SITUACION DE VULNERABILIDAD – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMISION DEL EXPEDIENTE – GARANTIA CONSTITUCIONAL – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – CELERIDAD PROCESAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROCESOS VOLUNTARIOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la orden de remitir la causa sobre amparo habitacional al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe recordar que la acción de amparo es un remedio judicial expedito destinado a proteger derechos fundamentales, cuya esencia radica en la celeridad para evitar la prolongación injustificada de una situación lesiva. Así las cosas, recuérdese que, en el presente caso, el derecho en juego se vincula con el acceso a una vivienda adecuada, accesible y permanente para la familia actora, teniendo principalmente en cuenta las necesidades particulares de la hija menor de la actora; esto es, una niña de 10 años, con certificado de discapacidad, que padece de encefalopatía epiléptica que se agrava con el paso del tiempo, requiriendo de supervisión y cuidados continuos dado que no puede mantenerse en pie ni moverse por sus propios medios, usa pañales, sonda nasogástrica para alimentarse y tiene dificultades para comunicarse a través del lenguaje. En tal contexto, cabe destacar que, conforme lo previsto en la Resolución Nº 105/2013 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura (y su reglamentación, Resolución Nº 248/2013 y ss.), el procedimiento de mediación al que se enviaría esta causa es voluntario. Ahora bien, pese a la prioridad que el pronunciamiento impugnado buscó otorgar a la posibilidad de arribar a una solución consensuada, lo cierto es que la oposición de los recurrentes conduce a sostener que la remisión de la causa al Centro de Mediación importaría una dilación que no puede imponerse en el marco del presente proceso. A mayor abundamiento, resulta relevante recordar que ya existieron oportunidades (tanto extrajudiciales, como en el marco de este proceso) en las que se intentó llegar a una conciliación entre las partes. Sin embargo, la falta de acuerdo es lo que –precisamente- dio lugar al inicio de este amparo y a que, luego de la audiencia ordenada por la “a quo”, se pidiera el dictado de la medida cautelar (y, posteriormente, que se requiriera el dictado de la sentencia de fondo). Por lo tanto, más allá de lo que pudiera ocurrir ante una propuesta superadora por parte del Gobierno demandado en el marco de este expediente en el futuro, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto la providencia objetada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57265. Autos: L. P. A. Y. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – AMENAZAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCESOS VOLUNTARIOS – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal. En efecto, la Fiscalía, en su escrito de apelación sostuvo que la decisión de la Jueza de grado de hacer lugar a la mediación, quebrantaba el principio acusatorio y el de legalidad, dado que la "a quo" había traspasado el límite de atribuciones conferido por las disposiciones constitucionales. Adujo que su oposición a la mediación se hallaba fundamentada en el rechazo de las presuntas víctimas (conforme surge del informe expedido de la Ofina de Asistencia a la Víctima y Testigo) y que, en consecuencia, la Juez no podía adoptar ninguna postura que disienta con ello. En ese sentido, y en contraposición con lo resuelto por la Magistrada, la ley no prevé en absoluto realizar una audiencia de mediación cuando existe la negativa de la presunta víctima para arribar a un acuerdo, precisamente aquello que caracteriza a esta vía reside en su carácter voluntario. Ello así, desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde revocar la decisión recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34150. Autos: L., V. V. y otros Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.
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EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – RECTIFICACION DE NOMBRE – PROCESOS VOLUNTARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo. Los actores requieren que el juez declare una situación de hecho (modificación del apellido de su hijo) mediante un proceso unilateral o voluntario, y las decisiones que se adopten no van a producir efectos de cosa juzgada con relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución. Cabe recordar que existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario. El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas. En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28858. Autos: C. D. A. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA
Existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario. El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas. En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos. De allí que sea razonable afirmar que las decisiones que se adoptan en procesos de este tipo no produzcan efectos de cosa juzgada en relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución. De acuerdo a lo anterior, es dable afirmar que la información sumaria constituye un proceso voluntario y goza de las características típicas de tales tipos de actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION DE OFICIO – LEYES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CASO CONCRETO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – PROCESOS VOLUNTARIOS
Es preciso definir si la alusión a un “caso” sólo es aplicable a controversia, es decir, a supuestos en que existen partes adversas que buscan una sentencia judicial que defina la suerte de los intereses en conflicto; o si incluye los procesos voluntarios. Cabe adelantar que el término “caso” abarca ambos tipos de procesos (es decir, no sólo los contenciosos sino también los voluntarios). No es posible arribar a otra solución si se considera que la finalidad que persigue el instituto del control de constitucionalidad es impedir que se apliquen normas que resultan contrarias a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental y el respeto de sus mandatos. Reafirma esta postura (amén de destacar que la Corte se expidió en el marco de una quiebra que puede constituir un proceso voluntario y se admitida también en procesos sucesorios), el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitiera el control de constitucionalidad de oficio, es decir, aquél que se ejerce más allá de la voluntad expresa de las partes contendientes (y, en consecuencia, al margen de la bilateralidad propia de los procesos contenciosos) y que responde a la obligación que pesa sobre los magistrados frente a la constatación de una evidente contradicción entre la norma inferior que cabría aplicar a la situación concreta y los mandatos constitucionales (“Banco Comercial de Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (fallos 327:3117)). Ello así, dado que no es posible hacer primar las formas procesales frente al agravio constitucional, máxime cuando el proceso voluntario es justamente un proceso judicial iniciado a fin de que un juez declare la existencia de una determinada situación de hecho que no puede ser reconocida como tal sin previamente desaplicar una norma que evidentemente atenta contra el ordenamiento supremo del Estado democrático de derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA
La información sumaria es un proceso (voluntario/no contradictorio) que exige la intervención de un juez (por lo que no es un mero trámite administrativo) para reconocer una situación de hecho con arreglo al ordenamiento jurídico. Si en dicha intervención, el magistrado advierte que la situación no puede ser reconocida por un óbice de origen infraconstitucional que se aparta del bloque de constitucionalidad, siendo su misión más importante resguardar la supremacía de la Carta Fundamental, no puede más que, en dichas actuaciones y sin más trámites que aquéllos previstos procesalmente para esta clase de procesos (es decir, la citación fiscal), declarar inaplicables las normas inconstitucionales para, de esa forma, poder continuar el proceso –ahora sí, libres de impedimentos ilegítimos- declarando la acreditación de determinadas situaciones que se ajustan y respetan las normas supremas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA – CERTIFICACION DE DOMICILIO – SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS
En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo "in limine" de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089. El proceso de información sumaria solicitado y cuya finalidad es demostrar el lugar de residencia de la peticionante (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y el lapso desde que mora en el ámbito local a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983-, constituye una diligencia preliminar preparatoria para exigir el dictado de un acto administrativo de la Subsecretaría de los Derechos Humanos del Gobierno de la Ciudad y que, en caso de omisión o rechazo, el planteo debe ser ventilado por ante este fuero. Esta norma contempla la posibilidad de acreditar excepcionalmente sus recaudos por medios probatorios más amplios, dentro del cual puede incluirse el proceso de información sumaria. La información sumaria deducida no tiene por objeto incidir en el estado civil o capacidad de la persona, sino simplemente certificar el actual domicilio de la requirente y el tiempo desde que allí reside en el marco de un caso regido por el derecho administrativo y, particularmente en términos del código vigente, resuelto por una autoridad administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9221. Autos: ARAOZ MARIA ROSA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – SUBSIDIO ESTATAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROCESOS VOLUNTARIOS – INFORMACION SUMARIA – CERTIFICACION DE DOMICILIO – SUBSIDIOS A PADRES Y ABUELOS DE DESAPARECIDOS
En el caso, corresponde revocar el decisorio apelado mediante el cual se dispuso el rechazo “in limine” de la pretensión del accionante que requirió la realización de una información sumaria para poder acogerse a los beneficios de la Ley Nº 2.089. Ello así por cuanto no surge de los hechos y el derecho la competencia civil para recurrir a dicho Fuero Nacional para que se certifique su domicilio y el lapso desde el cual reside en él, a fin de dar cumplimiento a todos los recaudos fijados en la Ley Nº 2.089 de esta Ciudad para acceder al subsidio reconocido a favor de los familiares de personas desaparecidas durante la última dictadura militar -años 1976/1983. La decisión que se adopta resguarda la autonomía local impuesta por las normas de jerarquía superior. El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al ejercer sus facultades no puede desatender los principios constitucionales que deben orientar su misión, a saber: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9221. Autos: ARAOZ MARIA ROSA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
