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QUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAABANDONO DE PERSONASVICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDAAPOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser tenida como Parte Querellante a la madre del damnificado. Se investiga en el presente la conducta de la imputada consistente en haber aprovechado la discapacidad y vulnerabilidad intelectual de su pareja al obtener créditos a su nombre y haber puesto en peligro su vida al colocarlo en una situación de desamparo. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos previstos en los artículos 107 y 174, inciso 2, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que la denuncia fue realizada por quien fue designado en sede civil como sistema de apoyo de la víctima, el cual fue admitido como Querellante. Posteriormente también la madre del damnificado solicitó su constitución como Querellante. Ante el rechazo de la solicitud, la madre de la víctima apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza interpretó erróneamente y de manera restrictiva el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, de la lectura de los artículos 11 y 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, cabe concluir que, si bien la madre del damnificado no reviste la condición de víctima directa de los hechos, la restricción de capacidad que pesa sobre su hijo y su imposibilidad de ejercer personalmente sus derechos permiten considerar que se encuentra comprendida entre las personas a las que el artículo 11 del Código citado reconoce legitimación para promover su representación. Sin embargo, no se advierte que la normativa aplicable contemple la posibilidad de una pluralidad de Querellas en representación de la misma persona. Tal interpretación no encuentra sustento en el texto legal citado previamente. Por el contrario, el supuesto que la regulación admite es la intervención de múltiples Querellantes cuando existen diversos damnificados por un mismo hecho, circunstancia que justifica la actuación concurrente de quienes las representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62936. Autos: S., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAABANDONO DE PERSONASVICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDAAPOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser tenida como Parte Querellante a la madre del damnificado. Se investiga en el presente la conducta de la imputada consistente en haber aprovechado la discapacidad y vulnerabilidad intelectual de su pareja al obtener créditos a su nombre y haber puesto en peligro su vida al colocarlo en una situación de desamparo. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos previstos en los artículos 107 y 174, inciso 2, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que la denuncia fue realizada por quien fue designado en sede civil como sistema de apoyo de la víctima, el cual fue admitido como Querellante. Posteriormente también la madre del damnificado solicitó su constitución como Querellante. Ante el rechazo de la solicitud, la madre de la víctima apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza interpretó erróneamente y de manera restrictiva el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, el Ministerio Público Tutelar, al contestar la vista conferida, sostuvo que la intervención del Querellante ya admitido no excluía la participación de su madre como Querellante, en tanto ambos procurarían la protección de sus derechos desde roles y perspectivas diversas y complementarias. Admitir la intervención simultánea de más de una Querella en representación de un mismo damnificado conduciría a una solución que no parece compatible con la norma. En efecto, supondría reconocer a distintos sujetos idénticas facultades procesales para actuar en defensa de los mismos intereses, con la consecuente posibilidad de que impulsen estrategias, peticiones o recursos disímiles, circunstancias que, lejos de fortalecer la adecuada tutela de aquellos, podrían afectar la coherencia de su representación en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62936. Autos: S., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASQUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAABANDONO DE PERSONASVICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDAAPOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser tenida como Parte Querellante a la madre del damnificado. Se investiga en el presente la conducta de la imputada consistente en haber aprovechado la discapacidad y vulnerabilidad intelectual de su pareja al obtener créditos a su nombre y haber puesto en peligro su vida al colocarlo en una situación de desamparo. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos previstos en los artículos 107 y 174, inciso 2, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que la denuncia fue realizada por quien fue designado en sede civil como sistema de apoyo de la víctima, el cual fue admitido como Querellante. Posteriormente también la madre del damnificado solicitó su constitución como Querellante. Ante el rechazo de la solicitud, la madre de la víctima apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza interpretó erróneamente y de manera restrictiva el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la admisión de una segunda Querella en representación de un mismo damnificado importaría incorporar un nuevo sujeto con plenas facultades acusatorias, extremo que difícilmente resulta conciliable con el principio de igualdad de armas, en tanto el imputado se vería obligado a enfrentar una nueva voluntad acusatoria, independiente, sin que tal ampliación responda a la necesidad de garantizar el acceso a la jurisdicción o el efectivo ejercicio de derechos que ya se encuentran adecuadamente resguardados mediante una Querella válidamente constituida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62936. Autos: S., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONESQUERELLAEXTINCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALIMPOSICION DE COSTASSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGARCOSTAS PROCESALESABANDONO DE PERSONASDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMASPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESABANDONO DE PERSONASCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a los imputados. La Jueza “a quo” coincidió con la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Tutelar y las Defensas de lesiones gravísimas culposas, (artículo 94, segundo párrafo del Código Penal) que prevé una pena máxima de 3 años y, por lo tanto, consideró que la acción penal estaba prescrita. Corresponde señalar que los hechos que se le atribuyen a los imputados habrían tenido lugar entre los días 7 de noviembre de 2016 y 10 de abril de 2017, oportunidad en que el menor damnificado fue atendido por los profesionales de la salud imputados, y que los Querellantes realizaron la denuncia en el mes de agosto de 2023. La Querella recurrió la decisión afirmando que los hechos que se investigan en la presente causa deben ser encuadrados en el tipo penal de abandono de persona, previsto en el artículo 106 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 10 años de prisión. En este orden de ideas, no existen dudas respecto a que la acción penal ya se encontraría prescrita respecto del delito de lesiones culposas. Sin embargo, distino es el panorama si se encuadran los hechos bajo la figura de abandono de persona y, en tal caso, la acción continuaría vigente. Sentado ello, cabe adelantar que la decisión propiciada por la Jueza de grado ha de ser revocada puesto que, la determinación de la calificación legal en los términos expuestos tuvo basamento en la valoración de extremos fácticos y probanzas para cuya dilucidación es necesaria la realización de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60024. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMASETAPAS DEL PROCESOAUDIENCIA DE DEBATEVALORACION DE LA PRUEBAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALTIPICIDADSOBRESEIMIENTODOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALDELITO DE OMISIONARCHIVO DE LAS ACTUACIONESABANDONO DE PERSONASCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a los Imputados. Para así decidir, la Jueza “a quo” coincidió con la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Tutelar y las Defensas de lesiones gravísimas culposas, (artículo 94, segundo párrafo del Código Penal) que prevé una pena máxima de 3 años y, por lo tanto, la acción penal se encontraría prescrita. Corresponde señalar que los hechos que se le atribuyen a los Imputados habrían tenido lugar entre los días 7 de noviembre de 2016 y 10 de abril de 2017, oportunidad en que el menor damnificado fue atendido por los profesionales de la salud Imputados, y que los querellantes realizaron la denuncia en el mes de agosto de 2023. La Querella recurrió la decisión afirmando que los hechos que se investigan en la presente causa deben ser encuadrados en el tipo penal de abandono de persona, previsto en el artículo 106 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 10 años de prisión. Corresponde tomar en consideración que, de momento, persisten dos teorías del caso contrapuestas, una sostenida por la Querella y otra por la Fiscalía, las Defensas y la Asesoría Tutelar, sin que ninguna de ellas pueda ser descartada con anterioridad a la producción de debate, momento en el que se incorporarán las diversas probanzas que permitirían al juzgador efectuar una amplia valoración de ellas. En este sentido, deviene oportuno destacar que el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se pretende sellar la suerte del presente proceso, constituye un elemento probatorio más a ser valorado con el resto de las probanzas que se introduzcan en la audiencia de debate, siendo aquel estadio procesal oportuno para valorar cabalmente todos los elementos de juicio sobre los hechos, que van a permitir, a la vez, determinar la existencia o ausencia de dolo, que en definitiva es el núcleo de la discusión suscitada entre las partes, en tanto la estructura del dolo en los delitos de omisión no es una cuestión pacífica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60024. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMASETAPAS DEL PROCESOAUDIENCIA DE DEBATEVALORACION DE LA PRUEBATIPICIDADSOBRESEIMIENTODOLOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALDELITO DE OMISIONARCHIVO DE LAS ACTUACIONESABANDONO DE PERSONASCALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer a los Imputados. Para así decidir, la Jueza “a quo” coincidió con la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Tutelar y las Defensas de lesiones gravísimas culposas, (artículo 94, segundo párrafo del Código Penal) que prevé una pena máxima de 3 años y, por lo tanto, la acción penal se encontraría prescrita. Corresponde señalar que los hechos que se le atribuyen a los imputados habrían tenido lugar entre los días 7 de noviembre de 2016 y 10 de abril de 2017, oportunidad en que el menor damnificado fue atendido por los profesionales de la salud imputados, y que los Querellantes realizaron la denuncia en el mes de agosto de 2023. La Querella recurrió la decisión afirmando que los hechos que se investigan en la presente causa deben ser encuadrados en el tipo penal de abandono de persona, previsto en el artículo 106 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 10 años de prisión. Resulta adecuado señalar que, por regla, la procedencia de institutos como el que se discute en este incidente (prescripción de la acción), íntimamente vinculado a aspectos fácticos y al mérito de la acusación, no puede llevarse a cabo antes de la celebración del debate oral y público. Sin embargo, ese criterio general, a mi juicio, admite ciertas excepciones. Por ejemplo, en situaciones como las que se advierten en este caso, donde la investigación de los hechos luce absolutamente agotada y la evidencia recogida durante su desarrollo autoriza a sostener que las conductas reprochadas se ajustan a una figura penal que debe reputarse extinta por prescripción (artículo 62 inciso 2 del Código Penal). En este sentido, no parece adecuado habilitar la sustanciación de un debate oral en esta causa, pues ello iría en desmedro de una pronta y eficaz administración del servicio de justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva.(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60024. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMASETAPAS DEL PROCESOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOTIPO PENALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCALIFICACION LEGALABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía (art. 212, inc. b), del CPPCABA) y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, y que continúe el trámite de las presentes actuaciones según su estado. Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía, las Defensas y hasta la Asesoría Tutelar consideraron que los hechos denunciados por los padres del menor de edad encuadraban bajo las previsiones del artículo 94, segundo párrafo, del Código Penal, esto es, lesiones gravísimas culposas, delito para el cual la norma establece una pena máxima de tres años, y que, por su parte, la Querella estimó que los hechos denunciados eran subsumibles bajo la figura de abandono de persona, prevista en el artículo 106, segundo párrafo, del mismo Código, que consagra un máximo de pena de diez años de prisión. Sentado ello, cabe adelantar que la decisión propiciada por la Jueza de grado ha de ser revocada puesto que, la determinación de la calificación legal en los términos expuestos, tuvo basamento en la valoración de extremos fácticos y probanzas para cuya dilucidación es necesaria la realización de la audiencia de debate, tal como fuera resaltado en nuestra anterior intervención. En ese sentido, deviene oportuno destacar que el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense, a partir del cual se pretende sellar la suerte del presente proceso, constituye un elemento probatorio más a ser valorado con el resto de las probanzas que se introduzcan en la audiencia de debate, siendo aquel el estadio procesal oportuno para valorar cabalmente todas los elementos de juicio sobre los hechos, que van a permitir, a la vez, determinar la existencia o ausencia de dolo, que en definitiva es el núcleo de la discusión suscitada entre las partes. Así, el juicio de subsunción típica en cuanto a la faz subjetiva de los hechos del caso, es decir, imputar como “intencional” una conducta -“a título de dolo”-, o bien imputarla como culposa, no obstante lo presentan y sostienen las partes en sus teorías del caso, es de resorte exclusivo jurisdiccional y no puede quedar en manos de otro operador, ni pretender desplazar esa decisión mediante la confección de un informe pericial. Y como tal, debe ser resuelta en la etapa pertinente, a menos que se revele una situación manifiesta que muestre la innecesaridad de llegar a debate, lo que no sucede en el caso. La pericia, como elemento probatorio, debe ser producido en la etapa prevista para ello, incorporada al debate a través del testimonio que corresponda, y sometida a la contradicción de las partes, si es que no realizan un acuerdo probatorio para su incorporación. A la vez, cabe apuntar que no será este elemento en solitario, sino que será conjuntamente con todos los otros que se produzcan en el debate que el Juez del caso podrá determinar la subsunción jurídica correcta del caso, lo que contiene al aspecto subjetivo del tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60024. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIOCOMPETENCIA NACIONALDECLINATORIAFALTA DE FUNDAMENTACIONCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALJURISDICCION Y COMPETENCIACALIFICACION LEGALINVESTIGACION DE HECHOABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso. La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular. Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física. Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna. El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo. La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta. La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida. Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado. Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso. En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura. En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo. Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado. Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54304. Autos: P., A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADABIEN JURIDICO PROTEGIDOPROGENITORPENA MINIMADEBER DE CUIDADOMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFACULTADES DEL JUEZCASO CONCRETOPENA NATURALABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión. En efecto, sin perjuicio de señalar que coincido con la postura doctrinal y jurisprudencial que le otorga a los mínimos de las escalas penales una naturaleza meramente indicativa, que admite, ante determinadas circunstancias, que el Tribunal pueda imponer una pena por debajo del mínimo legal, fenómeno llamado “perforación del mínimo legal”, considero que en el presente caso no es posible apartarse del mínimo legal correspondiente a la imputación por la que fue juzgada la encausada. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. De acuerdo a lo que se acreditó en el debate oral y público llevado a cabo, las omisiones de las conductas debidas consistieron en: 1) retirar a los niños antes del alta médica bajo su exclusiva responsabilidad, asumiendo el compromiso de “los cuidados especiales” y sin la realización del examen denominado FEI -obligatorio en nuestro ordenamiento, según Ley Nacional N° 26.279-; 2) no efectuar los exámenes neonatales previstos y exigidos por las normas que prevén la obligatoriedad de detección en recién nacidos de diversas patologías; 3) no realizar los tratamientos de estimulación temprana que recomiendan los galenos para los niños que sufren el Síndrome de Down; 4) no cumplir con las indicaciones de control impartidas por la médica; 5) no vacunar a los dos menores de edad, cuando los profesionales médicos les explicaron la obligación y la importancia de la vacunación de los recién nacidos -especialmente en los casos de niños que padecen una discapacidad, al formar parte de la población de riesgo-; 6) no realizar los controles pediátricos, al menos hasta que se vieron obligados por la denuncia efectuada en contra de ambos; 7) no alimentar adecuadamente a los menores con semi-sólidos y sólidos a partir de, por lo menos, los seis meses de vida, conforme a las indicaciones impartidas por los profesionales de la medicina; 8) no realizar el seguimiento necesario de la cardiopatía que padecía uno de los niños -con probable encefalopatía hipoxia isquémica- detectada al momento de realizado el electrocardiograma que se le practicó en la clínica donde nació, lo que exigía a los padres la realización de consultas con profesionales en la materia (neumonólogos y cardiólogos). La imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADABIEN JURIDICO PROTEGIDOPROGENITORDEBER DE CUIDADOMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley. En efecto, el "quantum" establecido se funda en las circunstancias objetivas vinculadas al hecho, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 41 del Código Penal, para lo cual, en relación al comportamiento de la imputada -y conforme lo relatado por los testigos – se menciona la insistencia en mantenerse en su actitud perjudicial vinculada al cuidado de sus hijos pese a las advertencias de los familiares y médicos que intervinieron, que incluyeron acciones concretas -tales como mentir- a fin de mantener la no intervención médica, así como el tiempo durante el cual mantuvieron su conducta, a lo largo de once meses, desde su nacimiento hasta la intervención de la justicia. Ello sumado a la posición de garante en relación a sus hijos, y la extrema vulnerabilidad de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADACONDICIONES PERSONALESPROGENITORDEBER DE CUIDADOMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCASO CONCRETOABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo ese mínimo establecido por ley. En efecto, en relación a las circunstancias de índole subjetivas contempladas por el inciso 2º del artículo 41 del Código Penal, tales como la educación de la encausada, su edad, vínculos familiares, y demás aspectos personales que estén vinculados al hecho, la pena valora los estudios avanzados que posee de la carrera de terapia ocupacional, lo que conlleva un mayor grado de exigibilidad de conducirse conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADACONDICIONES PERSONALESPROGENITORDEBER DE CUIDADOMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCASO CONCRETOABANDONO DE PERSONAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. No se observa una desproporción entre el bien jurídico lesionado por la conducta de la encartada y la intensidad de la afectación de los bienes jurídicos que aquella sufriría de aplicarse la condena de acuerdo a ese mínimo establecido por ley. En efecto, para así decidir se pondera la declaración de la trabajadora del Centro de Salud Mental -quien le realizó un psicodiagnóstico a los imputados- en tanto refirió que luego de los hechos el padre de las víctimas se encontraba en una posición condescendiente respecto de su pareja y la describió como una persona muy frágil, vulnerable, sobrepasada por la situación, muy angustiada y preocupada por sus hijos internados y desnutridos. Concluyó en que la nombrada tenía otro diagnóstico en términos comparativos más favorable, mayor sensibilidad, un interés claro de mantener el vínculo y de qué manera era la mejor. El análisis expuesto por la psicóloga, encuentra correlato con el resto de los testimonios brindados durante el juicio oral sobre el modo en que se dieron los hechos, tales como los dichos de todos los médicos del hospital, que, al mencionar los impedimentos, agresiones y oposición a las propuestas médicas, ubican al padre como promotor de aquellas y no a ella. Pero no debe perderse de vista que se trata de la garante -junto con el progenitor- de dos niños que padecían una especial vulnerabilidad y quienes requerían de especiales cuidados. Tampoco debe soslayarse la decisión de mínima intervención médica en los controles prenatales, lo que conllevó a la cesárea de urgencia y la circunstancia de que la encausada era estudiante avanzada de la carrera de terapia ocupacional, cuestión que, lejos de atenuar la reprochabilidad de su conducta, la aumenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADAPROGENITORMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESHIJOS A CARGOABANDONO DE PERSONASPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, si bien es exacto que el hijo de la encausada es mayor de cinco años –límite impuesto por el artículo 10 inciso "f" del Código Penal y el artículo 32 inciso "f" de la Ley Nº 24.660-, no puede desconocerse que padece una discapacidad y que se encuentra su cuidado mayormente a cargo de la nombrada, quien se hace cargo de su traslado a las diferentes actividades de educación especial, así como su atención médica, y esparcimiento. En este sentido, de las constancias de la causa se desprenden diversos informes elaborados en el expediente que tramita en el Juzgado Civil en los que se destaca la mejoría del niño, el restablecimiento de la comunicación entre la encartada y la guardadora de su hijo (quien es su propia madre), y la cooperación para la búsqueda de recursos asistenciales y educativos para el niño. Así, de los diversos informes acompañados a lo largo de este proceso y de lo expuesto por el Asesor Tutelar ante esta instancia, se desprende que discontinuar el vínculo con su madre o mantener éste visitándola en algún lugar de detención lo afectaría negativamente y atentaría contra el desarrollo psicofísico del menor, quien requiere múltiples atenciones dadas sus particulares circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENAFIGURA AGRAVADAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROGENITORPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESHIJOS A CARGOABANDONO DE PERSONASPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia que condenó a la encartada como coautora penalmente responsable en orden al delito previsto en el artículo 106 párrafo primero en concurso real con el delito previsto en el artículo106 párrafo segundo ambos agravados por el artículo 107 del Código Penal, elevando la pena a cuatro años de prisión de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario, correspondiendo al Juzgado interviniente determinar la conveniencia de dispensar el dispositivo de control electrónico previsto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.660 en su última oración debiendo arbitrar los medios correspondientes a tal fin. En el presente se enjuició a la nombrada y al otro progenitor de dos gemelos nacidos con síndrome de Down, en su calidad de progenitores, garantes de los niños, en tanto omitieron llevar a cabo los cuidados propios que requerían –reforzados por la antes mencionada condición-. Ahora bien, la imposición de una pena de cuatro años de prisión, en mi opinión, se adecua razonablemente a las circunstancias del caso. Con respecto a la modalidad del arresto domiciliario, en el caso resulta indiscutible que el hijo de la encartada, si bien tiene mas de cinco años, es un sujeto especialmente vulnerable, por su calidad de menor de edad y por padecer síndrome de Down, razón por la que deben agotarse todos los esfuerzos para minimizar las consecuencias nocivas que sobre él puede traer aparejada la privación de la libertad de su madre en alguna unidad penitenciaria. En este sentido la prisión domiciliaria resulta la solución que mejor sirve para la protección de los derechos del niño, así como a su desarrollo en plenitud y en un entorno adecuado para sus condiciones particulares. Por lo tanto, resulta claro que el interés superior del niño impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario de su madre toda vez que aparece como la única solución viable para garantizar los derechos del niño. Asimismo, dado que el padre del niño se encuentra cumpliendo su condena bajo la modalidad de arresto domiciliario, y que es la encartada quien se hace cargo mayormente del niño, asistiéndolo permanentemente, debiendo trasladarlo y acompañarlo a las múltiples actividades necesarias para su desarrollo psicofísico, no es posible que su detención sea monitoreada mediante un dispositivo electrónico, por lo que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la modalidad de ejecución impuesta, se deberá implementar algún tipo de control periódico que no obstaculice las diversas actividades y atenciones que requiere el niño, otorgándole las autorizaciones que resulten de utilidad para garantizar su interés superior -conforme lo prevén los artículos 10 inciso “f” del Código Penal y artículo 32 inciso “f” de la Ley Nº 24.660-. Ello deberá materializarse en su actual lugar de residencia. A tal fin, deberá el "A quo" arbitrar las diligencias necesarias para que se requiera la realización de controles periódicos en su domicilio, con la intervención del Patronato de Liberados de esta ciudad, que permita garantizar su cumplimiento, al mismo tiempo que no obstaculice el desarrollo vital requerido por el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52292. Autos: O., P. A Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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