SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASRECAUDACION FISCALSISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine a la demandante del padrón de contribuyentes del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-. La cuestión central a resolver reside en determinar si el contribuyente de autos estaría eximido de estar incluido en el SIRCREB, dicho esto en el estado liminar de esta causa. El razonamiento a descifrar es el siguiente: si la actora se encuentra exenta, no habría incurrido en falta de pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Si ello se encontrase, "prima facie", acreditado, la demandada no podría haber categorizado a la accionante como contribuyente de alto riesgo y, en consecuencia, no sería pasible de que se le aplique el SIRCREB. Se ha configurado, "prima facie", un alto grado de verosimilitud del derecho, dada la arbitrariedad aparente -dado que no hay un acto administrativo que disponga la inclusión al sistema- que habría constituido la incorporación de la demandante al SIRCREB por considerarla contribuyente de alto riesgo –ante la falta de pago del impuesto- impuesto que no estaría obligada a pagar por haber sido reconocida legalmente a su favor una exención que opera de pleno derecho (art. 141, apartado 25) del Código Fiscal), sin que lo aquí señalado importe adelantar opinión respecto del fondo. No obstante lo dicho, esta Alzada no deja de advertir que “Para admitir la procedencia de medidas cautelares contra actos administrativos, resulta necesaria la comprobación de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues sólo concurriendo esa circunstancia es susceptible de ser enervada la presunción de legitimidad que gozan dichos actos y su correlativa ejecutoriedad. En función de tal criterio, se impone con mayor rigurosidad la verosimilitud del derecho que alegue el actor, atento el recaudo general exigido por el Cód. Procesal para la procedencia de dichas medidas” (CNAContencioso Administrativo Federal, sala I, “Alpemar S. R. L. c. Estado nacional -A. N. A.”, 02/11/1992). Coadyuva a lo dicho que la Corte haya sentado que “Si bien, en principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (CSJN, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c. Provincia de Tucumán”, 18/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13196. Autos: AGUSCAM SRL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACION DE IMPUESTOSACTUALIZACION MONETARIAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLETRIBUTOSIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESINFLACIONRECAUDACION FISCAL

En el caso, corresponde reliquidarse el período fiscal 2002, tanto los anticipos, como el eventual saldo a favor del período anterior -no acreditado en autos-, como el impuesto -determinación final-, tomando como base imponible el balance confeccionado a valor nominal o histórico. La disputa entre actora y demandada está centrada en cómo determina el Gobierno de la Ciudad la base imponible para determinar, por un lado, las sumas que corresponde anticipar como Ingresos Brutos y, por el otro, el importe correspondiente a la liquidación definitiva de dicho impuesto. Tal diferencia entre el mecanismo de liquidación de uno y otro elemento de la obligación tributaria surge de normas locales inferiores a la Ley Nacional Nº 23.928. Por ello, y de conformidad con los considerandos precedentes, debe razonablemente entenderse que el régimen establecido para la liquidacion del Impuesto sobre los Ingresos Brutos es tal que los anticipos parten de la misma base imponible que el impuesto. Y la base imponible debe entenderse sujeta a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, aún vigente. Dicha conclusión surge -en síntesis- de interpretar el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2002) en armonía con la norma superior y los principios constitucionales en juego. En esa tesitura, a fin de salvaguardar la garantía de propiedad corresponde evitar que se le imponga a la actora contribuyente una carga adicional, cual es la de soportar la depreciación del crédito o, en otras palabras, el mayor tributo resultante de la compensación de valores heterogéneos. De lo contrario, el Estado estaría aumentando sus recursos fiscales a costa del derecho de propiedad de los contribuyentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10427. Autos: MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIORETENCION DE IMPUESTOSPROPIEDAD HORIZONTALINGRESOS BRUTOSBASE IMPONIBLEACCION DE AMPAROEXPENSAS COMUNESHONORARIOS PROFESIONALESADMINISTRADOR DEL CONSORCIORECAUDACION FISCALSISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida contra la resolución del Juez a quo que rechazó la acción de amparo deducida contra la Resolución Nº 2355/DGR/07 que establece un régimen de anticipos de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “Sircreb” por considerarlo confiscatorio y sin fundamento legal ni constitucional, y en consecuencia, ordenar que la demandada sólo retenga anticipos de ingresos brutos mediante dicho sistema sobre aquéllos importes que respondan a honorarios de la actora. En efecto, en el caso no se cuestiona el sistema de recaudación en sí mismo sino la forma en que se implementó respecto de una determinada actividad (administración de consorcios). No se atacó por ilegítimo el mecanismo de percepción directa de las cuentas bancarias para el caso de los ingresos brutos, sino la falta de discriminación entre los importes que en la cuenta de los administradores de consorcio son depositados en concepto de honorarios (sobre los que corresponde efectuar la retención) y aquéllos que pertenecen a las expensas que los consorcistas abonan mensualmente que, como tales, no son parte de la base imponible del tributo a pagar por el administrador del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9883. Autos: ORGANIZACION MICHEMBERG SRL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCALIFICACION DE CONDUCTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARECAUDACION FISCALPADRON DE RIESGO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En efecto, la Resolución N° 52/18 en su artículo 14 previó expresamente la derogación de, entre otras, la Resolución N° 918/13, mientras que su artículo 15 previó que su entrada en vigencia sería a partir del 1/4/18 y su aplicación a partir del segundo semestre de 2018. Más allá del grado de similitud que puedan presentar dos artículos puntuales de ambas resoluciones, hay un hecho insoslayable y es la derogación de la Resolución N° 918/13 por parte de la Resolución 52/18. La derogación implica la perdida de validez de una norma. Por ende, sus efectos solo existen durante el ámbito de validez temporal de la norma. A partir de ello, la virtualidad de la norma jurídica se extiende solo a su período de vigencia y abarca los hechos que en dicho período hayan acontecido. Además, particularmente respecto de este caso – y en atención a la vía elegida- la pérdida de validez de una norma y su reemplazo por otra, a efectos de despejar el estado de incertidumbre denunciado, trae aparejada la necesidad de contar con un acto en ciernes que, en el presente expediente, solo ha existido respecto del anterior régimen. Es decir, no hay constancias en las presentes actuaciones de que la AGIP haya realizado un cálculo de deuda o una intimación de pago bajo el régimen de la Resolución N° 52/18 que configure un acto en ciernes como elemento necesario (aunque no excluyente) para la procedencia de una acción meramente declarativa. En este sentido no hay propiamente un caso (en los términos que históricamente ha planteado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el ejercicio de la función jurisdiccional) sobre el que corresponda expedirse. Es decir, si lo que se pretendía, al momento de interponer la demanda, conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, era “hacer cesar un estado de incertidumbre” sobre la constitucionalidad de una norma que “pudiera producir un perjuicio o lesión actual” a la actora, el primero de ellos se disipó con la derogación de la norma en cuestión y el segundo no se configuró por la ausencia de un acto en ciernes tendiente a la aplicación del nuevo régimen, por lo que la “actualidad” exigida por el Código procesal se perdió. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCALIFICACION DE CONDUCTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARECAUDACION FISCALPADRON DE RIESGO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. Cabe señalar que las resoluciones en debate no son, a mi entender, similares. Si bien versan sobre una regulación en común, esto es, el establecimiento de un sistema de riesgo fiscal, y prevén normas análogas en virtud de las cuales contribuyentes que adeuden tributos distintos del ISIB puedan ser incluidos en un padrón de riesgo fiscal, el contenido de cada una no tiene el mismo alcance. Por empezar, la Resolución N° 918/13 fijaba un régimen de Riesgo Fiscal para los responsables del ISIB sin realizar la discriminación gradual que sí realiza la Resolución N° 52/18, al establecer cinco niveles de riesgo fiscal diferentes. Por otro lado, el plazo de evaluación para la calificación, en la Resolución N° 918/13 era de tres años calendarios, mientras que en la Resolución N° 52/18 es de veinticuatro meses. Los parámetros a tener en cuenta al momento de evaluar el riesgo fiscal son notoriamente diferentes, ya que, al establecer niveles, la Resolución N° 52/18 previó distintos elementos a tener en cuenta para cada uno de ellos. En la Resolución N° 918/13, los contribuyentes encuadrados en el Riesgo Fiscal eran incorporados al SIRCREB con la alícuota más alta vigente; mientras que en la Resolución N° 52/18, al establecer niveles de riesgo, prevé distintas alícuotas. Por último, ambas resoluciones prevén un sistema de conformación del padrón de forma trimestral; sin embargo, la Resolución N° 52/18 estableció un sistema de notificación de la categoría del riesgo fiscal del que la anterior carecía. Y cabe agregar a ello que fue la propia actora quien, al denunciar el dictado de la resolución como hecho nuevo, afirmó que no guardaban similitud. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCALIFICACION DE CONDUCTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARECAUDACION FISCALPADRON DE RIESGO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En efecto, la sentencia versó sobre una resolución distinta a aquella que cuestionó la actora en su escrito de demanda y que, de hecho, la derogó; por otro lado no hubo acto en ciernes relativo a la resolución declarada inconstitucional. Por último, las resoluciones presentan diferencias que no permiten que sean entendidas como similares, con lo cual los requisitos exigidos por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se encontraban configurados al momento del dictado de la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCALIFICACION DE CONDUCTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARECAUDACION FISCALPADRON DE RIESGO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En efecto, no se encuentran reunidas las condiciones para efectuar una declaración de inconstitucionalidad, atento que no se encuentra en debate las facultades que posee la AGIP para establecer regulaciones en materia de riesgo fiscal, tales como las desarrolladas por medio de la Resolución N° 918/13 y la 52/18. En cambio, lo que la actora cuestiona es que la AGIP haya diseñado un sistema de riesgo fiscal por el cual aquellos contribuyentes del ISIB que, incluso sin presentar deuda respecto de este impuesto pero sí respecto de otros tributos distintos (como sería su caso), sean considerados de riesgo fiscal y, por lo tanto, se les compute la alícuota más alta en el SIRCREB. No considero que la Resolución N° 918/13 resulte irrazonable en aquel aspecto. A partir de las facultades previstas en el artículo 14 inciso c de la Ley N° 2603, la AGIP implementó un régimen de Riesgo Fiscal para los contribuyentes del ISIB, con la finalidad de “alcanzar el más alto grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los contribuyentes (…)” y estableciendo “parámetros objetivos que permitan (…) caracterizar como fiscalmente riesgosas ciertas conductas de los contribuyentes”. En este marco, la AGIP, al incluir en el artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/13 a los “contribuyentes y/o responsables del [ISIB] que fueran deudores de cualquiera de los tributos recaudados (…)” por ella, por deudas mayores a $10.000 (como el caso de la actora) realizó una ponderación del riesgo contribuyente. El hecho de que el régimen gravite sobre el ISIB no excluye que la Administración analice toda la actitud o conducta desplegada por el contribuyente en el pago de sus obligaciones tributarias, en pos de garantizar el más alto grado de cumplimiento. En este sentido, la deuda relativa a otros tributos se presenta como un indicador adecuado del riesgo que puede representar para la Administración tributaria el incumplimiento del contribuyente que, al fin y al cabo, atentaría contra su función elemental, esto es, recaudar los tributos que sostienen la actividad estatal (cf. arg. art. 9, inc. 1 CCABA). Por lo tanto, no resulta manifiesto que nos encontramos frente a una sanción que merezca la tacha de inconstitucionalidad como aquí se pretende. En resumen, no están dadas las condiciones de admisibilidad de una acción meramente declarativa ni tampoco para tachar de inconstitucionalidad una norma de alcance general. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCALIFICACION DE CONDUCTARECAUDACION DE IMPUESTOSPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOCONTRIBUCION POR PUBLICIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCONTRIBUYENTESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVARECAUDACION FISCALPADRON DE RIESGO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Resolución N° 52/2018 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y determinó que la actora no podía ser incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora interpuso acción meramente declarativa con el objeto de que se establezca certeza respecto de la constitucionalidad del artículo 6 inciso 6 de la Resolución N° 918/2013 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), atento que intimada de pago se le “recordaba” que ante la falta de pago podría ser considerada como contribuyente de Riesgo Fiscal. Respecto del perjuicio y estado de incertidumbre, señaló que el régimen “pretende garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria derivada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y que se sanciona a quienes no presentan irregularidad alguna en el cumplimiento de tal obligación y que, al no presentar deuda respecto de dicho tributo, se le generaría un saldo a favor que no podría ser usado a efectos de cancelar la deuda que motiva la intimación, que en el caso es Contribución por Publicidad, y el saldo a favor solo podrá ser computado contra el ISIB. En efecto, no se encuentran reunidas las condiciones para efectuar una declaración de inconstitucionalidad. La Resolución N° 52/18 en su artículo 5 prevé que para el nivel “Muy Alto” de riesgo fiscal se aplicará una alícuota de retención del 4,5% y de percepción del 6%. Por su parte, el artículo 4 de la Resolución N° 918/13, preveía que los contribuyentes considerados de riesgo fiscal serían incorporados al SIRCREB con la alícuota más alta vigente. La actora sostiene, en su escrito inicial, que ello importa una sanción anómala y encubierta que conculca su derecho de defensa ya que “[e]l análisis sobre la procedencia de cualquier curso de acción de defensa respecto de esta deuda improcedente se ve influida por el poder intimidatorio que genera la posibilidad de verse incluido en el Padrón, con el consecuente incremento en el nivel de tributación en el ISIB, como así también la indisponibilidad del saldo a favor que se genere”. No considero que nos encontremos aquí frente a una sanción atípica o anómala como señala la actora y menos aún que pueda ser considerada de carácter penal. Las sanciones son actos represivos mediante los cuales se castigan conductas o hechos ilícitos. En el presente caso no estamos ante una infracción (administrativa) ni un delito (penal). Simplemente, es habitual que el ordenamiento jurídico prevea diversas consecuencias eventualmente negativas para las conductas de las personas. Ello no significa que nos encontremos ante una sanción en los términos planteados anteriormente. Si todas las consecuencias negativas son consideradas de carácter penal llegaríamos al absurdo de que prácticamente todo el ordenamiento jurídico debiera ser considerado penal. Por lo tanto, no resulta manifiesto que nos encontramos frente a una sanción que merezca la tacha de inconstitucionalidad como aquí se pretende. En resumen, no están dadas las condiciones de admisibilidad de una acción meramente declarativa ni tampoco para tachar de inconstitucionalidad una norma de alcance general. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content