargo de titular de las Oficinas de Integridad Pública en los poderes del Estado local no viene prevista en la Constitución Nacional ni en la de la Ciudad. Tampoco ha sido expresamente contemplada en los tratados internacionales mencionados en la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44317. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
