SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DESOCUPACION DEL INMUEBLEPRUEBA DEL DAÑOBIENES MUEBLESDAÑO EMERGENTEDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSELEMENTOS DE TRABAJOCUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien. Sin embargo, cabe tener presente que, de acuerdo con el convenio suscripto, la actora y su grupo conviviente se comprometieron a desocupar el inmueble que habitaban y debían entregarlo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “vacío de enseres, pertenencias y bienes…”. En estos términos, es dable asumir que, al dejar la vivienda, la actora retiró todos los bienes muebles que tenía en la casa que ocupaba desde el año 2000 aproximadamente. A su vez, los testimonios brindados tanto en este expediente como en la causa penal incorporada en autos, dan cuenta de que se llenaron dos camiones provistos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se cargaron máquinas de coser y el mobiliario habitual de una vivienda. Ello así, la actora ha logrado demostrar que al momento de la desocupación tenía su vivienda equipada con muebles, enseres y máquinas de coser y que la totalidad de sus bienes y pertenencias fueron subidos a los camiones del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑOCARGA DE LA PRUEBABIENES MUEBLESDAÑO EMERGENTEDEBER DE CUIDADODAÑOS Y PERJUICIOSELEMENTOS DE TRABAJOCUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor a fin de reclamar los daños causados por la desocupación del inmueble que habitaba El recurrente alega que el monto reconocido en concepto de daño emergente es elevado ya que no podía reconocerse el valor total de la máquina de coser de la actora sin tener en cuenta el desgaste, estado de conservación y demás circunstancias que deprecian el bien. Sin embargo, la ausencia de detalle de los bienes transportados en camiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede operar como un impedimento para el reconocimiento del daño reclamado. No puede pasarse por alto que la actora cargó sin inventariar sus bienes en los camiones provistos por el demandado obrando de buena fe en tanto se encontraba cumpliendo con las pautas dadas por los funcionarios que estaban dirigiendo el operativo de desocupación y que le habían informado que los bienes iban a ser entregados en su nuevo domicilio. Frente a esta situación, si el demandado pretende contradecir las afirmaciones de la actora debió obrar con mayor prudencia, ordenando, por ejemplo, la confección de un inventario en oportunidad de cargar los camiones o al descargar los bienes en el depósito de su propiedad. Si bien el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pone en cabeza de la parte que alega un hecho la obligación de probarlo, cuando se presenta, como en el caso, una situación de desigualdad entre las partes, esta regla puede ser morigerada con la consolidada doctrina de las cargas dinámicas de la prueba que establece que aquella obligación puede recaer sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones para ello (Ferrer Francisco J. y Rozenberg Lucía Magali en “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Dir. Carlos F. Balbín, Tomo II, Cuarta edición actualizada y ampliada, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Buenos Aires 2019, pág. 378/381). Bajo estas premisas, es el demandado quién debió acercar al expediente alguna constancia que le permitiera repeler las afirmaciones de la actora relativas a que en los camiones de propiedad del demandado se hallaban máquinas de coser, todos los muebles que comúnmente se encuentran en una vivienda y sus pertenencias personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES MUEBLESDAÑO EMERGENTEDEBER DE CUIDADODAÑOS Y PERJUICIOSELEMENTOS DE TRABAJOVIVIENDA UNICACUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado reconociendo a la actora la suma setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por daño emergente. La actora sostiene que los recibos de compra son suficientes para acreditar la posesión de máquinas de coser que el demandado extravió. Alega que, al haber sido despojada de todos sus bienes, le fue imposible acreditar la totalidad de sus muebles, ropa y demás pertenencias mediante los registros fotográficos o recibos de compra que podía tener antes del desalojo. Explica que la Administración debió haber inventariado la carga en el momento en que decidió enviarla a un depósito de su propiedad. Agregó que los gastos de vivienda deben ser incluidos ya que son consecuencia directa del accionar del demandado. En efecto, en forma coincidente con lo expuesto por la Jueza de grado, no corresponde el reconocimiento de gastos de vivienda en tanto dicha erogación no tiene relación directa con la pérdida de los bienes sino con la desocupación del inmueble que no forma parte del reclamo de autos. Sin perjuicio de ello, atento que la actora calculó su daño en la suma de ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($ 82.958,99), y que, conforme la prueba documental, en la casa había pertenencias de todo el grupo familiar y no todas las máquinas de coser fueron adquiridas por ella, estimo prudente reconocer la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) en concepto de indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES MUEBLESLUCRO CESANTEDEBER DE CUIDADODAÑOS Y PERJUICIOSFALTA DE PRUEBAELEMENTOS DE TRABAJOCUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto del rubro lucro cesante. La actora solicita que le sea reconocido el reclamo por el lucro cesante. Sin embargo, debe destacarse que el “lucro cesante” está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos 328:4175). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna (voto de la Dra. Weinberg -al que adherí- en la Causa “Taboada”, Expediente N° 11133/0, sentencia del 08/08/2012, Sala I). Es necesario destacar que para que el reclamo resulte procedente es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada (v. causa “Capurro”, Expediente N° 7599/0, sentencia del 16/04/2007). Los recaudos mencionados no se encuentran reunidos en la presente causa. Si bien la presencia de más de una máquina de coser en la vivienda de la actora podría ser un indicio de que se realizaba una actividad lucrativa, no es menos cierto que no se ha producido ninguna prueba que demuestre fehacientemente que tipo de labores desarrollaba la actora y mucho menos la ganancia que recibía por ella. En estos términos, el presente agravio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES MUEBLESDEBER DE CUIDADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALCUANTIFICACION DEL DAÑOELEMENTOS DE TRABAJOCUSTODIA DE BIENES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y rechazar la apelación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ambas partes cuestionaron el monto otorgado por daño moral. En efecto, y en coincidencia con la Jueza de grado, la pérdida de la totalidad de sus bienes debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. De acuerdo con las constancias de autos, la actora realizó diversas presentaciones administrativas reclamando sus bienes, debió ser asistida por familiares, vecinos y amigos luego de la pérdida de todas sus pertenencias y se encontraba a cargo de su grupo familiar. Ello así, resulta apropiado otorgar la suma setenta mil ($ 70.000) que representa el monto total reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONPERSONAL CONTRATADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes. Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en la sentencia de grado, luego de valorar la totalidad de las probanzas rendidas en las presentes actuaciones, se resolvió que “…no parece existir ningún motivo que justifique la modalidad de contratación, dado que no se ha demostrado que las tareas del actor se diferencien de funciones propias del régimen de la carrera o que tan solo complemente el trabajo del personal de planta permanente, por lo que la suscripción de los contratos de locación de servicios no se ajusta a las previsiones legales.// En los casos como el presente, para evitar el fraude laboral, en necesario que a la hora de efectuar contrataciones el Estado acredite la existencia de las circunstancias de excepción que exige la norma”. Dichos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos, que no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONPERSONAL CONTRATADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes. Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, en la sentencia de grado se postuló que el actor “…se dirigía diariamente a una oficina de la demandada donde un superior le indicaba qué obligaciones ejecutar, debiendo de cumplir un horario y percibiendo una remuneración mensual fija cuyo pago se acreditaba en una Cuenta Corriente o Caja de Ahorro a su nombre cuya apertura el mismo GCBA se obligó a gestionar”. Frente a ello, el demandado reeditó los mismos argumentos que introdujo en oportunidad de contestar la demanda referentes a que la vinculación habida con el actor se instrumentó mediante contratos de locación de servicios sin mediar entre las partes “…relación de dependencia alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONPERSONAL CONTRATADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes. Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el Gobierno omitió ofrecer pruebas tendientes a demostrar que las funciones a cargo del actor no resultaban propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que habrían justificado, en su momento, su contratación por el período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAFALTA DE FUNDAMENTACIONPERSONAL CONTRATADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes. Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el Gobierno recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante y señalar qué pruebas obrantes en la causa impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado. En tales condiciones, la orfandad del planteo en juego trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “…que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo…” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “…dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”. En esa línea, se agregó que “…se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “…la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia…”, entendió ineludible que aquellos “…tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “…en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral…” por tanto “…si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial…” en cambio “…si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral…” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05). Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras. En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “…presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “…disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “…la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “…una disminución de la fuerza prensil…” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-. Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos…” y, a modo orientativo, se estimó que “…estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content