VALORACION DE LA PRUEBA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la garantía del plazo razonable debe ser casuística, atendiendo a la complejidad de la causa, a la conducta del imputado y a la diligencia de las autoridades judiciales. Destacó que atento a la complejidad de la investigación y las diligencias efectivamente desplegadas, incluida la persistencia en el acceso forense al dispositivo celular del imputado; no se verifica una demora razonable atribuible al órgano fiscal que habilite la adopción de una medida extrema como el archivo. Ahora bien, no se advierten demoras indebidas en la tramitación de la investigación atento a la complejidad propia del caso, en tanto el presente proceso involucra a una pluralidad de imputados e incluso de sujetos que aún podrían ser identificados a partir de la profundización de la pesquisa. Tampoco se verifica que el transcurso del tiempo haya colocado al imputado en una situación de indefensión material ni que la extensión de la investigación penal preparatoria haya obedecido a una conducta omisiva o negligente del órgano acusador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PLAZO ORDENATORIO – AVANCE DE LA INVESTIGACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable y proceder al archivo; debiendo las actuaciones continuar según su estado. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la decisión del Magistrado en cuanto se refiere al mero vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, prescinde de un análisis contextual del estado real de la investigación, de las razones que motivaron las prórrogas concedidas y del estado actual de la pesquisa. En ese sentido, no se advierte que el Fiscal haya utilizado extensiones de plazo como mecanismo dilatorio o como una forma de mantener indebidamente la sujeción procesal del imputado, sino que las mismas encuentran sustento en diligencias concretas aún en curso. Así pues, el mero cumplimiento del plazo establecido por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no determina sin más el vencimiento de la acción penal, tal como lo sostuvo el Magistrado, ni dicha decisión debe interpretarse como un desconocimiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PENAL – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa por afectación a la garantía del plazo razonable y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos para la investigación penal preparatoria en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá del planteo que las partes pudieran o no hacer al respecto, corresponde ejercer de oficio el control de constitucionalidad respecto de las normas cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución Nacional y al régimen federal de distribución de competencias (CSJN Fallos 324:3219; 326:417). Estoy absolutamente convencido, en primer lugar, que la incorporación de previsiones como las que establece el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal citado en modo alguno podrían ser entendidas como la tutela en relación a la consagración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, y en segundo lugar, que la mencionada garantía no puede analizarse de manera fraccionada o delimitándola a sólo una etapa del proceso, sino que su evaluación debe abarcar la totalidad del proceso en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – CODIGO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASOCIACION ILICITA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo parágrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción. El Juez hizo lugar a la excepción de falta de acción por afectación a la garantía del plazo razonable interpuesta por la Defensa y ordenó el archivo de las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el Juez de grado se apartó de la interpretación sostenida por la jurisprudencia mayoritaria en cuanto al carácter ordenatorio de los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Entiendo que las previsiones del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resultan incompatibles con las previsiones constitucionales y como tal debe ser desechada como norma válida en tanto y en cuanto su vigencia contradice presupuestos constitucionales en materia de delegación de facultades legislativas, pues su texto excede el marco de las facultades procesales, invade materia de derecho penal sustantivo y altera la uniformidad del régimen nacional de extinción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62164. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, AUTORIDADES Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO ORDENATORIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de archivo de las actuaciones en los términos del artículo 111 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, los plazos previstos por el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio y por lo tanto, su vencimiento no conduce a la extinción de la acción penal. La correcta interpretación de las disposiciones de los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía de ser jugado en un plazo razonable y que, por ello, deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los plazos allí regulados. Ello en tanto esta garantía podría verse frustrada aun cuando esos plazos se hubieren cumplido. Así cabe sostener que la garantía de la duración razonable del proceso es una protección frente a los retrasos o dilaciones injustificadas durante su sustanciación integral -desde el momento que el proceso comienza y hasta que se dicta una resolución definitiva que pone fin a la situación de incertidumbre que pesa sobre la persona- y no se circunscribe exclusivamente a una sola etapa del proceso, como podría ser en el caso la investigación penal preparatoria (conf. Luis J. Cevasco, publicado en De Langhe Marcela y Ocampo Martín -Dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, 1era. Edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, pág. 317). En estos términos, entonces, debe evaluarse si en autos se ha verificado una afectación cierta y concreta al derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. Y lo cierto es que no se advierte una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria en tanto, habiéndose practicado distintas diligencias (tales como las entrevistas con los imputados, querellantes y defensores, la restitución de bienes y la búsqueda de soluciones alternativas al juicio), se imprimió en los actuados una actividad procesal constante. Por lo tanto, en este entendimiento, al no haberse producido dilaciones indebidas, no se advierte en autos que se haya vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61562. Autos: Testi, Walter Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – CONDUCTA DE LAS PARTES – DEMORA DEL JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – DOMICILIO DENUNCIADO – NOTIFICACION PERSONAL – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa. La Defensa vinculó la necesidad de asegurar el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable con su planteo de prescripción. Ahora bien, la simple lectura de las actuaciones permite descartar una afectación a esta garantía. En primer lugar, porque ya se ha dictado la sentencia definitiva que, además, fue consecuencia de un acuerdo de avenimiento del cual -obviamente- la Defensa participó consintiendo la imposición de una pena a su asistido. Respecto del trámite anterior al pronunciamiento de la sentencia, es posible concluir que en gran medida, la dilación verificada desde que el caso se halló por primera vez en condiciones de que se fije audiencia de juicio oral y público, se explica en razón de la propia actividad de la Defensa que planteó en una ocasión anterior a esta la prescripción de la acción penal y recusó en dos oportunidades al juez de grado, lo que dio origen a sucesivas incidencias que retrasaron la resolución definitiva del caso. Por otra parte, la demora en lograr la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria sólo se explica a partir de que todo indica que, tanto en el acuerdo de avenimiento celebrado en la Fiscalía como en la audiencia de conocimiento personal realizada ante el Juez, el imputado aportó un domicilio real en el cual -según se acreditó- no reside desde hace años. Es decir, que aquello que actualmente está impidiendo que comience a cumplirse con las reglas de conducta a las que se sujetó la condicionalidad de la pena es la propia conducta evasiva del imputado, que brindó un domicilio falso y perdió contacto con su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60342. Autos: D. G., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-09-2025.
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COMPETENCIA NACIONAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ETAPAS DEL PROCESO – SISTEMA ACUSATORIO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – ESTADO DE LA CAUSA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decidió aceptar la competencia atribuida, y, en consecuencia, declinar la competencia de esta justicia para seguir interviniendo en el proceso, y remitir las actuaciones al Tribunal Oral interviniente en la Justicia Nacional invitando a sus integrantes a que, en caso de no compartir el criterio aquí expuesto, traben contienda ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de Buenos Aires. Cabe destacar que un Tribunal Oral de la Justicia Criminal y Correccional se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este fuero, teniendo en cuenta que luego de la investigación, los hechos finalmente imputados (artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737), forman parte de delitos transferidos a esta jurisdicción conforme a la Ley Nacional Nº 26.702. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. Sostuvieron que lo decidido por el “a quo” violaba el principio de preclusión y progresividad procesal. Por su parte, el Auxiliar Fiscal explicó que el Ministerio Público Fiscal se vería obligado a readecuar el requerimiento de juicio efectuado por su colega del fuero nacional, y formular el correspondiente ofrecimiento de prueba (cfr. artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Extremo que, alegó, implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio oportunamente presentada por considerarla carente de autosuficiencia, y retrotraer el proceso a una etapa anterior. Ahora bien, la jurisdicción nacional fue la que condujo en su totalidad la investigación penal, inclusive con posterioridad al dictado del sobreseimiento de uno de los imputados en orden al delito de homicidio culposo. En este contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que la resolución apelada vulnera los principios de preclusión y progresividad. En efecto, la investigación penal preparatoria realizada en sede nacional tramitó bajo un sistema de enjuiciamiento mixto, manifiestamente contrario al sistema acusatorio local, en el cual cobra vital importancia la teoría del caso elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el desarrollo de la investigación (en cabeza de aquel). En este sentido, la aceptación de la competencia local implicaría desconocer la validez de la requisitoria de juicio formulada por el Fiscal Nacional, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas a producir durante el debate. De allí se desprende la incompatibilidad de trasladar un proceso ya clausurado en sede nacional hacia un esquema procesal distinto, lo cual comprometería no solo la validez de los actos cumplidos, sino también el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía a obtener una sentencia en un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60147. Autos: P., E. D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – FISCAL DE CAMARA – TERMINACION DEL PROCESO – DERECHO PENAL – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – AGRAVIO EXTEMPORANEO – CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso declarar inimputable a la encausada, al momento de comisión del hecho del 17 de junio de 2024, calificado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo CP) por los motivos expuestos precedentemente (art. 34, inc. 1° CP), sobreseer a la nombrada y comunicar la presente resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en relación a estos obrados (arts. 31 stes. y ctes. Código Civil y Comercial de la Nación, Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657) La Fiscalía de Cámara cuestionó que la Magistrada de primera instancia no haya convocado a una audiencia para tratar la solicitud de declaración de inimputabilidad que hicieron la Defensa y la Asesoría Tutelar; y criticó que la “A quo” haya sobreseído a la nombrada en tanto resaltó que dicho temperamento solo debe proceder cuando se verifiquen algunas de las causales de extinción de la acción establecidas en el artículo 59 del Código Penal. Ahora bien, cabe destacar que aquí el Fiscal de Cámara adujo cuestiones novedosas respecto del remedio procesal interpuesto por su par de grado. En lo que concierne a esta situación, el artículo 289 del Código Procesal Procesal de la Ciudad es claro en cuanto a que la Alzada sólo puede conocer sobre los motivos de agravio de la parte recurrente, no pudiéndose sumar nuevos agravios luego en la instancia recursiva. Sin perjuicio de ello, las circunstancias enunciadas por la Fiscalía de Cámara no constituyen verdaderamente un agravio. Primeramente, no debe soslayarse que la Jueza de grado, previo a resolver respecto de lo informado por la Dirección de Medicina Forense mediante su informe, corrió vista a las partes y allí la vindicta pública tuvo oportunidad de exponer los argumentos por los cuales entendió que no debía declararse. A su vez, corresponde resaltar que, pese a que no se encuentre expresamente previsto el sobreseimiento ante casos como el presente, lo cierto es que se determinó que no es posible reprocharle penalmente el hecho imputado a la encausada por encontrarse afectada al momento del suceso investigado su capacidad para comprender sus actos y/o dirigir sus acciones. En concreto, al Ministerio Público Fiscal no le es posible impulsar la acción penal contra la nombrada, más allá de que en un futuro la salud mental de la nombrada mejore. Es por ello que también en este punto resulta acertado lo señalado por la Juez de grado, en cuanto a que “corresponde subsumir el supuesto aquí analizado en lo reglado por el artículo 212, inciso “c)” Código Procesal Penal, toda vez que la imputada resultaba inimputable al momento de la comisión del hecho endilgado”, y que “si bien el procedimiento penal local no prevé el dictado del sobreseimiento en estos casos, lo cierto es que corresponde a la suscripta, en su rol de juez de garantías, dictar una sentencia que ponga fin al proceso en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 10 y 13.3 de la Constitución local); debiendo, en el caso, asimilar la situación del causante a una causal extintiva de la acción y dictar en consecuencia el sobreseimiento de la imputada en virtud de lo dispuesto en el del artículo 212 del Código Procesal Penal”.
DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59635. Autos: G., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAZO ORDENATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – SOLUCION DE CONFLICTOS – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – DEMORA EN EL PROCESO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa plantea la violación al plazo razonable, garantía que resguarda al imputado del exceso temporal de la persecución penal y debe ser ponderada desde el inicio de la persecución concreta de aquél. Ahora bien, del análisis del caso de autos no surgen demoras injustificadas en su tramitación o supuestos de inactividad fiscal que otorguen asidero a los planteos del recurrente, sin perjuicio del transcurso del plazo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que posee carácter de ordenatorio. Por ello, y si bien desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio transcurrió más del plazo establecido normativamente, no es posible atribuirle a dicha circunstancia los efectos que la Defensa pretende Por lo demás, es relevante mencionar que desde el inició de la causa hasta la presentación de la requisitoria a juicio, transcurrió menos de un año sin que la Defensa haya indicado dilaciones injustificadas a cargo de la acusación pública, aunado al hecho que durante ese plazo se intentaron arribar a soluciones alternativas del conflicto. En tal sentido, y si bien el hecho objeto del presente caso no revestiría, en principio, mayor complejidad, tampoco se advierte que el proceso se haya encontrado estancado o que la fiscalía haya incurrido en dilaciones injustificadas, siempre destacando que la tramitación del expediente, hasta el momento de su requisitoria a juicio, conllevó menos de un año de tramitación; plazo considerablemente menor al establecido por el último párrafo del inciso 2, artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De lo expuesto se desprende que la duración del trámite que se le imprimió al presente proceso no resulta irrazonable, y que no se advierte, ni la Defensa ha podido acreditar, que el lapso de tramitación configura una violación a la garantía de plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – DURACION DEL PROCESO – RECHAZO DEL RECURSO – PROCESO PENAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DEMORA EN EL PROCESO – VENCIMIENTO DEL PLAZO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción por falta de acción planteada por la defensa oficial del imputado. La Defensa considera que el plazo de vencimiento de la investigación penal preparatoria habría operado, teniendo en cuenta que desde la intimación del hecho hasta la presentación del requerimiento de juicio habrían transcurrido ciento catorce (114) días hábiles. Ahora bien, más allá del transcurso del plazo previsto en el artículo 111, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede afirmarse que la duración que ha tenido la investigación preparatoria haya provocado una afectación relevante al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. No sólo porque el tiempo transcurrido entre el vencimiento de ese término y la formulación del requerimiento de juicio no resultó exagerado, sino además porque la extensión de la pesquisa obedeció, fundamentalmente, a los intentos desplegados por la Fiscalía para que las partes involucradas en el conflicto subyacente pudieran resolverlo a través de una salida alternativa al juicio oral. Es evidente que las demoras en que se haya incurrido para alcanzar una solución que, si bien está dirigida a satisfacer los intereses del imputado y de las presuntas víctimas, redunda en un claro beneficio para el primero, no pueden ser luego invocadas por éste para cuestionar la duración del proceso y pretender una solución conclusiva y definitiva como es el archivo del caso. Entonces, no habiéndose verificado una extensión irrazonable en la duración del proceso y teniendo en cuenta que el transcurso del plazo previsto en el artículo 111 inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encuentra explicación, fundamentalmente, en la apertura de una instancia de mediación que ha requerido de sucesivas audiencias entre las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58715. Autos: Ceferino, Héctor Rubén Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – PLAZOS PROCESALES – NE BIS IN IDEM – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, absolver al imputado y archivar las actuaciones. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el posterior debate que se llevó a cabo resulta nulo en atención a que en el juicio iniciado anteriormente se había celebrado una primera jornada de debate en la que declararon varios testigos y que no concluyó por ninguna de las formas que prevé el ordenamiento local. Por ello, la circunstancia de que se haya celebrado una nueva audiencia de debate, cuando se encontraba ya iniciado un juicio, es contraria a la prohibición de la doble persecución penal. Sumado a ello, la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires había caducado. Por ello, la demora advertida en el trámite de las actuaciones, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual el imputado debió ser juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SUSPENSION DE LA ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – INACTIVIDAD PROCESAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura. La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal. Ahora bien, si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente. En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prevalece frente a las reglas del derecho común que impiden su realización efectiva (Fallos: 342:584). En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal y ésta tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, lo que obedece al debido respeto de la dignidad del hombre que es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha, que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 342:2344). (Ello también fue expresado en Fallos: 331:600 y en el voto del Juez Rosenkrantz en Fallos: 344:1952).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55745. Autos: E. R., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2024.
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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – COMPUTO DEL PLAZO – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DURACION DEL PROCESO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al recurso planteado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al encausado por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable. En efecto, la Defensa sostuvo en su agravio la afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad. Ello así, cabe señalar que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable opera como un límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de una pena. Asimismo La Corte interamericana de Derechos Humanos estableció tres parámetros para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso a saber: 1) La complejidad del caso 2) La actividad procesal del interesado 3) La Conducta de las autoridades judiciales. Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre certificado apócrifo que utilizó el encartado. Asimismo, tampoco se observa que el imputado o su Defensa, hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, sino que existió una circunstancia no imputable a los mismos por la cual la causa estuvo paralizada, sin que exista una justificación para ello más allá del tiempo de pandemia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55552. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2024.
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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – COMPUTO DEL PLAZO – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DURACION DEL PROCESO – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al recurso planteado por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al encausado por haberse vulnerado la garantía del plazo razonable. La Defensa sostuvo en su agravio la afectación de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la causa llevaba más de cuatro años en trámite sin justificación alguna que lo amerite, sobre un supuesto hecho cuya investigación no albergaba ningún tipo de complejidad. Ahora bien, del análisis de la causa surge la existencia de una única conducta investigada la cual no presentaba mayores dificultades probatorias (falsificación de un certificado de discapacidad) más aún cuando se cuenta desde un principio con la pericia efectuada sobre el certificado apócrifo que utilizó el encartado. En efecto, advirtiéndose en el caso una demora de cuatro años desde la fecha del hecho hasta el presente sin que se haya intimado ni siquiera del hecho atribuido al imputado, que no solo fue reconocida por el propio juzgado, sino que quien tiene a su cargo el impulso de la acción no realizó petición oportuna alguna a lo que se agrega que no han existido dilaciones innecesarias por parte de la Defensa y/o del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55552. Autos: Molinas, Gustavo Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
