EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – REQUISITOS – APREHENSION – CONSEJO DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de aprehensión de los imputados. En efecto, la Fiscalía solicitó a la aprehensión de dos directivos de la firma encartada en razón de la continuidad de la actividad desarrollada por esa firma pese a su prohibición. Fundó tal petición en los artículos 19 y 26 de la Ley N° 12. Ahora bien, se le atribuye a la empresa encausada el haber organizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin contar con la debida autorización, a través de diversas plataformas digitales. Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, tiene por objeto una conducta flagrante, y como destinatario a la autoridad preventora. En este sentido, la norma mencionada establece que “[l]a autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional…”. A partir de lo expuesto se advierte fácilmente que no estamos en presencia del supuesto contemplado por ese artículo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31842. Autos: NN (Uber) y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DISCIPLINARIAS – REGIMEN JURIDICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – TRIBUNAL DE ETICA – CONSEJO DIRECTIVO – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La Ley Nº 466 de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas deposita la potestad disciplinaria respecto de sus miembros en el Tribunal de Etica Profesional (arts. 18 y ss.) cuyas resoluciones sancionatorias pueden ser apeladas ante el Consejo Directivo, y en caso de ser confirmadas en tal instancia, pasibles de recurso directo ante esta Cámara (art. 34). La mencionada ley, en su artículo 34, le otorga al vía de acceso a la instancia judicial de escrutinio del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no será interpretada por este Tribunal literalmente como un recurso de apelación, sino como un medio de habilitar una instancia judicial amplia ante la Cámara. No proceder de este modo, implicaría revestir al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la calidad de los tribunales de primera instancia, pues sólo entre los diversos grados que conforman las instancias del Poder Judicial pueden mediar recursos de “apelación”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9680. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
