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DESTRUCCION DE LA MERCADERIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL TRIBUNALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto encomendó al Ministerio Público Fiscal la destrucción de elementos de pesaje, fraccionamiento y embalaje decomisados y disponer que sea el Juzgado el que se encargue de ejecutar esas acciones. Los elementos cuya destrucción ordenó el Magistrado son aquellos respecto de los cuales había dispuesto su decomiso, en el marco de la homologación de un acuerdo de avenimiento, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto por el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737. El Fiscal interpuso un recurso de apelación, solicitando que se ordene al Juzgado que arbitre los medios necesarios para ejecutar la medida dispuesta. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando señala que el ordenamiento legal pone en cabeza de la autoridad jurisdiccional la ejecución de sus decisiones. El artículo 321 del Código Procesal Penal CABA dispone “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley”. Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades. Al respecto, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación, sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58821. Autos: S., S. L. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONPRESTACIONES MEDICASDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALDERECHO A LA SALUDDEBERES DEL TRIBUNALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento por la parte legitimada a fin de garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico aplicable. Por ello, cuando los Jueces revisan el accionar de la administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos lesionan derechos que las normas confieren al demandante (TSJ in re “Luna, Hugo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” expte. Nº2132/03, sentencia del 26/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51370. Autos: C. C., H. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INEXISTENCIA DEL DELITOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOJURISPRUDENCIATIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARATIPICIDADPERSONAS CON DISCAPACIDADDEBERES DEL TRIBUNALIMPEDIMENTO DE CONTACTOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho y por atipicidad, en la presente investigación iniciada por impedimento de contacto de una persona menor de edad discapacitada con su padre no conviviente (artículo 1, 2°párrafo de la Ley N° 24.270). La Defensa realizó una presentación ante esta instancia a través de la cual dio a conocer que se había efectivizado el contacto del denunciante con su hijo, en julio de 2019, en la Sala de Entrevistas Especializadas, dependiente del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad. Sin embargo, cabe señalar que aquel escenario no elimina la supuesta configuración del ilícito anterior. En ese sentido se ha sostenido que: “La reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, tiene como finalidad poner fin una situación irregular que podría llegar a encuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vínculo haya permanecido obstruido.” (Ver Causa N° 23.664, "Carballo, Evangelina V. S/ ley 24.270",CNCRIM y CORREC, Sala IV, del 02/06/2004.ElDial-AA 314F). Lo único que está claro en autos es que existe un conflicto familiar entre los progenitores del menor que lleva ya varios años de confrontaciones entre ellos. En este contexto, en que debería imperar el interés superior del niño (artículo 3 y 9, inciso 3, Convención de los Derechos del Niño), la pretensión de la Defensa implica un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias reunidas no indican que el hecho sea manifiestamente atípico ni que la acusada no haya tenido participación en él. Por lo tanto, esa necesidad de analizar en concreto las razones por las cuales el contacto del niño con su padre no conviviente se habría visto frustrado por tanto tiempo, da lugar a que no se esté en presencia de una conducta palmariamente atípica, como sugiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40319. Autos: C., M. V. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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DEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DE LAS PARTESDECLARACION DE REBELDIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADODEBERES DEL TRIBUNALLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura. La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día. La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP). Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes. No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal. Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32183. Autos: R., L. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIALEGITIMACION PROCESALCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS DEL IMPUTADOMINISTERIO PUBLICO FISCALDEBERES DEL TRIBUNAL

La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)LICITACION PUBLICAMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCIONAGRAVIO CONCRETODAÑOS Y PERJUICIOSINCIDENTESSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADCUANTIFICACION DEL DAÑOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTODEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado. Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar. Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada. Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18830. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2013.

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CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESAMPARO POR MORACUESTION ABSTRACTACOPIASACCION DE AMPAROACTO ADMINISTRATIVOCARACTEROBJETODEBERES DEL TRIBUNAL

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, es procedente que la demandada haya acompañado en este expediente copia del acto administrativo dictado, en tanto resulta ser la constancia de que se ha cumplido con el objeto de esta acción. Sabido es que en los juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de dictar sentencia, atendiendo no sólo a las circunstancias iniciales sino también a las sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas. Establecido lo que precede, entiende el Tribunal que la cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9234. Autos: Torres, Daniel Eirin Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001.

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