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OBSTRUCCION DE INSPECCIONREVOCACION DE SENTENCIAVALORACION DE LA PRUEBACONTRATO DE LOCACIONINQUILINOSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAREGIMEN DE FALTASHOTELESFALTASLEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución. En efecto, conforme las constancias en autos, se condenó al encartado en orden a actas de comprobación labradas en dos inmuebles diferentes. Respecto a una de las propiedades, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron. El tipo de prestaciones que fueron descriptas por ellos no deja lugar a dudas que no se trata de los servicios que brinda un hotel de pasajeros, sino que se han firmado contratos de locación de vivienda respecto de un inquilinato universitario. Esta prueba controvierte de forma definitiva lo asentado en las actas de comprobación que se basan en infracciones a conductas no reprochables en el caso. Del juego normativo aplicable, surge que se excluye de la calificación de “hotel” o “servicios de alojamiento” cuando las personas alojadas constituyen domicilio permanente en ellos. La Ley N° 23.091 establece que cuando existe alguna duda, debe estarse a la interpretación más favorable a la existencia de locación. Es decir, en autos, quienes declararon ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, no de alojados, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general. En razón de lo expuesto, propongo absolver al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40775. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE LOCACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASLEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación. En efecto, corresponde descartar la existencia de un contrato de locación regido por la Ley Nº 23.091, conforme los documentos que aporta la infractora para fundamentar su agravio basado en la errónea interpretación que hace la sentenciante acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que mantiene con las personas que se alojan en las unidades funcionales en cuestión, ya que resulta una desnaturalización de dicho contrato la circunstancia de haber transferido el uso y goce de un inmueble a cuatro personas al mismo tiempo, celebrando contratos autónomos y sin dejar constancia en cada uno de ellos de la existencia de los restantes, de modo que previamente cada inquilino conozca que la cosa no ha sido transferida exclusivamente a él y que, en virtud de la cantidad de personas a las que ha sido locada, sepa también cuales serán las limitaciones a ese uso y goce. Tampoco podría válidamente argüirse la existencia de un contrato de locación por cuanto la reglamentación vigente (Resolución General de la AFIP nº 1.415/03, Anexo I, apartado “o” sobre las actividades exentas de emitir comprobantes), establece que sólo se encuentran exentas de emitir comprobante legal las personas de existencia visible que arrienden un único inmueble por un importe inferior a $ 1.500 y, si bien en el caso de autos cada contrato fue celebrado por debajo de la suma señalada, lo cierto es que el inmueble en total era locado a más de una persona por el mismo canon, superando el monto mínimo fijado por la normativa. Por ello, en caso de tratarse, como sostiene la defensa, de un alquiler, deberían haberse aportado los recibos formales donde conste el CUIT o CUIL del locador, contando, los inquilinos, por su parte, con la correspondiente copia autenticada del documento suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8251. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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