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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa. La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible. Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo. El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio". Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere. Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código. Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral. Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31601. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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