DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO LEGAL – AUDIENCIA – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aplación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, con imposición de costas. La Defensa en su agravio manifestó que se había afectado el derecho de defensa y de ser oído de su asistido toda vez que se le revocó el beneficio a su defendido sin que hubiera podido realizar un descargo con relación a los incumplimientos achacados. Destacó que si bien su asistido debía mantener el domicilio fijado o informar cualquier cambio que se produjera, no tuvo la oportunidad de brindar una explicación de lo sucedido. Ahora bien, la cuestión a decidir se reduce a establecer si, de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 Código Penal Procesal CABA , la incomparecencia dl probado a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que se le reconoce al imputado brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Así las cosas, no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia, es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En efecto, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60606. Autos: C., S., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CITACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba y ordenar que la Magistrada convoque al imputado en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. La "A quo" revocó la suspensión del proceso a prueba por entender que se había verificado un incumplimiento injustificado de las reglas de conducta, si bien el plazo de supervisión se encontraba vigente, dados los reiterados incumplimientos registrados, entendió que no había evidencias de que el probado fuera a revertir esa situación y, por tanto, manifestó que estar a la espera del vencimiento del plazo de control redundaría en un claro dispendio jurisdiccional. La Defensa, en su recurso de apelación sostuvo que el auto apelado violó las formas del proceso dado que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin que se haya otorgado al encartado la posibilidad de realizar un descargo, es decir, sin haber sido escuchado previamente, con el instituto vigente y sin que fuera notificado personalmente para comparecer a la audiencia de control (art. 324 CPP). En efecto, se advierte una violación a las formas esenciales del proceso. El artículo 324 Código Procesal Penal CABA dispone que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el tribunal resolverá acerca de la revocación o subsistencia del beneficio "previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal”. La celebración de esta audiencia permite la existencia de un contradictorio y busca asegurar las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 10 y 13.3 CCABA y 18 CN). Ello así, la decisión sobre la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba debe ser adoptada en el marco de la audiencia mencionada, en la que las partes formulen de manera oral sus peticiones. Lo dicho hasta aquí en modo alguno significa que el magistrado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo. En cambio, lo que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido es que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones no reviste carácter absoluto, sino que bajo ciertas circunscritas puede ser dejado de lado, pues, pretender lo contrario, sería dejar en su cabeza la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra, lo que no se condice con el debido proceso (conf. TSJ, in re “Murganti”, expte. n° 15.387/2018, rto. el 10/6/2019). Sin embargo, en este caso, no puede aseverarse que la acusada hubiera renunciado a ese derecho, pues no fue convocada en legal forma a encuentro alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60452. Autos: L., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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RECHAZO DEL AVENIMIENTO – DOMICILIO INEXISTENTE – DOMICILIO LEGAL – FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – CITACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento (conf. art. 279 CPP). El Juez, para fundar su decisión, explicó que el imputado no había comparecido a la audiencia de conocimiento personal (la notificación cursada al domicilio que denunció al suscribir el acuerdo arrojó que aquel no vive allí), cuya celebración es un presupuesto necesario para que el convenio sometido a consideración pueda prosperar. De tal modo, desestimó la pretensión y dispuso que se fije fecha de debate oral y público. La Defensa en su recurso de apelación, denunció que la resolución se apartó de la ley aplicable, pues tuvo por desistido el acuerdo de avenimiento pese a que el encartado no había sido notificado personalmente de la audiencia a la que había sido convocado. Consideró que no podía válidamente concluirse que el encartado hubiera retirado su conformidad con la salida alternativa de resolución del conflicto. Destacó que la ley procesal (art. 279 CPP) solo faculta al juez a rechazar el convenio cuando considera que la conformidad del imputado no fue voluntaria, lo que solo puede establecerse una vez realizada la audiencia de conocimiento personal. En efecto, el rechazo del avenimiento debe ser revocado, pues se apartó del procedimiento aplicable en tanto el imputado se encuentra a derecho -no ha sido requerida ni decretada su rebeldía-, su incomparecencia a la audiencia de conocimiento personal no permite presumir que haya retirado la conformidad que anticipó con la salida alternativa propuesta. Antes bien, subsiste el deber del juez de indagar fehacientemente sobre la conciencia y voluntariedad del acuerdo, lo que solo puede hacerse en el marco de una entrevista personal con el encartado, porque así lo estatuye expresamente el artículo 279 Código Procesal Penal CABA. Es cierto que no puede dejarse al arbitrio del acusado la posibilidad de avanzar en la sustanciación del caso, desde que ello redundaría en una lesión al debido proceso, que ampara a todas las partes en juicio (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros). Sin embargo, el deber de impedir la paralización del proceso debe armonizarse con la necesidad de evitar el eventual perjuicio que la aplicación literal del artículo 279, primer párrafo, Código Procesal Penal CABA podría irrogar al imputado. A tal fin, cuando el avenimiento se presenta en la etapa de debate y la audiencia de conocimiento personal no puede celebrarse, basta con fijar fecha de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60443. Autos: L., N. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – FORMALIDADES PROCESALES – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO DEL IMPUTADO – NOTIFICACION – AUDIENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba y ordenar que el Magistrado convoque a la imputada en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, se desprende del legajo que se llevó a cabo la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA; luego, frente a presuntos incumplimientos de las pautas de conducta por parte de la imputada y frente a la pérdida de contacto con su Defensa, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, cuya notificación cursada a la probada arrojó resultado negativo. Finalmente, se celebró dicho acto, al cual la nombrada no compareció y luego de escuchar a las partes, el "A quo" revocó el instituto y dispuso continuar con el trámite del proceso. Ahora bien, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador, pues no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio. Ello así, previo a adoptar cualquier decisión, deben agotarse los medios de notificación para citar a la imputada a estar a derecho, cuya convocatoria deberá ser notificada, cuanto menos, con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-09-2025.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DOMICILIO DEL IMPUTADO – AUDIENCIA – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba. El proceso fue suspendido en dos oportunidades y se impusieron a la encausada, reglas de conducta a cumplir. Vencido el plazo de prueba sin que las cumpliera, se celebró audiencia con el Ministerio Público Fiscal, y se prorrogó dicho plazo. Al finalizar el mismo, el órgano de control informó que había perdido contacto con la imputada, la que no había iniciado los trabajos exigidos. La Defensa informó que tampoco tenía contacto con su asistida y pidió plazo para ubicarla, sin resultados; el juzgado la citó a audiencia de control por teletipograma, con resultado negativo. En dicho acto, aquella no compareció, y a instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a la prórroga concedida. Entonces, afirmó que no asistir a la audiencia fijada y perder contacto con su defensa y con el órgano de control, debe interpretarse como una renuncia a ejercer su derecho a ser oída. Al apelar, la Defensa sostuvo que el pronunciamiento de grado violó las formas del proceso porque revocó la suspensión del proceso a prueba sin escuchar a su asistida; y alegó que no se podía concluir que los incumplimientos atribuidos sean injustificados pues aquella se encontraba en situación de calle y por cualquier cuestión ajena a su voluntad no podría cumplir con las pautas fijadas; solicitó se revoque el auto apelado y cuando su asistida esté a derecho, se la convoque a una nueva audiencia a para ejercer su derecho a ser oída. Ahora bien, la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019), que estableció que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre incumplimientos de reglas de conducta que se le achacan previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio no reviste carácter absoluto, sino que, si se verificara que renunció a ello voluntariamente, puede ser dejado de lado. Ello así, en el presente, al tratarse de un proceso suspendido a prueba donde se conoce o debería conocerse el domicilio de la probada —pues se comprometió a comunicar cualquier cambio al respecto—, el teletipograma enviado constituye una citación en legal forma. Su ausencia injustificada, indica que aquella renunció voluntariamente a ejercer su derecho a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados y no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “M.,”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Entonces, no se vulneró el derecho a ser oída previsto por la ley, pues la imputada se sustrajo del proceso por su propia voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60380. Autos: M., B. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
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AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION TESTIMONIAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – AMENAZAS – PROCEDENCIA – TESTIGOS – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – CITACION – JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa. Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485. La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto. Ahora bien, asiste razón a la Defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria. El Fiscal ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que lo habilitarían a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado. Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones. Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización. En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55942. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTA DE FUNDAMENTACION – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES – CITACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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EDUCACION INICIAL – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTA DE FUNDAMENTACION – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES – CITACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada. Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IN DUBIO PRO REO – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – PRINCIPIO DE INOCENCIA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – CITACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, por los hechos que fueron encuadrados en la contravención de prestar servicios de cuidado de coches sin autorización legal (art. 91 CC). El Magistrado, para fundar su decisión sostuvo que el probado no cumplió las pautas de conducta ni se presentó a justificar -por sí o a través de su Defensa- el motivo por el cual no lo hizo, ni en el plazo establecido a tal fin, ni una vez vencido aquel (ya que tampoco se hizo presente ni se contactó en los días subsiguientes). Por lo tanto, concluyó que no existía voluntad de parte del probado de cumplir con las pautas de conducta a las que se obligara. En efecto, no puede ser atendido el agravio de la Defensa relativo a una presunta “inversión del principio de inocencia y del `in dubio pro reo`”, fundado en que el juez habría aseverado la voluntad del probado de no cumplir con sus obligaciones, a partir de la falta de información acerca de los motivos de los incumplimientos. Esa falta de voluntad el Juzgador la afirmó a partir de las constancias del caso, conforme las cuales: venció el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que el probado haya dado cumplimiento a los compromisos asumidos. En concreto, no se contactó con la Oficina de Control, no realizó las horas de tareas comunitarias, no realizó el curso de convivencia urbana, así como tampoco se presentó a la audiencia de control, ni en la sede del juzgado en el plazo otorgado. En este sentido, no se desconoce que el encartado se puso en comunicación con su Defensa mediante video llamada en el momento en que se había convocado a audiencia de control y que ello podría indicar su voluntad de participar del encuentro. Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que el probado se haya sujetado a la obligación de comparecer a las citaciones que se le cursaren, dado que, en realidad, no compareció ni al Juzgado ni a la sede de la Defensoría Oficial a los efectos de participar activamente de la audiencia; circunstancia que volvió a repetirse con las incomparecencias a la sede del Juzgado los días posteriores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52639. Autos: Amarilla, Leonardo Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – COMPUTO DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CITACION
En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado. La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado, que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal. Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta. Cabe señalar que el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena. Sin perjuicio de ello, y de que en el presente ello no ha ocurrido, disponer no computar el lapso trascurrido desde los incumplimientos como plazo de cumplimiento, lo cierto es que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las afecciones de salud que aquejan al encausado, sería oportuno escucharlo a efectos de determinar si la incomparecencia a los contactos mediante videoconferencia ocurridos se encuentran justificados o no. Al efecto, cabe indicar que se advierte que si bien se efectuó una citación al encartado a la audiencia celebrada en la que finalmente se decidió revocar la condicionalidad de la pena, a través del Boletín Oficial de la CABA, sería aconsejable intentar ubicarlo a partir de los datos oportunamente aportados por aquél o por su Defensa. Por lo expuesto, entiendo que resulta aconsejable intentar ubicar al encartado nuevamente y de no ser posible, en todo caso, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51393. Autos: S. P., R. D. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – NOTIFICACION – ALCANCES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION A JUICIO – INTIMACION FEHACIENTE – CITACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Ahora bien, del estudio del legajo no surge que entre el momento del labrado de las actas y los actos interruptivos de la prescripción, haya transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 15 de la Ley N° 451 (según artículo 1° de la Ley N° 2195, BO 01/03/07, aplicable al caso atento la fecha de comisión de los hechos). Ello así por cuanto, aun otorgando a la primera notificación cursada la entidad interruptora, que con sólidos argumentos le niega la Fiscalía, debe ponderarse que hace menos de un año el Juez emplazó a la firma en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley N° 1217. En virtud de ello, queda en evidencia que en el caso operaron actos interruptivos de la prescripción que al día de hoy mantienen la vigencia de la acción en orden a las dos infracciones por las que la firma fuera sancionada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ALCANCES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – ACTOS INTERRUPTIVOS – CITACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
Es criterio de este Tribunal que el hito interruptivo del curso del plazo de prescripción de la acción para reprochar la comisión de una falta, establecido en la ley de fondo como "La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas" (art. 16, inc. 1°, Ley 451), está constituido por todas las citaciones, legalmente previstas, que reúnan dicha característica. Es decir, que se encuentre debidamente notificada; y que cite al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta. Asimismo, hemos referido en numerosos precedentes que de acuerdo a la estructura de la Ley N° 1217, el "procedimiento de faltas", a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 451 en su inciso 1°, comprende tanto el que se desarrolla en sede administrativa como el que tiene lugar en sede judicial. De este modo, el Título I denominado "procedimiento administrativo de faltas" (que reglamenta los actos procedimentales propios de dicha instancia única, obligatoria y previa) y el Título II de dicha ley "procedimiento judicial de faltas" (que encabeza la descripción de los actos procesales que caracterizan el procedimiento en dicha sede) se encuentran ambos abarcados por el Anexo denominado "procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (cfr. "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras – Apelación", n° 450-00-CC/2005 del 15/2/2006, entre otras.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA NORMA – ALCANCES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PLAZO – INTERPRETACION RESTRICTIVA – FALTAS – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – INTIMACION FEHACIENTE – CITACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción. El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada. Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta. Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable. Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – SECUELA DE JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PLAZO – INTERPRETACION RESTRICTIVA – FALTAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – CITACION
El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido. En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego. Es ésta, entiendo la inteligencia que debe dársele al instituto tratado. Pues dicha interpretación, restrictiva del número de actos que coadyuvan a la interrupción del plazo de prescripción, es la que respeta con mayor amplitud los derechos de la persona frente al Estado, como así también los parámetros de interpretación sistemática del ordenamiento en su conjunto, como método auxiliar frente a la dificultad que pueda presentar el texto legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39274. Autos: Importadora KAF SRL Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA NORMA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – FALTAS – CITACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas. Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley. En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.
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