FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – INTERVENCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde hacer cesar la intervención del Ministerio Público Tutelar. En el presente, durante la investigación penal preparatoria el Fiscal acompañó la solicitud de la Defensa tendiente a que se practicara un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, habida cuenta que se encontraba internado en un hospital psiquiátrico. Ante ello, el Juzgado dio intervención a la Asesoría Tutelar y a la Dirección de Medicina Forense, para la realización del estudio requerido. Practicado el examen pericial a partir de constancias disponibles en el caso -en función de la reiterada incomparecencia del encartado a las citaciones practicadas-, los profesionales concluyeron que “al momento de los hechos el encartado cursaba un cuadro de descompensación aguda, con la presencia de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros, que motivó su internación psiquiátrica, por lo que resulta verosímil que no haya podido comprender cabalmente la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones”. Luego, el Juez resolvió: “No hacer lugar, por el momento, al archivo solicitado por la Defensa, en los términos del artículo 212, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad", decisión que fue apelada por esa parte. Ahora bien, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Ministerio Público Tutelar sostuvo que debía actuar en este proceso en relación a los intereses del encartado, quien tiene padecimientos en su salud mental. Sustentó su legitimación en la Resolución AGT nº 248/22 y en el artículo 57, incisos 1º y 2º, de la Ley Nº 1.903. En cuanto al primer fundamento, debe mencionarse que, en principio, una resolución administrativa no constituye una fuente legítima de atribuciones para intervenir en un proceso penal. Ningún órgano público puede ejercer válidamente competencias que no se encuentren expresamente previstas en la ley que organiza su funcionamiento. Dicho de otro modo, las autoridades solo pueden actuar dentro del marco de legalidad que define sus atribuciones y finalidades institucionales (art. 19 CN). Esto importa que la Asesoría Tutelar no puede modificar, ampliar o reinterpretar sus competencias por vía reglamentaria, ya que toda extensión de prerrogativas requiere de una norma legal en sentido formal, a fin de no incurrir en una violación al principio republicano de división de poderes. La pretensión de la Asesoría Tutelar de intervenir en el presente proceso con fundamento en la resolución citada carece entonces de sostén legal. Esta es, por cierto, la doctrina que ha sostenido pacíficamente el Tribunal Superior de Justicia en la materia, al afirmar que la legitimación del Ministerio Público Tutelar para actuar en el marco de un caso penal se encuentra estrictamente regida por la ley (conf. TSJ, in re “Montaña”, expte. nº 9.610/2013, rta. 20/11/2013, voto de la jueza Conde). Son precisamente las normas que regulan su actuación las que, en el "sub judice", le niegan la participación en el proceso con el alcance que pretende, lo que desbarata el segundo fundamento invocado. Al respecto, la Ley Nº 1.903 -norma adoptada en virtud de los artículos124 y 125 de la Constitución de la Ciudad– establece en su artículo 57 un catálogo de funciones destinadas a atender la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y de sujetos (niños, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que recae la actuación de la Asesoría Tutelar. En lo que aquí interesa, el inciso 1º dispone que aquella deberá intervenir en los procesos judiciales siempre que se vean afectados los derechos de niños, incapaces y personas con capacidad restringida. De las constancias del caso se desprende sin hesitación que la situación del encartado no encuadra en ninguna de esas clasificaciones, pues -amén de ser mayor de edad- no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene restringida su capacidad (conf. art. 31 y cctes. CCyCN). Por su parte, el inciso 2º preceptúa que la Asesoría Tutelar debe intervenir para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, incapaces o inhabilitadas que carezcan de representación legal, o cuando resulte necesario supervisar la gestión de dichos representantes. En tanto, ninguno de esos sujetos está involucrado en el proceso, la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite". En definitiva, no hay fuente legal que autorice al Ministerio Público Tutelar a actuar en este pleito. Consecuentemente, corresponde hacer cesar su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62433. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad del encartado, por carecer de legitimación activa. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Luego, la Asesora Tutelar postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo" y motivó la apelación de aquélla. Ahora bien, debe diferenciarse la legitimación amplia con la que cuenta el Ministerio Público Tutelar en casos de infancia, respecto de aquellos en los que su intervención se otorga por un imputado del que se alega su incapacidad, pero que, sin embargo, a la postre no se ha podido acreditar fehacientemente que se encuentre en dicha situación, como lo es en el caso bajo estudio. En este sentido, cabe señalar que la Magistrada dio intervención a la Asesoría Tutelar toda vez que la Defensa había solicitado que se declare inimputable al encartado, petición que luego fue motivadamente rechazada en esa instancia. Una vez descartado ese motivo, no se han verificado ninguno de los otros extremos contemplados por la norma que justificarían su actuación, en tanto que el imputado es mayor de edad, no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene al momento restringida su capacidad. De modo que la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite", pues no han sido acreditados nuevos motivos que habiliten su intervención (art. 57, incs. 1 y 2, ley 1903; Res. AGT n° 248/22 punto I del anexo, último supuesto; y art. 32 CCyCN, todos a contrario sensu).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de inimputabilidad del encartado, por carecer de legitimación activa. La Defensa solicitó un peritaje psicológico y psiquiátrico al encartado, por encontrarse internado en un centro especializado en adicciones. El informe concluyó que el imputado presentaba un cuadro compatible con trastorno de personalidad antisocial en comorbilidad con un abuso descontrolado de sustancias psicoactivas de larga data. Todo eso, señalaron, “podría en principio haber exacerbado la violencia de sus respuestas, disminuido sus frenos inhibitorios e influido en su capacidad de comprensión”. Sin perjuicio de ello, dejaron constancia de que, al momento del estudio practicado, el nombrado se encontraba en condiciones de afrontar el proceso. Luego, la Asesora Tutelar postuló la inimputabilidad del incuso, lo que fue rechazado por el "A quo" y motivó la apelación de aquélla. Sin embargo, corresponde rechazar el recurso por carecer de legitimación para obrar (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP a contrario sensu). La impugnante sustentó su legitimación en la resolución AGT (Asesoría General Tutelar) n° 248/22 y en el artículo 57, incisos 1° y 2° de la Ley 1.903. En cuanto al primer fundamento, debe mencionarse que, en principio, una resolución administrativa interna no constituye una fuente legítima de atribuciones para intervenir en un proceso penal. En este sentido, la pretensión de la Asesoría Tutelar de intervenir en el presente proceso con fundamento en la resolución citada carece de sostén legal. Respecto de la Ley N°1.903 –norma adoptada en virtud de los artículos 124 y 125 CCABA – establece en su artículo 57 un catálogo de funciones destinadas a atender la multiplicidad de ámbitos (judiciales y extrajudiciales) y de sujetos (niños, incapaces y personas con capacidad restringida) sobre los que recae la actuación de la Asesoría Tutelar. En lo que aquí interesa, el inciso 1° dispone que aquella deberá intervenir en los procesos judiciales siempre que se vean afectados los derechos de los niños, incapaces y personas con capacidad restringida. De las constancias del caso se desprende sin hesitación que no se verifica ninguno de los extremos contemplados por la norma que justificarían su actuación, pues el imputado es mayor de edad, no ha sido judicialmente declarado incapaz y tampoco tiene restringida su capacidad. Por su parte, el inciso 2° preceptúa que la Asesoría Tutelar debe intervenir para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad, incapaces o inhabilitadas que carezcan de representación legal, o cuando resulte necesario supervisar la gestión de dichos representantes. En tanto, como ya se dijo, ninguno de esos sujetos está involucrado en el proceso, la norma invocada por la impugnante no le confiere legitimación de ningún tipo en el "sub lite". En consecuencia, no se configuran los presupuestos que concedería a la Asesoría Tutelar capacidad para recurrir la resolución atacada. En virtud de ello, se impone declarar formalmente inadmisible el recurso deducido (cf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61817. Autos: J. E. D., Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
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NOTIFICACION AL QUERELLANTE – NULIDAD – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal y todos los actos consecutivos que de ella dependen por falta de participación de la parte querellante y de la Asesoría Tutelar (conf. arts. 11, 40, incisos “j” y “k”, 77, 209, 210 y 223 CPP y art. 40 RPPJ) y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma. En el presente, luego de formulado el requerimiento de juicio por el Ministerio Público Fiscal, se fijó audiencia a juicio, sin que fueran convocadas la parte querellante ni la Asesoría Tutelar, oportunidad en la cual la Defensa articuló la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Querella se agravió al sostener que la audiencia celebrada fue realizada sin su citación ni notificación, lo que vulneró el debido proceso al haberle impedido pronunciarse sobre un planteo que puso fin al proceso y ejercer el derecho a recurrir, agravio que fue compartido por la Asesoría Titular, la cual denunció la nulidad de lo actuado por no haber sido anoticiada de la disposición de archivo ni de la resolución que dispuso el sobreseimiento, en violación a la intervención que impone el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Ahora bien, la admisión de la presunta víctima como querellante le reconoce la facultad de intervenir en todos los actos esenciales del proceso, como expresión del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, mientras que, tratándose de una víctima menor de edad, la intervención de la Asesoría Tutelar resulta obligatoria en todas las instancias, imponiéndose el deber de anoticiarla y oírla – directamente o por medio de sus representantes – antes del dictado de resoluciones que puedan poner fin al proceso o afectar su derecho a ser escuchada. De esta manera, la falta de participación oportuna de la Querella y de la Asesora Tutelar afectó el debido proceso, por lo que, a partir de dichas inobservancias, corresponde anular la audiencia celebrada y todos los actos consecutivos que de ella dependen, debiéndose reeditar el acto en forma regular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61561. Autos: P., U., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – TESTIGO MENOR DE EDAD – NULIDAD DE SENTENCIA – INTERVENCION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ASESORIA DE MENORES – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – ASESOR TUTELAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 239, 89 y 92 del Código Penal (art. 77 y sgtes del CPPCABA) y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que, de manera urgente y en los términos de los artículos 81, tercer párrafo y 185, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad, dicte una nueva decisión ajustada a derecho. En la presente, el Juez de grado dispuso la prisión preventiva del encausado, luego de escuchar a las partes en audiencia. Contra esa decisión, la Defensa se agravió y explicó que la resolución recurrida es arbitraria, ya que no satisface el grado de fundamentación requerida para el dictado de una medida cautelar de este tenor, ya que, por un lado, en el marco de la audiencia, dicha parte sostuvo que no existía una verosimilitud en el derecho suficiente para hacer lugar al pedido de la Fiscalía, sin perjuicio de lo cual, esta cuestión no fue tratada en la decisión y, por el otro, que existían medidas alternativas menos lesivas aplicables al caso, sin que en la resolución se explique el motivo por el cual no fue adoptada ninguna de ellas. Ahora bien, en el los presentes actuados se presenta además una situación particular que no puede ser obviada y es que, en relación a los hechos imputados, existe una hija menor de la denunciante en autos, que habría resultado testigo de los mismos. En ese sentido, considero que la intervención del órgano tutelar resulta no sólo aconsejable, sino además necesaria. En efecto, su intervención como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2451, en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1903, en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61525. Autos: D., O. R. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 26-12-2025.
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REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – MAYORIA DE EDAD – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesora Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En efecto, el recurso articulado por la Asesora Tutelar de Cámara, si bien fue interpuesto por escrito, dentro del plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 27 y 28 ley 402), resulta formalmente inadmisible. Ello así, pues la recurrente no cuenta con facultades suficientes para promoverlo. En lo que aquí interesa, aquella está únicamente facultada a intervenir en un proceso penal cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. arts. 167 CPP y 40 RPPJ). En el caso bajo estudio, el imputado alcanzó la mayoría de edad el 1 de septiembre último, lo que resulta determinante para el cese de la intervención de dicho Ministerio (conf. TSJ, “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en A., C. M. sobre 90 – Lesiones graves y otros”, expte. Nº QTS 245259/2021-18, rto. 07/08/2024). Así las cosas, dado que su intervención no está legalmente prevista, el Ministerio Público Tutelar carece de legitimación procesal para impugnar la resolución de marras. En consecuencia, al no haber sido el recurso promovido por una parte del proceso, el mismo no puede ser concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
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REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Asesora Tutelar contra la decisión de esta Sala que confirmó la resolución de grado que rechazó la apelación interpuesta por esa parte contra la denegación del pedido de remisión. En el presente, el encartado cumplió la mayoría de edad previamente a la presentación del recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, entiendo que la Asesoría Tutelar cuenta con legitimación para cuestionar la decisión cuya revisión se pretende a fin de efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. CSJN fallos 331:2691). Ya que es de esta forma que se logra conjurar la noción de interés superior del niño en su función correctora e integradora de las normas legales (cfr. Grosman Cecilia, Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad, en L.L. del 2 de diciembre de 1999, año LXIII, n° 231). El caso contrario, llevaría a negar que la Asesoría Tutelar sea concebida como un órgano efectivizador y garante de derechos, de conformidad con el estándar de especialidad del "corpus iuris" de la infancia, que debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona en desarrollo en conflicto con la ley penal. Por todo ello es que la intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61192. Autos: G., S. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-11-2025.
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FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – RECURSO DE APELACION – LEGITIMACION ACTIVA – FALSA DENUNCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar. Se le atribuyó a la encartada la comisión de los delitos de falsa denuncia e impedimento de contacto de menores de edad con su padre no conviviente, en orden al hecho registrado el 29 de noviembre de 2022, consistente en haberse presentado ante la Oficina de Violencia Doméstica y revelado ante sus profesionales falsos episodios de violencia familiar supuestamente protagonizados por su ex pareja, en perjuicio de los hijos que tienen en común, noticia que derivó en que la justicia civil le prohibiera mantener contacto con los niños hasta el 26 de diciembre de 2022. En la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, la Asesora Tutelar promovió una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Sostuvo, por un lado, que el relato brindado en el citado organismo no constituye una denuncia en los términos del artículo 245 del Código Penal, pues la mujer específicamente indicó que no deseaba instar la acción penal, y que la decisión de imposibilitar el contacto entre sus hijos y su padre tampoco puede reputarse ilegítima, desde que obedeció a una orden judicial válidamente dictada en un proceso donde se ventilan hechos de violencia intrafamiliar. La Jueza entendió que el planteo resultaba improcedente porque el defecto apuntado no era manifiesto. Sostuvo que se habían invocado cuestiones de hecho y prueba a resolverse en juicio y rechazó la pretensión. La Asesora Tutelar en su impugnación manifestó que era claro que la imputada no se presentó a radicar una denuncia, sino sólo a expresar lo que los niños -y también la psicóloga de éstos- le referían, y todo ello por consejo de su abogada, dejando en claro que no era su deseo instar la acción penal. Sobre el impedimento de contacto, consideró que no es ilegal lo realizado por la imputada porque existe un proceso familiar ante la justicia provincial de San Isidro que se encuentra atendiendo el conflicto intrafamiliar que los convoca con el dictado de medidas cautelares en pos de los menores de edad, lo que demostraba que la atipicidad de la conducta era palmaria. Ahora bien, en el caso, la intervención por parte de la Asesoría Tutelar no ha sido en protección de los derechos de los menores víctimas ni ha bregado por sus derechos como niños, sino más bien actuó como coadyuvante de la defensa de la imputada, al promover una excepción tendiente a clausurar definitivamente el progreso de la persecución penal y luego recurrir su denegatoria, excediéndose claramente en su función. Así, su actuación en este acto no obedeció a garantizar el plus de derechos y el interés superior que les asisten a los menores como presuntas víctimas del conflicto familiar que aquí se ventila, sino que formuló un planteo de carácter técnico que se erige en favor de la defensa, a quien le compete velar por los derechos de su asistida y elaborar la estrategia que mejor se adecúe a sus intereses. Lo expuesto no implica denegar cualquier facultad recursiva a la Asesoría Tutelar, sino tan solo advertir que aquella sólo podrá ser ejercida en asuntos enmarcados dentro de su ámbito de incumbencia y en pos de los niños damnificados (conf. arts. 41 y sstes., RPPJ).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60678. Autos: H., C. X. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – ABOGADO DEL NIÑO – NULIDAD – REGLAS DE CONDUCTA – HIJOS A CARGO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – EXTRAÑAMIENTO – ASESOR TUTELAR – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado y de todo lo actuado en consecuencia, por falta de participación de la Asesoría Tutelar, y ordenar al Juez que reedite en regular forma los actos de instancia que considere pertinente, con intervención del letrado especializado en niñez (arts. 3 y 77 y ss. del CPPCABA; art. 75, inc. 22 CN; arts. 3 y 12 párr. 2 CDN; arts. 1.1, 8.1 y 25 CADH; arts. 40, 41, 42 y 43 RPPJ; art. 53 Ley 1903 y art. 27 inc. c) de la ley 26.061). La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar a un nuevo de pedido de prórroga de plazo para que su asistido cumpliera con la pauta de conducta oportunamente impuesta en ocasión de haber arribado al avenimiento, consistente en abandonar el país. Adujo que la resolución le causaba a su asistido y a su familia un gravamen irreparable. Explicó que no desconocía que al momento de suscribir el acuerdo había aceptado las reglas de conducta, pero alegó que en la actualidad era el único sostén económico y afectivo de su madre -quien padecía afecciones de salud- y de su hijo recién nacido. Ahora bien, es menester señalar que en esta Ciudad, el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2.451) en su artículo 40 establece la intervención de un órgano especializado, que es la figura del Asesor Tutelar, en los procesos penales en los que resulten víctimas personas menores de 18 años, con el fin último de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les asisten. En esta oportunidad, la intervención de los actores especializados necesariamente debe mantenerse durante todo el proceso, puesto que el Asesor Tutelar como actor procesal deviene fundamental y su legitimación está dada por la especialidad de la respuesta estatal, a fin de no vulnerar el interés superior del niño que ampara a todo menor de dieciocho años cuyos intereses se encuentran comprometidos directa o indirectamente con el devenir procesal del caso. Es que, una de las características fundamentales del "corpus iuris" vigente en materia de niñez es la construcción de una nueva concepción del niño y su relación con la familia, la sociedad y el Estado; que se basa en el reconocimiento expreso del menor como sujeto de derecho. En definitiva, si bien el niño no ha sido aquí imputado, como así tampoco resulta ser víctima, él luce sin lugar a hesitación como tercero interesado en las consecuencias procesales del presente caso, puesto que toda decisión jurisdiccional respecto de la situación de permanencia de su progenitor en el país puede afectar en forma directa al ejercicio de la responsabilidad parental y a la situación habitacional de ambos. Es en razón de ello que sus derechos deben ser velados en el marco del presente proceso penal por el órgano tutelar que mejor se adecúe a la defensa de ese interés superior, que les es reconocido en calidad de niños. En el caso, se advierte que el Juzgado no dio intervención a la Asesoría Tutelar previo a decidir sobre la vigencia de la pauta de conducta cuestionada por la Defensa. La parte no tuvo ocasión de expedirse sobre las circunstancias alegadas por el condenado, quien expuso ser padre recientemente de un niño y ser el único sostén económico, afectivo y familiar de aquel. En estos términos, la falta de participación de la Asesoría Tutelar en el acto afectó los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso (cf. art. 3 del CPPCABA). Sin perjuicio de ello, dadas las particularidades del caso y ante la necesidad de salvaguardar los intereses particulares del menor en cuestión, estimo pertinente la intervención del letrado especializado en niñez y adolescencia -“abogado del niño”-, figura que emerge de lo estipulado por el artículo 27, inciso c) de la Ley N° 26.061, en función de lo normado por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien actuará en representación de los intereses personales e individuales del niño durante el desarrollo del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60604. Autos: L., S., E. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – AVENIMIENTO – ABOGADO DEL NIÑO – PERSONAS MIGRANTES – NULIDAD – REGLAS DE CONDUCTA – HIJOS A CARGO – EXTRAÑAMIENTO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde anular la resolución de grado y de todo lo actuado en consecuencia, por falta de participación de la Asesoría Tutelar, y ordenar al Juez que reedite en regular forma los actos de instancia que considere pertinente, con intervención del letrado especializado en niñez (arts. 3 y 77 y ss. del CPPCABA; art. 75, inc. 22 CN; arts. 3 y 12 párr. 2 CDN; arts. 1.1, 8.1 y 25 CADH; arts. 40, 41, 42 y 43 RPPJ; art. 53 Ley 1903 y art. 27 inc. c) de la ley 26.061). La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar a un nuevo de pedido de prórroga de plazo para que su asistido cumpliera con la pauta de conducta oportunamente impuesta en ocasión de haber arribado al avenimiento, consistente en abandonar el país. Adujo que la resolución le causaba a su asistido y a su familia un gravamen irreparable. Explicó que no desconocía que al momento de suscribir el acuerdo había aceptado las reglas de conducta, pero alegó que en la actualidad era el único sostén económico y afectivo de su madre -quien padecía afecciones de salud- y de su hijo recién nacido. Ahora bien, sin perjuicio de entender que corresponde anular la resolución de grado y de todo lo actuado en consecuencia, por falta de participación de la Asesoría Tutelar, y ordenar al Juez que reedite en regular forma los actos de instancia que considere pertinente, con intervención del letrado especializado en niñez, debo remarcar mi postura acerca de la permanencia del encartado en el país. Ello, por cuanto que sin adentrarme en el análisis "per se" de dicha condición para el cumplimiento de la condicionalidad de la pena, la decisión adoptada por el "A quo" podría conculcar derechos de la persona migrante. Esto así, dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática con relación a la protección de los y las migrantes, señalando que los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa; existiendo límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del o de la migrante (cfr. “Caso Vélez Loor vs. Panamá”, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentencia del 28 de agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Dicho esto, al momento de decidir, debe interpretarse teniendo en miras que los migrantes perteneces a un grupo vulnerable; y las disposiciones que se dicten a fin de reglar su permanencia en el país no puede importar caracteres regresivos en relación con el ejercicio de sus derechos, por cuanto resultan incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60604. Autos: L., S., E. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – AVENIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – RECURSO DE APELACION – EXTRAÑAMIENTO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa, con imposición de costas en la instancia. La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar a un nuevo de pedido de prórroga de plazo para que su asistido cumpliera con la pauta de conducta oportunamente impuesta en ocasión de haber arribado al avenimiento, consistente en abandonar el país. Adujo que la resolución le causaba a su asistido y a su familia un gravamen irreparable. Explicó que no desconocía que al momento de suscribir el acuerdo había aceptado las reglas de conducta, pero alegó que en la actualidad era el único sostén económico y afectivo de su madre -quien padecía afecciones de salud- y de su hijo recién nacido. Ahora bien, sin perjuicio de los reparos formales de procedencia de la vía recursiva (Fallos 347:729), toda vez que falla en introducir una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la resolución que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad, no advierto infracción alguna en los actos cumplidos hasta el momento. En principio, y en lo que aquí interesa, el Asesor Tutelar está obligado a intervenir en el proceso solo cuando una persona menor de edad resulte testigo, víctima o imputada (conf. art. 167 CPP y art. 40 RPPJ). En el “sub judice” el hijo del condenado no reviste ninguna de esas condiciones. Ese límite legal no puede ampliarse con el sencillo expediente de invocar el “interés superior del niño” (art. 3 CDN; art. 3 ley 26.061; art. 3 ley 114). De lo contrario, debería convocarse al Asesor Tutelar a todo proceso en el que alguna de las partes tuviera a su cuidado a un infante o fuera ascendiente directo de un menor de edad, ¿o acaso la admisión de la demanda de contenido patrimonial contra la mujer madre de un niño no reduciría los derechos hereditarios de aquél y afectaría así su “interés superior”? En esta línea de razonamiento se expresó ya el Alto Tribunal Federal `in re` “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado, porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes. Allí se resolvió que el órgano carecía de legitimación porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). Ya en casos que guardan mayor similitud con el “sub examine”, pues se trataba de procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, la Corte descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del Asesor Tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento jurídico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN `in re` “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. Así las cosas, en tanto su intervención no está legalmente prevista, ni se advierte tampoco que el hijo del condenado sostenga una pretensión autónoma en este incidente o que sus derechos guarden relación directa e inmediata con la materia debatida, el Ministerio Público Tutelar no está llamado a actuar en este proceso ni cuenta con facultad para hacerlo. No hubo por ello, omisión alguna en el trámite desplegado hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60604. Autos: L., S., E. L. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – AMPARO COLECTIVO – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION PROCESAL – DERECHOS DEL NIÑO – COLECTIVO LGTBIQ+ – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – LEGITIMACION PASIVA – MENORES DE EDAD – ASESOR TUTELAR – REPRESENTANTE LEGAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara contra la resolución cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Ello así, por cuanto el recurso resulta inadmisible por ausencia de legitimación para interponerlo, en tanto no se han identificado ninguno de los supuestos requeridos para justificar su intervención independiente de la de los representantes legales de los menores que sí tomaron participación (cfr. art. 125 de la CCABA, art. 57 de la Ley Orgánica Nº 1903 y art. 103, inciso a) del CCyCN). A lo expuesto, cabe agregar que la falta de apelación no puede interpretarse como inacción de los representantes legales de los menores que se presentaron en el proceso (conf. art. 103 inc. “b” apartado “i” del CCyCN). Cualquier interpretación en contrario equivaldría a desconocer la voluntad de las partes principales del proceso, la cual podría ser reemplazada por la voluntad de la Asesoría Tutelar interviniente. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – INIMPUTABILIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RESOLUCIONES INAPELABLES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar (conf. art. 280 CPP) contra la decisión de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad del acusado. Sin que esto implique afirmar que el Ministerio Público Tutelar cuenta con legitimación para impugnar la resolución dictada respecto de quien no ha sido declarado judicialmente incapaz, se advierte ante todo que el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable, ni el recurrente ha logrado acreditar que la decisión cuestionada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, en el caso, la resolución impugnada no convalidó el archivo dispuesto por el agente fiscal, en razón de la insuficiencia probatoria en torno a la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado. En ese marco, corresponde señalar que el agravio invocado resulta susceptible de ulterior reparación, toda vez que no existe impedimento procesal alguno para que el acusador o la defensa del imputado produzcan nueva evidencia y, sobre esa base, se disponga o se proponga un nuevo examen de la cuestión (conf. art. 212, inc. “c”, CPP; art. 34, inc. 1°, CP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60212. Autos: A., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – FALTA DE LEGITIMACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PARTES DEL PROCESO – AMENAZAS – REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DERECHO A SER OIDO – CALIDAD DE PARTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que absolvió a los encartados en orden al delito de amenazas vertidas a dos menores de edad. En el presente, parece que el apelante sotiene que el debido respeto al derecho a ser oído que asiste al niño (conf. art. 12 CDN) compele a reconocer al Ministerio Público Tutelar idénticas facultades a las atribuidas a una parte, pese a no serlo. Esta tesis parte de tres premisas igualmente erradas. En primer lugar, no basta con que en el proceso esté comprometida alguna clase de afectación de algún interés del niño para que el asesor tutelar esté legitimado para actuar, según ya lo ha establecido la Corte Suprema. En el caso “Escobar”, donde el Ministerio Público Tutelar se oponía a la restitución de un inmueble usurpado porque ello lesionaría el derecho a la vivienda de los menores ocupantes, se resolvió que el órgano carecía de legitimación, porque el mentado derecho no tenía una “relación directa e inmediata” con la decisión cuestionada (Fallos 336:916). En la misma línea, en procesos de extradición seguidos contra personas con hijos a su cargo, se descartó la tacha de nulidad de la sentencia dictada sin intervención previa del asesor tutelar, porque esta última “no está previst[a] por el ordenamiento juridico ni el niño tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es” (conf. CSJN in re “Rodríguez, Ricardo”, expte. CSJ 459/2014 (50-R), rto. 10-11-2015, considerando 3; replicado luego en “Alfaro Muñoz”, expte. CFP 2952/2013/CS1, rto. 04-02-2016, considerando 3 y en “Callirgós Chávez”, registrado en Fallos 339:906, considerando 9; todos ellos aplicando la regla sentada en “Torres García”, registrado en Fallos 338:342, considerando 3). Luego, con fundamento en esta misma doctrina, se declaró mal concedido el recurso que había sido interpuesto por la “asesora pupilar de menores” contra la sentencia de extradición (in re “Mansilla”, Fallos 346:668, considerando 4), desechando así que contara con facultades recursivas. De tal modo, la mera invocación del interés del niño en el caso no es suficiente para fundar la legitimación del Asesor Tutelar. Debe concurrir, cuanto menos, una “relación directa e inmediata” entre el derecho del menor presuntamente comprometido y la materia debatida, o una “pretensión autónoma” que pueda hacer valer. Es cierto que cuando resulte víctima de los hechos investigados el niño podría esgrimir una pretensión, pero hasta tanto no lo haya hecho, por la única vía habilitada –esto es, la acción-, no hay espacio para que un órgano estatal se arrogue su ejercicio. En segundo lugar, es errado entender que el niño solo puede hacerse oír a través del Ministerio Público Tutelar. Literalmente, la norma que consagra el derecho en cuestión dispone que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado” (conf. art. 12, inc. 2, CDN). Así pues, la actuación del asesor tutelar como el “órgano apropiado” es solo una de las alternativas para manifestarse que tiene el niño. No es posible por ello inferir que debe reconocerse a la institución estatal las facultades de una parte en el proceso, so pena de obstaculizar o sencillamente cercenar la potestad del niño de pronunciarse. Puede expresarse por sí y puede expresarse por sus representantes legales, sean estos sus padres o su tutor (conf. art. 101, inc. “b”, CCyCN). El Asesor Tutelar solo está facultado a subrogarse en el ejercicio de ese derecho en las hipótesis de inexistencia de un representante legal y en los casos de negligencia de o conflicto de intereses con aquél (conf. art. 103, inc. “b”, CCyCN). Puede complementar al niño y alrepresentante, cuando efectivamente actúan en el proceso (ejerciendo entonces una “representación promiscua”), pero de ningún modo puede sustituirlos o reemplazarlos en su voluntad (conf. art. 103, inc. “a” CCyCN), como sucedería si el menor víctima resolviera no constituirse en querellante y el asesor intentara ser reconocido como parte en el proceso (volveremos sobre esto al examinar los preceptos de la ley 1.903 en el considerando IV). No se desconoce que en el caso “Arteaga Catalán” (expte. A. 777. XLVII, rto. 27-11-2014), la Corte Suprema reputó arbitrario el fallo que denegó a la “defensora de incapaces y de menores” legitimación para recurrir la sentencia absolutoria dictada en el proceso en el que se discutía el atentado a la integridad sexual que había sufrido una niña. Sin embargo, las circunstancias de hecho que motivaron la decisión no son trasladables al "sub lite". En efecto, la Corte valoró especialmente que la resolución del tribunal a quo contradecía pronunciamientos previos dictados en la misma causa, por cuanto la defensora había sido “citada como parte a es[e] juicio -fs. 187-, se le notificó del proveído de prueba -fs. 209-; se le reconoció el derecho a alegar en el debate -fs. 241/243- Y se concedió el recurso de casación interpuesto contra la absolución dictada (fs. 329/333), el que incluso fue posteriormente declarado formalmente admisible por el propio a qua (fs. 347/349)” (cosiderando 8, segundo párrafo). Al mismo tiempo, también fundó su decisión en la inobservancia de las reglas de rito aplicables, por cuanto se habían “desconocido expresas normas procesales invocadas por la recurrente que, al impedirle a la mencionada funcionaria actuar como querellante en el proceso penal, obstaban lógicamente aplicarle a su respecto las exigencias que, en su caso, resultarían aplicables a esa parte y que, por otro lado, ha mediado un claro apartamiento de las disposiciones normativas que le reconocían expresamente a aquélla facultades recursivas respecto de las decisiones adversas a los niños, niñas y adolescentes que representaba en atención a su competencia funcional” (considerando 6, segundo párrafo). Así las cosas, en “Arteaga Catalán” nada se dijo sobre competencias, atribuciones o deberes constitucionales del asesor tutelar. Apenas se recordó, a través de la doctrina de la arbitrariedad, que los tribunales locales debían sujetarse a sus propias normas procesales. Eso nos conduce directamente al próximo punto. En tercer y último lugar, es desacertado asumir que el derecho a ser oído y su ejercicio están exentos de toda regulación y son, por ello, una carta de triunfo que se sobrepone a cualquier objeción formal. Es el mismo texto normativa el que así lo declara, al estatuir que la oportunidad de ser escuchado será dada al niño “en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (conf. art. 12, inc. 2 in fine, CDN). Es también la interpretación que adoptó el Alto Tribunal Federal siguiendo -valga remarcarlo- la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas cuando dijo que “"el niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, 'Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos'" (parágrafo 62), cuyo artículo 8° establece que con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial” (conf. Fallos 343:354, acápite IV, sexto párrafo, del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remite la Corte; énfasis añadido). En suma, el derecho a expresarse sobre todo asunto de su interés reconocido en la Convención de los Derechos del Niño (art. 12), de ningún modo obliga a reconocer legitimación procesal como parte al Ministerio Público Tutelar respecto del niño víctima. No solo porque esa potestad debe ser ejercida principalmente por el propio niño o por su representante legal, sino porque su ejercicio está sujeto a las regulaciones que fije la ley procesal que, como ya se dijo, otorga especiales derechos al damnificado (conf. arts. 38/44 CPP y ley 27.372) pero no lo habilita a obrar como parte sino hasta después de constituirse en querellante (conf. art. 11 CPP). Desde esta perspectiva, aun si se aceptara que el asesor tutelar “representa” al niño -tesis que ya fue refutada en el considerando II de este voto- jamás podría ejercer una facultad más amplia que la investida en su representado. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – REPRESENTACION PROCESAL – IN DUBIO PRO REO – AMENAZAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA INSUFICIENTE – LEGITIMACION ACTIVA – CONFLICTIVIDAD VECINAL – ASESOR TUTELAR – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar contra la sentencia de grado que sobreseyó a los encartados. La Jueza sobreyó a los tres encartados en orden al delito de amenazas, por los hechos que denunciados por una vecina de los nombrados, que manifestó que cuando entraba a su casa con sus dos hijos menores de edad de11 y 13 años, aquéllos la amenazaban a ella directamente y/o a sus hijos. La "A quo" afirmó que no se contaba con otra prueba directa mas que los testimonios aportados por la denunciante y sus hijos, de los que no resultaba claro quiénes eran los causantes de la conflictiva vecinal, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo" dictaba la absolución. Asimismo dispuso darle intervención a la Asesoría Tutelar y al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de otorgarles la adecuada protección a los intereses superiores de los niños involucrados y, en su caso, impulsen lo que estimen pertinente ante el órgano que corresponda. El Fiscal y la Asesora Tutelar interpusieron recurso de apelación. Radicado el caso ante esta Sala, la Asesora Tutelar de Cámara mantuvo el recurso incoado por su par de grado, y el Fiscal de Cámara desistió del interpuesto por el Fiscal de primera instancia. El Defensor de Cámara, ante ello, argumentó sobre la falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar. Señaló que a partir de la normativa procesal local cuya constitucionalidad no fue cuestionada, se le concedía legitimación activa a la fiscalía y a la querella pero no así a la asesoría tutelar. Advirtiendo que en tal caso podía haberse presentado como querellante, pero no lo hizo, lo que importaba la falta de legitimación de dicho organismo. Sin embargo, entiendo que la intervención de la Asesora Tutelar como parte se encuentra legitimada conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Nº 2.451 (Régimen Procesal Penal Juvenil), en cuanto establece que “Deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho (18) años…” y en las Directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos del Consejo Económico y Social (E/2005/20) (cfr. artículo 41 del RPPJ). Ello así, en virtud de que la Ley Nº 1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el artículo 57 establece que le corresponde a los asesores o asesoras tutelares en las instancias y fueros en que actúen: 1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes, personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (…).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
