JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CONDENA – PRINCIPIO PRO HOMINE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, sólo en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidas por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a las contravenciones y, por lo tanto, condenarlo también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resultaba arbitraria en tanto no era posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Ahora bien, si lo que ha pretendido la parte era acceder a una revisión amplia e integral de la condena adoptada en segunda instancia, bien pudo adecuar estrictamente su pretensión a los requisitos prescriptos en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional, cuya procedencia en procesos contravencionales ha sido admitida entonces por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “López” (“Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´López, Héctor Jorge s/ inf. art. 83 ley 1472 -apelación-”, Expediente N°5496/07, resolución del 12/03/2008), y en “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Flecha, Hugo Hernán s/art. 79, Código Contravencional [art. 82 según TC Ley 5666 y modif.]” Expediente N°16092/18). Sin embargo, no perdemos de vista la circunstancia de que en el marco de este legajo, se han impreso dos procedimientos adjetivos conforme el objeto de acusación: uno de índole penal y otro contravencional, al tiempo que fue impugnado por la parte interesada tanto el temperamento de la Alzada que confirmó la condena en materia penal como el que dispuso la nulidad del decisorio que lo absolvió en orden a las contravenciones de intimidación y de maltrato físico doblemente agravadas, y lo condenó en esta sede. Dicha particularidad pudo haber conllevado a la Defensa a deducir una única vía excepcional la que, como tal, y atento a su naturaleza, se hallaría limitada en cuanto a la efectividad que –en la práctica– podría tener la pieza para salvaguardar la garantía de doble instancia frente a la necesidad de revisión amplia de la condena dictada en la alzada. Frente a esta situación, habremos de priorizar una interpretación pro homine a fin de no coartar el derecho a recurrir el fallo y, específicamente, de la garantía de doble conforme que le asiste al Imputado en tanto –como se dijera– el temperamento adverso de condena fue adoptado por esta Alzada, por voto de la mayoría. Para ello, en virtud de lo expuesto, y de las particularidades que ostenta el caso concreto, a efectos de no cercenar su derecho al recurso y de la garantía de doble conforme judicial, habremos de admitir parcialmente el remedio excepcional impetrado tan sólo en punto a la tacha constitucional relativa a la presunta vulneración de aquella última.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ANALOGIA – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – REQUISITOS – VENCIMIENTO DEL PLAZO – PRINCIPIO PRO HOMINE
Si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio” y, en relación con la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto en el que se plantea la reparación integral del daño, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. Específicamente, en este punto, tal como señalé en el precedente “Serantes”, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables mutatis mutandi las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008). A tenor de los lineamientos allí vertidos por el máximo tribunal, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en observancia de los principios "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del daño como consecuencia de una mera analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60289. Autos: M., M. B. y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-09-2025.
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OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO INTERNACIONAL – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS HUMANOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGLAS DE INTERPRETACION – PRINCIPIO PRO HOMINE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En relación a los derechos reconocidos a los niños niñas y adolescentes en el sistema interamericano, debo necesariamente remitirme a la herramienta del control de convencionalidad, esto es, aquel control que se hace de las normas internas de un estado, respecto a los instrumentos internacionales a los que éste último se haya suscripto. Ello, con la finalidad de evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplir una normativa de derecho internacional. Uno de los principios más importantes del derecho internacional es que los Estados no podrán ampararse en disposiciones de carácter interno para justificar incumplimientos en sus obligaciones internacionales. Esto deriva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero también del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre estados y las relaciones de éstos últimos con los organismos internacionales. En este sentido, en el caso “Almonacid Arellano”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Posteriormente, en la sentencia dictada en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el 24 de noviembre de 2006, la Corte formuló algunas especificaciones al decir que "(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”. Incluso, en el caso “Gelman c. Uruguay”, el Tribunal Interamericano dispuso que “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” el ejercicio del llamado control de convencionalidad. El deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (Caso "Ultima tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros)" Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el ámbito interno, en el fallo “Mazzeo”, la Corte Suprema hizo propia la interpretación formulada por el tribunal internacional en el caso Almonacid Arellano, respecto al control de convencionalidad que deben efectuar los órganos judiciales (conf. CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, M. 2333. XLII., 13/07/07, considerandos 21 y 22.) También la Corte Suprema ha sostenido que la opinión de los órganos internacionales de protección de los pactos “constituye una guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (CSJN, Fallos, 318:514). Muy especialmente se debe valorar que el Máximo Tribunal del país ha señalado que: “(…) todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514). En coincidencia, entonces, con los estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (conf. CSJN, G. 147. XLIV. Recurso de Hecho, García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537, rta. 2/12/2008). Así pues, según enseña el doctor Sagüés, el control de convencionalidad “(…) tiene un doble papel: a) uno, destructivo, o represivo: los jueces locales no deben aplicar las normas nacionales, incluyendo las constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre dicho Pacto; b) otro, a partir del caso "Radilla Pacheco", de tipo constructivo: los jueces nacionales deben interpretar al derecho nacional conforme al mencionado Pacto y a la referida jurisprudencia. En esta variable corresponde una verdadera reinterpretación (o "recreación", si se prefiere), de todo el derecho doméstico, en consonancia con el Pacto y su jurisprudencia supranacional (…)” (conforme Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Sagüés, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad, Publicado en La Ley 16/03/2011, 16/03/2011, 3, AR/DOC/639/2011). Las normas de derechos humanos se interpretan con la totalidad de los instrumentos, criterios y métodos que la hermenéutica jurídica ha puesto a disposición. Se trata de una interpretación de buena fe de conformidad con el sentido corriente de los términos en el texto y en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Esta regla general de interpretación se ve enriquecida por el principio "pro homine" como pauta informante de todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto Mónica, “Los derechos humanos del niño”, publicado en Kemelmajer De Carlucci Aída, directora y Herrera Marisa, coordinadora, La familia en el nuevo derecho, 1era. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 120/121).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INFORME TECNICO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PRINCIPIO PRO HOMINE – RESPONSABILIDAD PARENTAL – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Se condenó al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). La Defensa solicitó que la pena se cumpla bajo la modalidad de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal. Refirió que su asistido tenía dos hijos menores de edad – dos años y tres meses- fruto de su vínculo con su actual pareja, quien es extranjera y no cuenta con red de apoyo familiar en el país, y por tal motivo no puede salir a trabajar. Alegó que el encarcelamiento del nombrado, implicaba una vulneración al interés superior de los niños y al principio de intrascendencia de la pena. Ahora bien, corresponde dilucidar la cuestión y e iniciar el análisis de este caso reconociendo que se encuentran en pugna dos intereses sociales que el Poder Judicial está obligado a considerar. Por un lado, el de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta al encartado en el ámbito carcelario y, por el otro, el respeto de los principios de humanidad y de mínima trascendencia de la pena a terceros, que aquí se conjugan con el interés superior de los niños involucrados y los derechos constitucionales y convencionales de los que resultan titulares. Con relación al primero de los intereses señalados, resulta evidente que el nombrado fue condenado en autos por un delito pasible de ser considerado como de especial gravedad. En efecto, no puede pasarse por alto que el legislador nacional conminó el tipo penal previsto en el artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737 con una escala penal cuyo mínimo ya impide la ejecución condicional de la pena. Del mismo modo, se estableció que las personas condenadas por este delito no podrán gozar de los beneficios del período de prueba (conf. arts. 30 y 38 de la ley nro. 27.375, modificatoria del CP y de la ley de Ejecución nro. 24.660). Este escenario resulta suficiente para concluir por qué es sostenible el interés estatal en el aseguramiento de que nombrado cumpla con la pena en el ámbito carcelario. Respecto del segundo de los intereses señalados, cobra sustancial importancia el informe elaborado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar que tomó contacto directo con el interno y su grupo familiar con motivo del pedido que hoy ocupa la atención del tribunal. Dicho informe fue ratificado por la Asesora Tutelar que considera que, al menos por el momento, no se encuentran dadas las condiciones para la aplicación de la prisión domiciliaria del condenado, dado que no cuenta con la capacidad de parentalidad adecuada para afrontar el cuidado de sus hijos menores de edad. Como puede advertirse, la decisión adoptada encuentra basamento en un informe que cuenta “con la solidez técnica y metodológica necesaria y debe ser considerado especialmente para el análisis sobre la procedencia del pedido de prisión domiciliaria”, de modo que los fundamentos esbozados por la a quo aparecen ajustados a las constancias del caso y a la norma aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59958. Autos: I. V., C. H. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTA MEDICA – ENFERMEDADES TRANSMISIBLES – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRINCIPIO PRO HOMINE – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N° 27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, no existe controversia sobre el padecimiento físico de la accionante; de su tratamiento médico exitoso a través de la ingesta oportuna y adecuada de los fármacos recetados; de las consecuencias que pueden generarse si dicho tratamiento es discontinuado; de la necesidad de realizar un control estricto de la enfermedad para evitar su progreso; y de que se trata de un mal que puede –si no se cumple con lo anterior- tener un desenlace fatal. También se advierte que el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. El rechazo del aludido, omitió la ponderación del resto del ordenamiento jurídico aplicable que también es obligatorio considerar a los fines de reconocer el derecho reclamado por la amparista; máxime cuando no pudo desacreditar que su buen estado actual de salud obedece al tratamiento médico que sigue y que debe ser controlado de modo constante. Además, no advirtió la autoridad que, en materia de salud, la interpretación debe realizarse a partir del principio "pro homine", reconocido por el bloque de convencionalidad federal y que, por eso, también conforma y preside la aplicación que debe hacerse de la citada Disposición N° 500/SNR/2015. Recuérdese que, en su virtud, “[…] se impone la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (CSJN, “Acosta, Alejandro Esteban”, 23 de abril de 2008; Fallos, 331:858).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO PRO HOMINE – ESTIMULO EDUCATIVO – INCENTIVOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la aplicación acumulativa de plazos del sistema de estímulo educativo y, en consecuencia, reducir en tres meses el plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario respecto de la condenada (conf. art. 140, incs. “a”, “c” y último párrafo LEP). La Defensa solicitó la reducción en tres meses del plazo legal para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario. Para fundar su pretensión señaló que la condenada había completado satisfactoriamente el ciclo anual correspondiente al año 2023 y, en paralelo, había culminado sus estudios primarios. Agregó que en esas condiciones, debía acumularse el “mes por ciclo lectivo anual” (art. 140, inc. “a” LEP) con los “dos meses por estudios primarios” (art. 140, inc. “c” LEP) y reducir los plazos tal como se solicitó. Ahora bien, corresponde dilucidar si los plazos previstos en el artículo 140, incisos “a” y “c” deben acumularse o, en cambio, cuando la culminación de un ciclo lectivo implica completar un nivel de escolaridad solo puede computarse el plazo previsto en el artículo 140, inciso “c” de la Ley de Ejecución Penal (LEP). En el presente, la condenada cursó y aprobó -en la Escuela Primaria de Adultos (E.E.P.A.)- el ciclo lectivo del año 2023 y, con ello, completó el nivel primario, tras lo cual la autoridad competente expidió a su nombre el certificado pertinente. Ello así, huelga aclarar que si acaso se albergara alguna duda al respecto de la aplicación de las normas en juego, debe ser resuelta a la luz del principio “pro persona” (art. 18 CN), que impone privilegiar la interpretación que más derechos otorga a la persona condenada frente al poder punitivo del Estado. Así pues, el esfuerzo realizado por la incusa debe ser necesariamente recompensado con el objeto de promover su educación formal y no tornar ilusorio el ejercicio de ese derecho, así como también contribuir al fin resocializador del instituto (conf. arts. 1, 5, 6, 105, 133 LEP). En tales condiciones, y toda vez que la interpretación efectuada en primera instancia implica tanto como apartarse de la clara letra de la ley e incorporar en la norma distingos que ella no trae (en infracción a la máxima que prohíbe esta forma de proceder, conf. Fallos 339:713, dictamen del Procurador al que la Corte remite; 335:1502; 331:2453; 304:226, entre otros), cabe concluir que debe adicionarse el descuento de los plazos previstos por haber completado un ciclo lectivo, cuando ello importa al mismo tiempo culminar un nivel de escolaridad, como sucede aquí.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56854. Autos: C. M., L. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
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CADUCIDAD DEL REGISTRO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – CONDENA ANTERIOR – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – PROCEDENCIA – DEBATE PARLAMENTARIO – ESPIRITU DE LA LEY – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIO PRO HOMINE – REGISTRO DE REINCIDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba del imputado, en orden al delito de uso de documento falso – licencia de conducir (art. 296 CP). La Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Indicó que estaban cumplidos los recaudos legalmente exigibles para ello (conf. art. 76 bis CP y art. 218 CPP), pues el delito que se achaca tiene prevista una escala sancionatoria que admite la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena, y el imputado no registraba antecedentes condenatorios computables, según se desprendía del último informe labrado por el Registro Nacional de Reincidencia (art. 76 bis, primer, segundo y cuarto párrafos, CP). Subrayó, en tal sentido, que las condenas previas que se hubieran dictado en el pasado contra el encartado ya no podían ser consideradas de ningún modo, porque al momento de la audiencia había operado el plazo de caducidad previsto en el artículo 51 del Código Penal, de modo que no podían erigirse en un obstáculo legal. El Magistrado hizo lugar al pedido de la Defensa, y el Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, transcurridos los plazos previstos en el artículo 51 del Código Penal, opera de pleno derecho la caducidad de la sentencia condenatoria y no puede ser legalmente valorada, con prescindencia de cuándo haya sido informada en el proceso. La inteligencia de la norma que se aquí se postula no implica afirmar que luego de transcurridos los diez años de la sentencia esta se elimine definitivamente, ya que no es posible desconocer que el artículo 51 del Código Penal admite determinados supuestos concretos y excepcionales en los que el deber de informar subsiste. No obstante, la literalidad de la norma permite advertir, sin mayores esfuerzos interpretativos, que las excepciones previstas no incluyen la posibilidad de valorar en contra del imputado los antecedentes condenatorios registrados. En línea con esta afirmación, es posible traer a colación el debate legislativo que tuvo lugar a propósito de la sanción de la Ley Nº 23.057, que dio al artículo 51 del Código Penal su redacción actual. Específicamente, las palabras del diputado Cortese, miembro informante en la Cámara de Diputados de la Nación, en cuento sostuvo “cuando transcurran los términos que marca la nueva legislación -es decir, diez años a partir del cumplimiento de la pena- ese antecedente ya no podrá ser informado por ningún instituto que lo tenga registrado. Hemos introducido modificaciones a este aspecto para evitar efectos no queridos por el proyecto. La pena podrá, sí, ser informada en dos supuestos concretos y excepcionales, cuando la información se relacione con un "hábeas corpus" o en caso de que se investigue un delito en que aparezca como víctima la persona de que se trata. Además, la pena podrá ser informada cuando medie expreso consentimiento del interesado, por entenderse que en este caso juega en su propio beneficio” (conf. Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión, 6ª sesión extraordinaria del 12/01/84, p. 631). De allí se desprende que la posibilidad de hacer excepción al límite de caducidad por vía de la autorización del artículo 51 del Código Penal no puede ser entendida en un sentido contrario al interés del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56783. Autos: F., A., M. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 12-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – REPARACION INTEGRAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – ETAPAS DEL PROCESO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – FALTA DE REGULACION – VENCIMIENTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, no se observan motivos suficientes para sostener que el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado por la Defensa resulta extemporáneo. En efecto, si bien el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio” y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (art. 218); ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En este sentido, tanto la reparación integral del daño como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto y, por ello, resultan aplicables "mutatis mutandi" las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta, Alejandro” (resuelto el 23 de abril de 2008) a través del que se dispuso que: “… debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Por lo tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del citado caso “Acosta”, corresponde adoptar la interpretación que más derechos otorgue al ciudadano frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, frente al principio "pro homine" y de "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del dañó como consecuencia de una mera analogía "in malam partem".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – OPOSICION DEL FISCAL – FALTA DE ANTECEDENTES PENALES – DERECHO PENAL – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – PLAZO PERENTORIO – ANTECEDENTES PENALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento. Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión. De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión. En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa. Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales. Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.
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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA – LEGISLACION APLICABLE – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – COMPUTO DE LA PENA – PRINCIPIO PRO HOMINE – MODIFICACION DE LA PENA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP). El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena. La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”. Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa. En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros). Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis – que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas. Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión. Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54877. Autos: L., J. E. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-02-0204.
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DELITO DE DAÑO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa. En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal. No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218). Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal. Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54422. Autos: S., J. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.
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COMPUTO DEL PLAZO – PENAS CONJUNTAS – PRESCRIPCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PENA DE MULTA – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO PRO HOMINE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado. El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023. La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022. La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor. Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones. En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"…el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022. Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas. Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54385. Autos: K., M. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.
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JUNTA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FECHA DE VENCIMIENTO – ACCION DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRINCIPIO PRO HOMINE – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos a resolver. Esto implica que, si en el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos, 306:1160; 312:555; 325:28; 331:2628; 335:905; 339:349; 341:124; 342:1747 y 344:2868, entre otros). En virtud de esta pauta jurisprudencial -como también del principio "pro homine"- resulta insoslayable tomar en consideración la aprobación de la Resolución Nº 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de marzo de 2023. De acuerdo al artículo 1º de esta norma, “el Certificado Único de Discapacidad se otorgará sin sujeción a plazo temporal alguno, manteniendo plena vigencia y validez mientras que los criterios certificantes se mantengan, de conformidad con los lineamientos y condiciones emanados del Anexo IF-2023-23099644-APN-DNPYRS#AND que forma parte integrante de la presente”. El artículo 6º de la resolución dispone que “los gobiernos jurisdiccionales, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI), deberán actualizar las prácticas vigentes en materia de certificación de la discapacidad a las bases establecidas en la presente Resolución, de modo gradual y progresivo, en articulación constante con la Agencia Nacional de Discapacidad". En función de ello, corresponde ordenar a la demandada que, en caso de que la Junta Evaluadora Interdisciplinaria -una vez realizado un nuevo examen del actor conforme a las pautas de la sentencia apelada- decida extender un nuevo certificado de discapacidad, lo haga de acuerdo con los términos de la Resolución N° 322/23 de la Agencia Nacional de Discapacidad. Por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar la apelación del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
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REDUCCION DE LA SANCION – PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DERECHO A LA EDUCACION – PRINCIPIO PRO HOMINE – ESTIMULO EDUCATIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660. La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- . El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario. Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no resulta ajustada a derecho ni es respetuosa del principio “pro homine”. Entiendo que se deben ponderar todos los esfuerzos que sean posibles a fin de encuadrar en las prescripciones de la ley las actividades educativas que logren realizar. Corresponde recordar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578). Y, entiendo, ello siempre teniendo como eje rector al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación que más derechos le asigne a la persona frente al poder estatal. En este marco, es insoslayable que el aprobar una evaluación integral, que le permitió dar por cumplido el ciclo primario de enseñanza al recluso, debe ser considerado como un logro académico y merece que se le aplique el estímulo que la ley prevé para estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51915. Autos: S. A., L. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.
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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – PRINCIPIO DE IGUALDAD – DERECHO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – FALTA DE REGULACION – PRINCIPIO PRO HOMINE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, resulta imperioso destacar que ante la ausencia reglamentaria de nuestro Código Procesal Penal citadino, estimo que el instituto bajo examen no pugna con ningún principio o garantía constitucional, pues, por el contrario pregona varios de ellos, como ser el principio de igualdad, “pro homine”, y oportunidad. Por tal motivo, el operador judicial no puede apartarse de la interpretación que más derechos le otorga al individuo, en este caso, aquella que pone fin al proceso mediante la extinción de la acción penal en razón de la reparación integral del perjuicio ocasionado, por parte del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.
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