JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, la pretensión del actor soslaya tanto que la decisión con relación a la cantidad de cargos a cubrir -en función de la valoración de las necesidades del servicio comprometido-, como la valoración de las aptitudes de los postulantes involucran, por regla, el ejercicio de facultades privativas de la Administración. Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados mediante el acto antes mencionado, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, el accionante siquiera invocó en el escrito de inicio que hubiese existido una ilegitimidad o arbitrariedad del demandado, en contra de sus derechos, al momento de seleccionar los postulantes finalmente nombrados (vgr. haber sido desplazado, infundadamente, por otros concursantes que, según los parámetros fijados en la normativa aplicable, no deberían haber sido designados). Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – VIAS DE HECHO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda. En efecto, la actora cuestionó el rechazo de la vía de hecho administrativa denunciada en virtud de la cual se rechazó su postulación como Directora Técnica formulada por una empresa privada y el acto que rechazó su pedido de reubicación, los que dispusieron la incorporación de personal no idóneo y no seleccionado por concurso para vacantes disponibles contraviniendo lo establecido por el Decreto Nº 179/2000 respecto a que pueden ser nombrados como directores técnicos, los graduados como licenciados en nutrición, tal como es su caso. Ahora bien, en el caso, el rechazo de la postulación mediante un procedimiento administrativo no puede ser calificado como una vía de hecho, ni directa ni indirecta ya que, como lo sostuvo el Juez, el GCBA actuó dentro de sus competencias y siguiendo un procedimiento formal, sin que se haya alegado comportamiento material alguno, ni siquiera en la ejecución del acto de rechazo. No obstante, subyace la pretensión de la actora de naturaleza resarcitoria de los daños derivados del rechazo de la postulación en el cargo de Directora Técnica en tanto se omitió aplicar el Decreto N° 179/2000, respecto de lo cual sí le asiste razón.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda. En efecto, el Decreto Nº 179/2000 que aprobó el Reglamento de Inspección de Productos Alimenticios, ha sido lo suficientemente claro y no requiere mayor esfuerzo interpretativo respecto a que, los licenciados en nutrición, como lo es la parte actora, podían desempeñarse como directores técnicos en el marco de dicho Reglamento. En esos términos, los fundamentos de rechazo efectuados por un órgano del propio GCBA carece de adecuación normativa, siendo que además, lo dispuesto en la Disposición N°6.957/DGHySA/2.009 no pudo interpretarse como contenedora de requisitos excluyentes, ni como modificatoria del Decreto N°179/2.000, por ser este de mayor jerarquía normativa y, por lo tanto, la actuación de la administración debió ser consecuente a tal reglamento. En definitiva, la exclusión de la actora por su condición de licenciada en nutrición, no implicó el ejercicio de una facultad técnica o discrecional, sino un apartamiento normativo del que el propio GCBA dictó y mantuvo vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION DEL DAÑO – DAÑO CIERTO – VIAS DE HECHO – PERDIDA DE LA CHANCE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de pérdida de chance, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, desestimada la existencia de una vía de hecho, la actividad ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) comprobada, da derecho al resarcimiento inserto en la demanda. Ello encausado bajo el prisma de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. La parte actora reputó haber sufrido como daño la pérdida de chance de acceder a un rol jerárquico en una empresa privada y desempeñarse puntualmente como Directora Técnica de un establecimiento privado, como consecuencia del obrar ilegítimo del GCBA. Así, la decisión del GCBA de rechazar la propuesta respecto de la parte actora debe reputarse como ilegítima, en tanto resolvió prescindiendo de la normativa vigente y ello resultó ser causa suficiente para que no pudiera desempeñar el cargo al cual se la propuso, en tanto tal como surge también del expediente, la empresa optó luego por inscribir a una profesional en ingeniería de los alimentos. Todo ello, demuestra la relación de causalidad adecuada entre el obrar ilegítimo del GCBA y el daño alegado. En virtud de ello, corresponde que el GCBA indemnice a la parte actora por la pérdida de la posibilidad cierta de acceder al puesto de Directora Técnica de un establecimiento industrial, lo que la privó de un beneficio económico resultante de cobrar una remuneración por desempeñar la tarea en la que había sido propuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de pérdida de chance, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". Ahora bien, la parte actora no cuantificó el monto pretendido, sino que lo sujetó a lo que establezca una pericia contable. Dicha prueba quedó supeditada al resultado de una eventual sentencia favorable a la actora, por lo que no se determinó monto alguno. No obstante, en tanto los jueces no estamos condicionados al monto pretendido inicialmente en la demanda (Fallos: 317:1662), no encuentro obstáculo para determinar su cuantía, incluso cuando -como en el caso-, no se haya pretendido un monto inicial en la demanda. La razón de ello, es que la reparación plena exige que el daño acreditado sea resarcido de manera justa, por lo que los jueces tenemos la facultad de establecer el resarcimiento adecuado con base en el análisis de las pruebas aportadas y la magnitud del perjuicio demostrado. Además, tampoco creo necesaria la producción de prueba contable, en tanto que, como se expuso, de lo que se trata es de reparar el perjuicio sufrido y no de reemplazar la utilidad dejada de percibir, ya que es la chance misma lo que la parte actora reclama. Por esta razón, calcular lo que hubiere percibido de haberse aceptado su propuesta, resulta a estos fines irrelevante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". Si bien la parte actora no ofreció prueba alguna, considero que el daño moral surge de manera notoria a partir de los hechos comprobados. En efecto, como es sabido, las personas con discapacidad, y más aún las mujeres con discapacidad, enfrentan una discriminación estructural en el mercado laboral, lo que les otorga menos oportunidades de empleo y de progreso profesional. Por tanto, una mirada inclusiva y respetuosa de los derechos humanos es fundamental para emitir una decisión justa y ajustada a derecho en este aspecto. En este contexto, la frustración a la que se vio expuesta la parte actora de acceder a una oportunidad legítima de trabajo, no solo significó una pérdida de chance, sino también un menoscabo espiritual evidente, por la dificultad adicional de acceder a un empleo. Ello, por cuanto las personas con discapacidad suelen tener menos oportunidades laborales debido a obstáculos estructurales subyacentes. En tales términos, resulta notorio que la parte actora experimentó por el hecho del GCBA antes descripto, el daño moral alegado al ver como la oportunidad de empleo digno –lo que de por sí resulta de difícil acceso en sus particulares circunstancias fue obstaculizada por circunstancias que escaparon a su control y, como consecuencia de que se incumpliera una norma vigente, provocándole una frustración espiritual evidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – PERDIDA DE LA CHANCE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, la frustración del acceso a una oportunidad laboral por la actuación ilegítima del GCBA, en personas que –como la parte actora- forman parte de un sector vulnerable por ser mujer discapacitada y que por ello, se enfrenta a barreras adicionales, constituye un hecho que, en la experiencia común, es susceptible de causar una lesión en sus sentimientos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – DISCRIMINACION LABORAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que hubo un accionar ilegítimo o arbitrario por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto a su solicitud de pase a otra repartición o a la asignación de tareas. En efecto, contrastada la información proporcionada por el GCBA, la cual se condice a su vez con los hechos relatados y la prueba adjuntada por la propia parte actora, se advierte que no existió la negativa de tareas que denuncia, sino una reiterada disconformidad de su parte con las funciones asignadas por sus superiores. No obstante, conforme lo expuesto y más allá del régimen excepcional que rigió durante la pandemia, no se observa un obrar ilegitimo ni arbitrario de parte del GCBA en la asignación de las tareas asignadas a la parte actora. En efecto cabe recordar tal como ha reiterado la CSJN, la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función (Fallos: 330:4713; 339:846; 304:805; 301:484, entre muchos otros). Por lo demás, si bien en el informe y en los mails, la autoridad administrativa alude a las “características personales” de la parte actora para justificar el cambio de tareas, no se advierte que ello implique una suerte de discriminación, ni que este fundamentado en sus padecimientos físicos, en tanto no se advierte que las tareas sean incorrectas o bien que como se expuso excedan los conocimientos técnicos de la parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – LEGISLACION APLICABLE – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a que padeció discriminación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuando se configuró su arbitraria exclusión como licenciada en nutrición, pese a lo normado por el Decreto N°179/2.020. En efecto, tal como evaluó la sentencia y la parte actora no rebate, dicho hecho si bien se tuvo aquí por probado y originó la responsabilidad del GCBA- lo cierto es que ello no lo ha sido por ser considerado como un hecho discriminatorio dirigido hacia la persona de la parte actora, en tanto de las constancias del expediente se desprende que el rechazo de su propuesta se fundamentó en el criterio de la Dirección General en cuestión relativo a todos los profesionales en licenciatura en nutrición y no respecto a la persona de la parte actora, por lo que no obran elementos para considerar la discriminación aludida. Asimismo, respecto a lo que se refiere como la sustracción de tareas y el silencio de la Administración respecto de su solicitud de traslado, tal como se expuso en los puntos anteriores, tales hechos no pueden configurar una actividad discriminatoria, dado que no se comprobó al respecto ningún obrar ilegitimo por parte del GCBA. Ello, en tanto la sustracción de tareas alegadas no fueron tales, y la parte actora no demostró tener un derecho subjetivo a ser trasladada, cuando concursó para otro cargo específico. Ello así en concordancia con lo dispuesto por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, N° 471 que dispone entre sus principios, la igualdad de trato y no discriminación (conf. art. 2, inc. c); el art. 11 y 43 de la Constitución local así como la Ley local Nº 5261.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEGISLACION APLICABLE – VALORACION DE LA PRUEBA – PERDIDA DE LA CHANCE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que padeció maltrato y persecución por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) lo que le provocó, incluso durante su licencia, stress y agravamiento de sus padecimientos de salud, y que la sentencia consideró que no se encontraba acreditada dicha circunstancia, pese a lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Al respecto, cabe señalar que dicha norma, establece una presunción legal a favor de quien invoca la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, siempre que lo acredite mediante hechos que, evaluados "prima facie", resulten idóneos para inducir su existencia y, en tal caso, es deber de quien propicia esa conducta, demostrar que ella tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Ahora bien,si bien tal prescripción legal está prevista para la acción judicial especial que se inicie en el marco de la mentada ley -lo cual no ocurre en el presente caso- es posible advertir que la norma recoge la doctrina sentada por la CSJN que crea presunciones de inconstitucionalidad sobre normas que se expiden sobre categorías sospechosas e invierte la carga de la prueba a efectos de que el demandado argumente sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto, debiendo demostrar, además, que no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (Fallos 327:5118; 329:2986; 330:3853; 331:1715). En efecto, no basta que la parte actora alegue conductas discriminatorias referidas a su condición de mujer discapacitada, sino que debió acreditar, aun mínimamente, que los hechos que denunció tuvieron lugar y como consecuencia de su condición. No obstante, tales alegaciones han sido confrontadas con las pruebas adjuntas en la demanda y, tal como afirma la sentencia que se apela, no demuestran dicha conducta discriminatoria. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 4° que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Así, el llamado a concurso y la modificación de sus tareas antes del 2019 constituyeron medidas positivas adoptadas por el GCBA, sin que pueda imputársele luego la obligación de realizar otras pretendidas por la parte actora que carecen de una fuente jurídica, como ser, el traslado de puesto pretendido. Asimismo, el modo en que se evaluó a la parte actora de manera virtual para renovar su licencia, conforme sus prescripciones médicas, refieren a ajustes posteriores efectuados por el GCBA para resguardar su situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTA DE FUNDAMENTACION – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES – CITACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EDUCACION INICIAL – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTA DE FUNDAMENTACION – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES – CITACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada. Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.
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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – PLAZOS PARA RESOLVER – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes. Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida. Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita. Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.
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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – PLAZOS PARA RESOLVER – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes. Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas. Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento. Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes. La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia. Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.
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