PARTIDOS POLITICOS – LEGISLACION APLICABLE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – REGIMEN ELECTORAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de carteles en la vía pública, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos. En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente. Puesto a resolver, considero que el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268). Es decir, en la presente, las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir. Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTIDOS POLITICOS – LEGISLACION APLICABLE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – FALTAS – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – REGIMEN ELECTORAL
Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal. Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN). "Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN). En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA). Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA). En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268). "La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268). Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTIDOS POLITICOS – LEGISLACION APLICABLE – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – REGIMEN ELECTORAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de diecinueve carteles, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos. En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente. Ahora bien, el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268). Es decir, en el presente las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir. Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39286. Autos: Evolución Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTIDOS POLITICOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS POLITICOS – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – REGIMEN ELECTORAL
Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal. Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN). "Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN). En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA). Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA). En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268). "La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268). Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39286. Autos: Evolución Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VIOLACION DE SECRETOS – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA – REGIMEN ELECTORAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – DAÑO INFORMATICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia. En efecto, la Defensa cuestiona la competencia de este fuero, en atención a que considera que la supuesta conducta desplegada por su asistido debería subsumirse dentro de los artículos 153 o 153 "bis" del Código Penal, el que resulta ajeno a esta jurisdicción local por resultar del fuero de excepción (competencia federal), más no dentro de la figura de daño informático como fuera circunscripta por la Fiscal de grado. Al respecto, se le imputa a varios sujetos el haber accedido remotamente al sistema informático de la empresa encargada de proveer el servicio de las máquinas de votación para el uso de boleta única electrónica en los comicios que se realizaron en esta Ciudad, alterando el normal funcionamiento y obteniendo información interna, que luego fue publicada en distintos sitios de internet. Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en temas electorales locales de carácter ordinario “si los hechos denunciados tuvieron lugar en ocasión de una campaña electoral local”, resulta competente la justicia ordinaria de CABA (Comp. 284. XLVIII Olmos, Juan Manuel y otro s/formula denuncia, rta. el 11/9/2012). Asimismo, cabe recordar, de acuerdo a los parámetros del Tribunal Superior de Justicia, que los ilícitos de carácter ordinarios cometidos en el marco de una elección exclusivamente local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponden a la competencia de sus tribunales locales (Expte. Nro. 5407/07 “Abriata, Alberto Luis s/art. 80 CC s/denuncia”, rta. el 14/9/07).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27563. Autos: N.N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICITACION PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COMPETENCIA ORIGINARIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN ELECTORAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia. En efecto, la demanda persigue la declaración de nulidad de un proceso licitatorio que -es cierto- trata de una cuestión de derecho administrativo y remite al análisis de normas de tal rama (decretos que convocan a la licitación, pliegos de condiciones generales y particulares, procedimiento administrativo en el marco del proceso de adquisición reglado y actividad de la administración en dicho marco) y en tal sentido, en principio, su conocimiento corresponde a los tribunales del fuero. No obstante, la particularidad que presenta el caso es que dicha licitación tiene por objeto la contratación de un "servicio de incorporación de dispositivos electrónicos de emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el años 2015". Ahora bien, lo determinante a los efectos de evaluar cuál es el tribunal competente para conocer en el asunto es que la impugnación planteada por la actora -además de referirse a cuestiones de tipo procedimental- también se vincula con la falta de adecuación del proceso licitatorio a las disposiciones de la Ley N° 4894. Puntualmente, en lo que a ello se refiere, plantea que la normativa exige un sistema de votación mediante el cual el voto no quede registrado en el dispositivo sino que sólo permita emitir una boleta de papel que será contabilizada por las autoridades de mesa y que "el actor pretende ofrecer un sistema de votación electrónica en donde el voto realizado por el elector queda registrado electrónicamente en un medio integrante del dispositivo". En este orden de ideas, aduce que dicha empresa "ofrece un sistema de voto electrónico que se encuentra prohibido" en la Ciudad por las normas citadas. El examen de tales cuestiones claramente requiere del análisis de la Ley N° 4894 y de su Decreto Reglamentario N° 441/GCBA/2014. En definitiva, sin perjuicio de que los restantes planteos de la parte se vinculen con cuestiones de derecho administrativo, la resolución de una parte importante de sus impugnaciones no puede ser escindida de la evaluación de las regulaciones en materia electoral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25415. Autos: SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING BV SUCURSAL ARGENTINA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRE – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE ASOCIACION – REGIMEN ELECTORAL – JUNTA ELECTORAL – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES PROFESIONALES
El derecho de la asociación a elegir su denominación, dentro de pautas razonables que pueden ser reglamentadas legalmente, forma parte de una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no pueden producirse interferencias arbitrarias. La sola imposibilidad de la actuación bajo el nombre originalmente elegido legitima a la actora, en principio, para accionar judicialmente, máxime teniendo en cuenta la clara previsión contenida en el artículo 46 in fine de la Ley Nº 466, que deja a salvo el derecho de la agrupación que se sienta afectada para recurrir judicialmente la decisión de la Junta Electoral que decide sobre el uso de nombres o lemas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9238. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOMBRE – ACCION DE AMPARO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FACULTADES DISCRECIONALES – REGIMEN ELECTORAL – JUNTA ELECTORAL – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ASOCIACIONES PROFESIONALES
De conformidad con el artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 466, las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben, entre otras cosas, indicar el nombre o lema bajo el cual lo harán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación. Las normas aplicables, lejos de dejar un margen de discrecionalidad a la Junta, predeterminan estrictamente la conducta que ha de seguir. Así, si el nombre de la asociación puede inducir a confusión, deberá denegar el reconocimiento de la asociación, y si tal situación no se presenta -en la medida en que se cumplan los demás requisitos- deberá proceder a reconocerla, sin que tenga la posibilidad de optar libremente por una u otra alternativa. En consecuencia, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado no reviste carácter discrecional. Lo cual no impide señalar que, aún si se sostuviera el carácter discrecional del acto de la Junta Electoral, procederá igualmente la revisión judicial del mismo, lo que descarta igualmente la supuesta irrevisibilidad de los hechos tenidos en cuenta por los miembros de la mencionada Junta para fundar su decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9238. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
