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MEDIDAS RESTRICTIVASSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAAMENAZA CON ARMACUOTA ALIMENTARIAPROHIBICION DE ACERCAMIENTOEXCESO DE JURISDICCIONPROHIBICION DE CONTACTOLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Consideró arbitraria la decisión y violatoria de las garantías del debido proceso. Específicamente, se agravió por entender que el Magistrado resolvió la fijación de medidas restrictivas de oficio y en exceso de sus funciones. Ahora bien, la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí cuestionadas. Es claro entonces que las medidas deben tomarse, tal y como lo ha previsto el legislador nacional, en el marco de un proceso vigente, escuchando a las partes antes o inmediatamente después de su adopción, y con un plazo de duración expreso, todo ello por auto debidamente fundado. En ese orden, corresponde remarcar que las medidas podrán imponerse en tanto exista el proceso y eso es precisamente lo que aquí falta en virtud del dictado de la absolución. De ese modo, la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, pues no hay jurisdicción sin proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAAMENAZA CON ARMACUOTA ALIMENTARIAPROHIBICION DE ACERCAMIENTOEXCESO DE JURISDICCIONPROHIBICION DE CONTACTOLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Ahora, si bien el artículo 26, b) 5 de la Ley 26.485 contempla la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria, entendemos que en el caso no estaban dadas las condiciones para su establecimiento. En ese sentido, cabe destacar que la cuestión no fue objeto del debate, sino que la referencia a la falta de un aporte se desprende de los dichos de la denunciante, quien manifestó que la discusión con su ex marido el día del hecho se debió al reclamo de dinero para la subsistencia de la hija en común. Sin embrago, ese no fue uno de los puntos discutidos por las partes en el debate, ni existió sobre el tema una petición concreta de la acusación. Así, la Defensa siquiera ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto, puesto que la imposición de los alimentos surgió como un asunto novedoso al tiempo de dictarse la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio de la facultad del Juez penal para el dictado de una medida cautelar semejante, lo cierto es que es el fuero civil con competencia en cuestiones familiares a quien compete la fijación de una cuota alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAAMENAZA CON ARMACUOTA ALIMENTARIAPROHIBICION DE ACERCAMIENTOEXCESO DE JURISDICCIONJUSTICIA CIVILPROHIBICION DE CONTACTOLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Cabe indicar que no surgen de las actuaciones elementos suficientes para imponer la medida. Asimismo, la regulación de la cuota alimentaria no posee ningún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que el compete a la justicia civil. Asimismo, entiendo que el fuero penal es la “última ratio”, por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer cuestiones propias de los juzgados civiles, máxime cuando ya existen en aquel fuero cuestiones vinculadas a las partes. Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y trata de evitar que actúen en esta cuestión simultáneamente dos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAALIMENTOS PROVISORIOSINCORPORACION DE INFORMESSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravia del monto establecido de la cuota provisoria de alimentos, en razón de que, según afirma, su asistido no podría afrontarlo por ser superior a los recursos que puede generar. Para sustentar su postura, se basó en el informe socioambiental realizado por un profesional de la Defensoría General, Licenciado en Trabajo Social, en el cual se concluyó que el encausado se halla en una situación de vulnerabilidad social, precariedad e inestabilidad económica. Sin perjuicio de que este informe fue realizado sólo a partir de los dichos del propio imputado en el marco de una videollamada mantenida con el profesional de la Defensoría General, lo cierto es que, a la hora de merituar las posibilidades de ambos progenitores para contribuir en la manutención de sus hijas, no se advierte que la situación socio-económica del encausado difiera demasiado de aquella en la cual se halla inmersa la denunciante, quien también se desempeña en el mercado laboral informal (realizando tareas de limpieza) y subsiste y mantiene a sus hijas con el dinero que percibe en razón de asignaciones y subsidios estatales. A ello se suma que, según la hipótesis de la Fiscalía -hasta ahora no controvertida en grado alguno- la damnificada viene haciéndose cargo de la obligación alimentaria de las niñas desde hace más de siete años, sin haber recibido ningún tipo de ayuda, aporte o contribución de parte del imputado.Este escenario torna necesaria una regulación provisoria de alimentos, que está dirigida a proteger tanto a las niñas víctimas de la sustracción del deber alimentario en que habría incurrido su padre, como así también a la denunciante, en tanto se trata de una forma de aliviarle la carga que implica llevar adelante la manutención de sus hijas con exclusividad. Es por eso que, de acuerdo con la cuantía de los costos que asume la denunciante para satisfacer la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y salud de sus hijas, la suma dispuesta para que el padre de las niñas contribuya se presenta como proporcional a las necesidades de las niñas. Además, el monto establecido resulta inferior a la mitad de los gastos que la nombrada declaró realizar mensualmente.Estas erogaciones, además, fueron acreditadas mediante el aporte de comprobantes que no fueron controvertidos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAALIMENTOS PROVISORIOSSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones del artículo 54, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y 1° de la Ley N° 13.944. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada en ningún momento explicitó los motivos por los cuales consideró adecuada la suma que fijó como cuota alimentaria y que una decisión de ese tenor requiere de un análisis exhaustivo de ciertas variables, tales como el contexto social y económico de las partes, la situación patrimonial del imputado, las necesidades de las niñas, entre otras cuestiones que exceden el proceso penal y respecto de las cuales la Jueza no hizo ninguna consideración. No obstante, corresponde mencionar que en distintos precedentes de esta Sala he sostenido que, para que prospere una medida de este tenor, es necesario no sólo que exista un pedido del Ministerio Público Fiscal, sino también que se acredite provisoriamente un escenario de urgencia que amerite proceder de ese modo pues, de lo contrario, lo prudente y oportuno es que sea la Justicia Civil la que determine la cuantía de la cuota alimentaria, por poseer la competencia más específica en la materia (Exptes. N° 131551/2021-1, “S, S. A s/ art. 92 CP”, rta. el 5/7/2023, entre otros). A su vez, he afirmado que la fijación de una cuota alimentaria en este Fuero, motivada en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, implica la simple determinación de un monto dinerario para una obligación judicial que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de la regla general prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (según la cual ambos progenitores tienen el deber de alimentar a sus hijos hasta que cumplan los veintiún años de edad) y cuyo contenido se halla delineado en el artículo 659 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, debe resaltarse que en este caso sí se ha acreditado el contexto de vulnerabilidad en que se halla la denunciante y la urgencia que exige el dictado de las medidas preventivas reguladas por la Ley N° 26.485. En el informe de asistencia elaborado por la Licenciada que intervino se consignó que “no existe régimen de responsabilidad parental” y que el encausado, en ninguna oportunidad aportó dinero para la crianza de sus hijas, siendo su madre “el único sostén económico”, que “la denunciante se ocupa unilateralmente de las tareas de cuidado y cubrir las necesidades básicas de sus hijas”. A ello se suma el prolongado periodo de tiempo durante el cual el imputado se habría abstenido de cumplir con su obligación alimentaria, con la que no habría contribuido ni siquiera mínimamente desde el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAALIMENTOS PROVISORIOSPLAZO INDETERMINADOSITUACION DEL IMPUTADOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESOBLIGACION ALIMENTARIAREALIDAD ECONOMICACUOTA ALIMENTARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema y establecer que la regulación de alimentos provisorios tendrá una duración de cuatro (4) meses, a menos que el Juzgado Civil que asuma la intervención otorgada por la Jueza de grado adopte un temperamento distinto antes del vencimiento de ese plazo. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió de que la Jueza no estableció un plazo determinado para la vigencia de la cuota alimentaria, que es de carácter provisoria. Apuntó que “si bien se dispone como plazo el hecho de que el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decisión, eso no puede tenerse de ningún modo como un límite temporal efectivo”. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida En efecto, de la provisoriedad que es inherente a la fijación de una cuota alimentaria en un proceso penal como éste, se deriva la necesidad de acotar temporalmente su vigencia, para evitar que la misma pueda mantenerse indefinidamente. En este sentido, considero razonable disponer que los alimentos provisorios se fijen por el lapso de cuatro (4) meses. Se estima que dicho término resulta suficiente para que la Justicia Civil -que según lo ha informado la Asesoría Tutelar de Cámara en su dictamen, ya ha iniciado un expediente- asuma la intervención que le fue otorgada por laJueza de grado y para que las partes impulsen sus pretensiones en el Fuero especializado en la materia. De esta manera, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASDERECHO PENALAMENAZASPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAFINALIDAD DE LA LEYVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad". La Defensa apeló. En su agravio señaló que al fundar su decisión en la necesidad de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad”, el Juez distorsionó los fines de protección que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley Nº 26.485. Sin embargo, sobre el apartamiento de la ley, cuadra señalar que la medida fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, que autorizan expresamente al judicante a resolver en el sentido que aquí viene debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASDERECHO PENALAMENAZASMEDIDAS URGENTESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAACCIONES POSITIVASSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad". La Defensa apeló. En su agravio señaló que existe un proceso de familia ante la Justicia Civil, y que esa es la vía idónea para decidir sobre los derechos y obligaciones de los progenitores. Sin embargo, la interpretación legal que propone la recurrente relativa a que, iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, cesa la facultad del Juez penal de fijar alimentos provisorios, prescinde de la letra de las cláusulas de los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, y pretende consagrar una exégesis irrazonable de esas normas. No puede soslayarse, al respecto, que el catálogo de medidas preventivas urgentes no se limita a meras obligaciones de no hacer, sino que abarca también acciones positivas en favor de la mujer víctima de violencia de género, como la que aquí se ordenó. Se trata, en efecto, de procurar aumentar su autonomía y facilitar la ruptura del vínculo de pareja, como forma de evitar la repetición de actos lesivos. En tanto no se ha controvertido la subsunción de los hechos imputados como actos de violencia de género (arts. 4 y 5, ley citada), debe concluirse que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASSITUACION DEL IMPUTADODERECHO PENALAMENAZASCAPACIDAD CONTRIBUTIVAPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAFINALIDAD DE LA LEYVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad". La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita. Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario. No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASMANTENIMIENTO DEL RECURSODERECHO PENALSISTEMA ACUSATORIORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAAGRAVIO EXTEMPORANEOFACULTADES DEL DEFENSORACTUACION DE OFICIOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485). Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada. El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”. Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación. De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54438. Autos: C., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOMONTOIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa. El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente. La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible y señaló que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad ofrece varias salidas alternativas al conflicto, como lo son la mediación o la reparación integral, sería totalmente erróneo entender que dentro del marco de la suspensión del juicio a prueba, el término "reparación" signifique exactamente lo mismo. Ahora bien, independientemente de que el compromiso de pagar la cuota alimentaria no puede tomarse a modo de reparación, toda vez que se trata de una obligación fijada por ley respecto de sus hijos, resulta claramente irrazonable la suma ofrecida por el encartado en concepto de reparación del daño .En efecto, el imputado llevaría incumpliendo el pago de la cuota alimentaria por un período que abarca desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad,es decir casi cuatro años. Motivo por el cual resulta atinado lo señalado por la Asesora Tutelar de la Cámara, quien a partir de un cálculo simple, dividió el monto ofrecido ($ 100.000) por la cantidad de meses por los que se reprocha el incumplimiento, dando como resultado una reparación del daño a razón de dos mil trescientos ochenta pesos ($2380) por mes para dos niños. En razón de ello, siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuyó haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos corresponde confirmar el decisorio de grado, toda vez que el imputado, no ha demostrado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54197. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-0020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAROPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOMONTOIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIAFUNDAMENTACION SUFICIENTESUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba, efectuado por la Defensa. El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente. La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible. Sostuvo que el juez no había explicado razonablemente por qué el imputado debería haber ofrecido más dinero y destacó que el encartado es un chofer de remises, monotributista y con un embargo actual trabado sobre una cuenta bancaria de su titularidad, el cual fue ordenado por el Juzgado Civil que entiende sobre la cuota alimentaria Ahora bien, la Defensa más allá de realizar invocaciones de carácter general no ha acreditado en forma específica cuales son las supuestas causas económicas que impidieron que su asistido hiciera una oferta de reparación de daño ajustada al caso, teniendo en cuenta la cuota de alimentos fijada en sede civil y el plazo del incumplimiento (casi cuatro años). Al respecto el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “las consideraciones referidas a la situación económica del encartado, sin perjuicio de ser antojadizas y no encontrar apoyatura en las constancias de este sumario (alcanza para ello tener en cuenta la cuota alimentaria determinada en sede civil) deberán ser objeto de contradicción en la oportunidad procesal pertinente, mas no pueden ser tenidas por ciertas sin sustento alguno cuando casualmente de ello se trata este proceso esto es, dilucidar si hubo un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944) y si el sujeto involucrado se encontraba o no, en condiciones de observar adecuadamente sus obligaciones alimentarias para con sus dos hijos pequeños que indudablemente merecen una especial tutela…” (del voto de la Dra. Ana María Conde en el Expte. n°11415/14,‘S.,M. s/ infr. art(s). 1, LN n° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) p/L2303”, rta.02/09/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54197. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-0020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREPARACION DEL DAÑOMONTOIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPERSONAS CON DISCAPACIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa del imputado. La resolución recurrida fue considerada por la Defensa como arbitraria y carente de fundamentación. Señaló que su defendido reunía todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Que el delito endilgado se encuentra dentro del párrafo primero del artículo 76 bis Código Penal por lo cual la conformidad Fiscal no resultaba determinante en este caso; que su asistido no contaba con antecedentes penales condenatorios y que el ofrecimiento de la reparación del daño resultaba razonable. Sin embargo, en el caso no se vislumbra que la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado sea razonable. En efecto, no resulta posible soslayar el lapso de tiempo durante el cual se le atribuye a encartado haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija (desde el año 2013) así como la entidad de los gastos médicos que demanda el cuidado de la joven por la discapacidad que padece (epilepsia y trastorno hipercinético) y el hecho de que el nombrado no se haya presentado aún ante la justicia civil a fin de regularizar su situación y cumplir con el pago de las cuotas de alimentos correspondientes. La discapacidad de la hija del imputado, deriva en que el tema no pueda sino abordarse ponderando dicha situación, lo que nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión ($ 75.000 pagaderos en 15 cuotas iguales y consecutivas, junto con la cesión de uso y goce de un inmueble) no resulte suficiente a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52330. Autos: N., J. C. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREPARACION DEL DAÑOMONTOIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOFUNDAMENTACION SUFICIENTEPERSONAS CON DISCAPACIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACUOTA ALIMENTARIAHIJOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa. La Defensa se agravió del rechazo por considerar que había violentado el principio acusatorio, las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia y principalmente la garantía del debido proceso legal que implica la imparcialidad del Judicante (principio de legalidad, artículo 18 Constitución Nacional) ello en cuanto el " A quo" falló apartándose del acuerdo arribado entre la Fiscalía y la Defensa, agravando así su situación procesal, fijando fecha de juicio, imponiendo la continuación injustificada de la persecución penal en contra el encartado y las consecuencias para su vida que ello conlleva. Ahora bien, para denegar el pedido de suspensión del proceso a prueba el Magistrado ponderó que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género y de discapacidad. En esta línea, ponderó la situación de salud que padece la hija del encartado, quien sufre de “esquizofrenia, resultando internada en dos oportunidades, y quien realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico de forma privada porque está en una lista de espera en su obra social; así como también que el imputado no ve a su hija ni está al tanto de su cuadro de salud mental; que nunca se presentó en sede civil, ni cumplió con la cuota alimentaria de $3000 mensuales fijada al momento del divorcio; y que solo uno de los medicamentos costaba $17.000. Y si bien, como sostiene la Defensa, la denunciante terminó aceptando lo que el encartado le proponía, explícitamente dijo que lo hacía porque “no le quedaba otra”. De esta manera, concluyó que “la oferta de reparación del daño por la suma de $5000 mensuales efectuada por el imputado es a todas luces irrazonable, teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el que se halla el país y el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo paternofilial (año 2013) tiempo durante el cual, claro está, la denunciante debió asumir ambos roles, el costo de cuidado de su hija, cuya condición de salud impone necesidades especiales, y todas las tareas domésticas con el consecuente impacto en sus propios recursos económicos. Así pues, de la resolución cuestionada surge que el Magistrado motivó su decisorio, sin perjuicio de que el impugnante no comparta los fundamentos, por lo que es dable señalar que la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (Corte Suprema de Justicia de la Nación fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52330. Autos: N., J. C. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

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MODIFICACION DEL MONTOSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESCUOTA ALIMENTARIA

En este caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Defensa contra la resolución dispuesta por el juzgado de grado. La Defensa interpuso un recurso de apelación agraviándose del monto de la cuota alimentaria dispuesta por la resolución de grado. Ahora bien, se advierte que la resolución recurrida no es de aquellas declaradas expresamente apelables, ni equiparables a tales, toda vez que no causa un agravio de imposible reparación ulterior. Al respecto, se debe señalar que la resolución de primera instancia, que fijó la cuota de alimentos provisorios fue confirmada por esta Alzada, así como el monto allí estipulado en ese concepto. Sin perjuicio de ello, nótese que el recurrente puede solicitar ante la instancia de grado la modificación de dicho monto, alegando los extremos que consideren pertinentes y, en su caso, aportando los elementos probatorios que demuestren la modificación de situación valorada oportunamente, a efectos de que la "a quo" efectué un nuevo análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51482. Autos: C., M. D. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2023.

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