SUBSIDIO DEL ESTADO – DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ACCION DE AMPARO – CITACION DE TERCEROS – ESTADO NACIONAL – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional. Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda. La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal. Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49945. Autos: M, C. V Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito. En efecto, el derecho a la educación es un derecho humano “per se” y un medio para la realización de otros derechos esenciales, que ha sido reconocido normativamente tanto en la Constitución Nacional e instrumentos internacionales con jerarquía internacional (artículo 75 inciso 22), como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 23 y 24) y toda la legislación dictada en consecuencia (Leyes Nº 26.061, Nº 26.206, Nº 27.045 y Nº 114 ésta última de la Ciudad de Buenos Aires) (Juzgado de Primera Instancia del Fuero N°18 en autos “Unión Argentina de Maestros y Profesores c/ GCBA s/ Amparo – Educación – Vacante” Expte. N° 37.614/2018-0, sentencia del 1 de marzo de 2019; “A., C. c/ GCBA y Otros s/ Amparo – Educación-Vacante”, Expte. N° 84.708/2018-0, sentencia del 25 de marzo de 2019, entre otros). De igual modo, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “(…) ‘la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos’ y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10)” (Sala IV del fuero, “Fundación Centro de estudios en políticas públicas s/incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Expte. N° 108.441/2021-1, sentencia del 18 de abril de 2021). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48840. Autos: P. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito. En relación al agravio expresado por el Gobierno local recurrente, respecto a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, es dable destacar que una interpretación y aplicación armónica, sistemática y finalista de los principios y las normas convencionales y constitucionales que rigen la materia, permiten concluir que si bien la educación resulta obligatoria desde los 5 años de edad y hasta completar, como mínimo, los 13 años de escolaridad (cfr. artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, artículo 1° de la Ley Nº 898), lo cierto es que ello no exime al Estado de la Ciudad de Buenos Aires de la responsabilidad indelegable que le impone la Constitución local de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida, más allá del carácter facultativo del aprovechamiento de tal servicio por parte de la ciudadanía. Esta tesitura fue la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el amparo que tuvo como objeto tutelar el derecho a la educación inicial en su dimensión colectiva, al entender que “…más allá de la obligatoriedad (que se refiere al deber de los padres de inscribir a sus niños en establecimientos educativos a partir de los cinco años), la Constitución de la Ciudad ha previsto que esta garantiza y asegura la educación a partir de los cuarenta y cinco días de vida” (TSJ, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 23.360/0, sentencia del 13 de agosto de 2007). Es decir, existe una distinción entre la circunstancia de que la educación sea obligatoria y la existencia del derecho -convencional y constitucionalmente reconocido- de los niños y niñas de acceder a ella en todos los niveles, más allá de la establecida como obligatoria (vgr. artículo 29, inciso a, Ley Nº 114), y el deber indelegable del Gobierno local de garantizarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48840. Autos: P. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION DEL ALUMNO – MEDIDAS CAUTELARES – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – COBERTURA DE VACANTES – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para que se le asigne a su hijo una vacante en un establecimiento de Nivel Inicial -sala de 1 año-, teniendo en cuenta las opciones elegidas en la inscripción “on line”, o bien en alguna otra escuela cercana a su domicilio, o bien en cualquier otra institución existente en el ámbito de la Ciudad, proveyendo el transporte escolar gratuito. En relación al agravio expresado por el Gobierno local recurrente, respecto a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, es dable destacar que el Estado local tiene la obligación constitucional de asegurar y prever los recursos para permitir el ejercicio del derecho a la educación a partir de los 45 días de vida -y hasta el nivel superior-, en tanto la Constitución local le impone obligaciones de carácter operativas y exigibles durante todas las etapas del desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. Ello significa que la obligatoriedad de la escolarización a partir del nivel preescolar sólo puede ser razonablemente interpretada como el deber de madres y padres de escolarizar a sus hijos e hijas a partir de los 5 años de edad (Ley Nº 26.206), pero no puede ser entendido como una limitación del derecho a la educación cuyo reconocimiento constitucional “asegura” su acceso a partir de transcurrido un mes y medio desde el nacimiento de sus titulares. Como puede advertirse, la norma constitucional le impone al Gobierno de la Ciudad tal obligación en todos los niveles y modalidades. Por tanto, apelar a diferentes normas jurídicas, sin importar su rango, para reducir o condicionar el alcance de dicha garantía, estableciendo una diferenciación que la norma no prevé, importaría darle un alcance que no se condice con las reglas que deben regir la interpretación del plexo normativo. Incluso, dicho razonamiento desconocería la autonomía de la Ciudad y su facultad para expandir los alcances de los derechos cuyos contenidos mínimos se encuentran fijados en la normativa nacional. En tal sentido, desde una perspectiva centrada en el alcance del derecho, se determina que corresponde al Gobierno local asegurar la disponibilidad de una vacante a toda madre o padre que así lo elija, entendida como la existencia de instituciones educativas en cantidad suficiente para que todos los niños en edad escolar puedan ejercer el derecho (Comité DESC, “Observación general Nº 13. El derecho a la educación (Art.13)”, 8 de diciembre de 1999, E/C.12/1999/10). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48840. Autos: P. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – TRANSPORTE ESCOLAR – PROCESO ESTRUCTURAL – BARRIOS VULNERABLES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde determinar que en la presente causa se está en presencia de un litigio estructural. La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. El reconocimiento de los derechos básicos a los sectores más vulnerables sólo es posible por medio de este tipo de procesos complejos que toma en consideración el carácter interdisciplinario de los derechos y su protección colectiva (y no simplemente individual); así como el interés público que conlleva el reconocimiento de los derechos sociales de los grupos más vulnerables y respecto de lo cual resulta necesario llevar adelante reformas estructurales capaces de contenerlos y garantizar su satisfacción. En esta clase de pleitos, en términos generales, procede ante la supuesta omisión del Estado en la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de ciertos grupos que, en general, se encuentran en situación de mayor indefensión y desigualdad social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA EDUCACION – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – DERECHOS POLITICOS – DOCTRINA – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
A los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales se les aplica el principio de progresividad – emanado de las normas internacionales y nacionales- según el cual los Estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente su plena eficacia. Dicho compromiso encuentra su razón de ser en el hecho de que tales derechos tienen como destinataria a la persona humana “…y, en consecuencia, requiere del Estado el máximo esfuerzo en los recursos disponibles, con lo cual destierra definitivamente interpretaciones o medidas… que puedan ser consideradas regresivas en la materia” (Cf. CSJN, sentencia del 17/05/2005, en autos “Sánchez, María del Carmen c. Administración Nacional de la Seguridad Social”, LL 2005-C, 616, del voto del ministro Juan Carlos Maqueda). El derecho a la educación es un derecho fundamental de las personas que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción. Conforme las cláusulas constitucionales, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara al grupo familiar actor una ayuda alimentaria que cubriera los costos de la dieta prescripta en el informe obrante en autos, por la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos ($16.650). Ello así, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros). Asimismo, en el orden local, una prestación de ese tenor encontraría fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40240. Autos: C. P., D. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHIBITORIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – SECRETARIA "AD HOC" – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo", a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante su Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, la garantía del juez independiente e imparcial prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional se ha traducido en previsiones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. En esos términos, la garantía del juez natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas y de ella se derivan una serie de institutos procesales, entre los cuales se encuentra el instituto de la recusación e inhibitoria. Esta garantía, que se canaliza, a través de los citados remedios procesales, limita la aplicación retroactiva del cambio de competencia de los magistrados, aunque éstos conformen instituciones judiciales permanentes, con competencia delimitada por leyes generales pero que no tenían atribuciones para juzgar el hecho de que se trata en el momento en que sucedió. Frente a esa regla, la Corte Suprema ha indicado que no resultaba afectada la garantía del juez natural por la intervención de nuevos jueces en juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, ya que lo que el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (conf. Fallos 234:482). En síntesis, no podría predicarse de la Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaria "Ad Hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- cuestionada una violación del juez natural, cuando la Sra. Juez de grado es titular del Juzgado del fuero, de conformidad con los procedimientos de selección constitucionales vigentes y ha ejercido su competencia en las causas radicadas ante la Secretaría "Ad Hoc", durante tres años, sin haber recibido ningún cuestionamiento por las partes durante aquel lapso, y no habiéndose invocado ningún reproche a su imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21070. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHIBITORIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – SECRETARIA "AD HOC" – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde revocar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo" que previno, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante la Sra. Juez "a quo" a cargo de la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales transitoriamente radicado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, razones de conveniencia práctica respaldan la afirmación de que la cuestionada Resolución Nº 23/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -que dispuso que la Secretaría "Ad hoc" continuase a cargo de la Sra. Juez "a quo"- no resulta manifiestamente ilegítima en tanto mantiene la competencia de la Sra. Juez que ha tenido a su cargo el trámite y decisión de las numerosas causas que se encuentran radicadas en la Secretaría de Derechos Sociales durante los últimos tres años. De ese modo, pareciera indudable que en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquellas causas, como por su inmediación con las partes, se encuentra en mejores condiciones de continuar su trámite. Ciertamente no resulta ajeno para el orden procesal el principio de economía; el ahorro de tiempos y medios, en beneficio de las partes, en aras de la tutela judicial efectiva, como también, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales. De ese modo, la resolución cuestionada es una norma provisoria de organización interna del Poder Judicial que, en la medida en que no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, garantizado constitucionalmente, y teniendo por finalidad de resguardo de inmediación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21070. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INHIBITORIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – SECRETARIA "AD HOC" – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde confirmar la inhibitoria dictada por el Sr. Juez "a quo", a los efectos de reasumir la competencia en la totalidad de las causas que se encontraban radicadas ante su Juzgado, como son las que tramitan ante la Secretaría "Ad Hoc" para el trámite de expedientes colectivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Este Tribunal, ha sostenido que la posibilidad de excluir a un magistrado del conocimiento de determinado proceso debe ser evaluada con cautela, de modo de preservar adecuadamente la garantía del juez natural. Ambas directrices –tribunal imparcial y “jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”–, cuentan con expresa recepción en normas de jerarquía constitucional: los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cabe destacar que la Resolución Nº 815/11 del Consejo de la Magistratura estableció la competencia transitoria de la Sra. Juez "a quo" para entender en los pleitos en trámite ante la Secretaría "Ad Hoc", no importando tal decisión, la modificación de la radicación de las causas, ni la violación del principio de "perpetuatio jurisdictionis". Así, el explícito otorgamiento de una competencia de carácter transitorio, no podría mutar, por imperio de una resolución del Consejo, en la modificación definitiva de la radicación de las causas de un juzgado a otro, cuando de ninguna manera se ha ejercido una competencia reglamentaria, a través del dictado de una norma de organización del Poder Judicial u otra equivalente, que el Consejo de la Magistratura válidamente pudiese dictar (vg. la resolución en que se distribuyen causas, con motivo de la creación de nuevos juzgados). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21070. Autos: SEC. AD-HOC C. A. Y. del P. Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-11-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
