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MEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICANULIDAD DE SENTENCIAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADRECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAUTOS PARA SENTENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINFRAESTRUCTURA DEPORTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de una autopista y construcción de un puente que contemplaba la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las zonas subyacentes, en el barrio de Núñez. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora plateó la nulidad de la sentencia por cuanto entiende que se excedieron los límites del llamado de autos a resolver – circunscripto a la medida cautelar y no al fondo del asunto-. Sin embargo, del "racconto" de actos procesales cumplidos antes del dictado de la sentencia de grado, se desprende la razonabilidad de la decisión adoptada por el magistrado en cuanto consideró, en su carácter de director del proceso, que los elementos obrantes en el expediente, le permitían pronunciarse sobre la admisibilidad del fondo de la cuestión debatida. Es decir que, al momento de dictar la sentencia apelada, la causa ya se encontraba suficientemente instruida luego de contestada la demanda, prueba de lo cual son los múltiples informes técnicos de diferente tenor obrantes en la causa, a los cuales la actora tuvo acceso y pudo controvertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICANULIDAD DE SENTENCIARECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADINFRAESTRUCTURA DEPORTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de la autopista y construcción de un puente, en tanto contemplan la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las áreas subyacentes, emplazada en el interior de las instalaciones del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD), en el barrio de Núñez. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora se agravia en relación a las condiciones técnicas de la nueva palestra a construirse en el Parque Olímpico, en Villa Soldati, en tanto entiende que el Juez habría omitido considerar aspectos que hacen al valor vida de los escaladores. Sin embargo, correponde su rechazo por cuanto, no puede desconocerse que el objeto de la acción de amparo intentada siempre fue el mismo: "mantener la Palestra Nacional de Andinismo tal como está". Ello sin perjuicio del devenir del expediente, durante el cual se abrió una instancia de diálogo entre las partes, con el propósito de concretar una mesa de trabajo para ajustar el diseño de la nueva infraestructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICANULIDAD DE SENTENCIARECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADINFRAESTRUCTURA DEPORTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA). Ello de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora se agravia en relación a las condiciones técnicas de la nueva palestra a construirse en el Parque Olímpico, en tanto entiende que el Juez habría omitido considerar aspectos que hacen al valor vida de los escaladores. Sin embargo, no puede soslayarse que el objeto de la demanda propuesta al magistrado de grado fue la declaración de nulidad del contrato y del proyecto técnico para la ejecución del “Proyecto Ejecutivo y Construcción del Distribuidor Parque de la Innovación”, como así también la abstención de cualquier tipo de acción o decisión que pudiera restringir, alterar, limitar, afectar o lesionar en forma alguna a la Palestra Nacional de Andinismo. Ello, en definitiva, fue lo que hizo al objeto del litigio y lo que resultó decidido en la sentencia recurrida. Es cierto que con el devenir del expediente, el Centro Andino formuló observaciones de carácter técnico frente al proyecto de la nueva palestra a construirse en el Parque Olímpico de Villa Soldati, y sostiene que no se opone al proyecto de obra pública de ampliación del Puente Labruna, sino a la demolición de la palestra emplazada en el interior de las instalaciones del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD), sin un sustituto admisible. No obstante, esto último no se condice con las manifestaciones desplegadas a lo largo del proceso y con el hecho de que los numerosos pedidos de medida cautelar presentados fueron todos en la misma dirección, es decir, requiriendo la suspensión de la ejecución de la obra cuestionada, en el sector de la Palestra Nacional de Andinismo y sus áreas adyacentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICANULIDAD DE SENTENCIARECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE SEGURIDADINFRAESTRUCTURA DEPORTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de la autopista y construcción de un puente, en tanto contemplan la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las áreas subyacentes, emplazada en el interior de las instalaciones del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD), en el barrio de Núñez. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora se agravia en relación a las condiciones técnicas de la nueva palestra a construirse en el Parque Olímpico, en Villa Soldati, en tanto entiende que el Juez habría omitido considerar aspectos que hacen al valor vida de los escaladores. Sin embargo, la sentencia ha sopesado los informes brindados en el expediente por las demandadas que dan cuenta de las particularidades de la obra, desde el punto de vista constructivo y de seguridad, y de la eventual reutilización de materiales obtenidos de la actual palestra. En definitiva, la sentencia de grado prioriza la realización de una obra pública y encuentra que la relocalización de la futura palestra nacional de andinismo en el Parque Olímpico ubicado en la zona sur de la Ciudad, para concentrar allí todas las actividades de tal tenor, no resulta manifiestamente arbitraria, condición esta última que es necesaria para que la acción de amparo intentada resulte procedente. Ello, sin perjuicio de que -dada la "expertise" técnica y experiencia en el uso de la palestra nacional de andinismo de la parte actora- sería sumamente valiosa su participación en el diseño y construcción de la nueva palestra para poder compatibilizar los aspectos técnicos, económicos y de seguridad de la nueva obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACION PROCESALOBJETO DE LA DEMANDAMEDIDAS CAUTELARESOBRA PUBLICANULIDAD DE SENTENCIARECHAZO DE LA ACCIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALMEDIDAS DE SEGURIDADINFRAESTRUCTURA DEPORTIVADERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra la sentencia que rechazó la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de la autopista y construcción de un puente, en tanto contemplan la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las áreas subyacentes. Al respecto, cabe aclarar que la parte actora solo contaba con legitimación procesal para intervenir en defensa de los derechos subjetivos de esa Institución con relación al Convenio de Uso, Cuidado, Mantenimiento y Conservación de la Palestra, suscrito entre el Centro Andino y la Secretaría de Deportes de la Nación. Sin embargo, persiste en procurar la tutela de derechos e intereses respecto de los cuales carece de legitimación procesal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, los agravios expresados, aunque formulados bajo distintos enfoques, confluyen en un mismo planteo: que la palestra proyectada para construirse en el Parque Olímpico, en Villa Soldati, no reunía a su criterio con las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para que quienes practican escalada puedan desarrollar dicha actividad en condiciones equivalentes a las existentes en la palestra cuya demolición fue resistida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSMEDIO AMBIENTEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALLEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOPOLITICA AMBIENTALADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTEPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PRECAUTORIOADMISIBILIDAD FORMALLEGISLACION APLICABLEDERECHO AMBIENTALACTIVIDAD INDUSTRIALACCION DE AMPARONORMATIVA VIGENTECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIALEY DE AMPAROREQUISITOSDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECONDUCCION DEL PROCESOPRUEBA ANTICIPADAETAPAS DEL PROCESODEFECTOS EN LA ACERAACCION DE AMPAROPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCESO ORDINARIOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPRUEBA DE PERITOSETAPAS PROCESALESDERECHO PROCESALAMPARO PREVENTIVOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, no obstante la acción de amparo iniciada, tampoco debería soslayarse la posibilidad de encauzar la cuestión a través de una acción preventiva, tutelada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o de una “medida autosatisfactiva”, atento a la tutela judicial efectiva perseguida frente a la petición de reparación de una vereda que, según se afirmó, podría causar graves daños a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.

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SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)LEALTAD PROCESALPROBIDAD PROCESALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADBUENA FEMULTA (PROCESAL)REQUISITOSTEMERIDAD O MALICIADERECHO PROCESAL

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (cfr. artículo 29, inciso 5, apartado d, del CCAyT). Corresponde señalar que incurre en temeridad aquel que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. Así, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALDIVISION DE PODERESCODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACCESO A LA JUSTICIACONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLEDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de un sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes. Por esta razón, los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción resultan indisponibles para las partes, por lo que el tribunal no se encuentra limitado en su verificación a los argumentos brindados, en este caso, por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONTUTELA JUDICIAL EFECTIVARESOLUCIONES INAPELABLESEXCEPCIONESDIRECCION DEL PROCESODERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional …” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLEQUEJA POR APELACION DENEGADAPRODUCCION DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESIGUALDAD DE LAS PARTESEXCEPCIONESDERECHO PROCESAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido. De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52934. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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