REGISTRO CIVIL – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – OMISION DE INFORMAR – DESERCION DEL RECURSO – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde declarar desierto el agravio de la parte actora referida al rechazo del daño material en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que las manifestaciones vertidas para tratar el agravio en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada. En este punto, vale recordar que, la Jueza ha analizado cada uno de los daños materiales solicitados por la parte actora en función de las pruebas aportadas en la causa, y sostuvo que “los gastos reclamados no se hayan debidamente justificados”. El recurrente, sin embargo, no intentó rebatir los argumentos brindados sino que en sus agravios manifiesta genéricamente que “las inferencias desestimatorias que realiza el tribunal continúan en la misma línea argumental” señalando que “es insólita” y “versa sobre una supuesta y diabólica carga probatoria sobre los accionantes para acreditar la no ocurrencia de eventos”. En este sentido, lo expuesto no logra derribar las conclusiones a las que se arribó la Magistrada de grado con sustento en la prueba detallada para fundar el decisorio impugnado, ni tampoco refiere a elementos probatorios que revierta las conclusiones alcanzadas por el decisorio en cuestión. En efecto, corresponde declarar desierto el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RECHAZO DE LA DEMANDA – PROCEDENCIA – OMISION DE INFORMAR – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe señalar que por rubro daño moral la actora requirió la suma $150.000 “o lo que en más o en menos el leal saber de V.S. entienda es procedente y corresponde”, mientras que, en su decisión, la Magistrada entendió que no correspondía hacer lugar a la indemnización requerida. De acuerdo con las constancias obrantes en la causa, no caben dudas sobre el padecimiento espiritual de los actores lo que justifica el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. El suceso aquí discutido vivido por los actores les provocó, una clara frustración de sus expectativas a efectos de contraer matrimonio y efectuar la celebración conforme lo habían pactado con el Registro Civil con meses de anticipación, esperando además contar con la presencia de sus familiares y amigos para compartir ese momento. Nótese que conforme lo expuesto por los actores y testigos de la causa, muchas de las personas invitadas no pudieron asistir en la fecha en que se celebro el matrimonio, la cual no fue la reservada inicialmente. En este respecto, los actores afirmaron “ver frustrado un evento tan importante en la vida de una pareja como lo es la celebración de nuestro matrimonio refleja la existencia de un daño moral que impone su reclamo”. Bajo este entendimiento, corresponderá hacer lugar al planteo de la actora y reconocer una suma de $700.000 (pesos setecientos mil) calculado a valores actuales en atención a los padecimientos que perturbaron su espíritu (conforme la doctrina plenaria sentada en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público” -EXP 30370/0-, en fecha 31/05/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – CELEBRACION DEL MATRIMONIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – OMISION DE INFORMAR – SENTENCIA ARBITRARIA – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora en lo referente al daño moral, en una demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Así, la sentencia de grado señala que “…el relato de los actores resulta verosímil en cuanto a que se anoticiaron de la cancelación del turno e imposibilidad de celebrar el matrimonio, de imprevisto e " in situ", el mismo día 03/12/2021 de la cita, al arribar a la Sede Comunal Nº12; frustrándose la celebración del acto jurídico y el festejo del evento junto a familiares e invitados”. Ello no obstante, se concluye, en punto al daño moral, que las circunstancias, sentimientos, molestias y perturbaciones descriptas por los actores por la reprogramación de su matrimonio “…no han sido mínimamente acreditadas y no revisten la entidad del agravio moral resarcible en los términos de los arts. 1738 y 1741 y la doctrina citada; por lo que el resarcimiento del concepto es asimismo improcedente”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor” (cfr. CSJN, "Migoya, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires, y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, Fallos: 334:1821. En sentido análogo ver CSJN, "Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011, 31/2001 (37-M), y Fallos: 338:652, Fallos: 342:2198, entre otros). En el caso, el turno para la celebración del matrimonio de los actores había sido solicitado y obtenido meses antes de la fecha establecida. Como se indica en el pronunciamiento impugnado, fue recién al presentarse con sus familiares y amigos en la sede del Registro Civil que tomaron conocimiento de que el evento no se llevaría a cabo ese día. Dada la relevancia que de ordinario los contrayentes atribuyen a sus nupcias, el evento descripto se presenta, en principio, como idóneo para ocasionar un estado de angustia y pesar resarcible. Así pues, si bien las restantes cuestiones son tratadas de forma medulosa en la sentencia impugnada, considero que la conclusión de que las afecciones sufridas “no revisten la entidad del agravio moral resarcible” no se encuentra debidamente fundada y, por tanto, asiste razón a los recurrentes –respecto de este aspecto puntual– en su planteo de arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 02-12-2025.
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CAMBIO DE DOMICILIO – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – FACULTADES JURISDICCIONALES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedido al imputado, y continuar con el trámite de la causa. En autos, la Secretaría de Ejecución dejó constancia de que, habiendo vencido el plazo por el que fue acordado el instituto, el imputado no había acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta asumidas, ante lo cual la Magistrada de grado convocó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso la citación del imputado a fin de ser oído e intentó notificarlo mediante telegrama al domicilio de la Provincia de Chaco y edictos, como así también a través de su defensa oficial, sin perjuicio de lo cual no fue habido. La Defensa Oficial se agravia refiriendo que la decisión fue adoptada sin haberse comprobado la voluntad del imputado de no cumplir con lo pactado, toda vez que el Juzgado interviniente no pudo notificarlo personalmente. Sin embargo, es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional. El incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Juez a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.
DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34341. Autos: ROMERO, JUSTO ANTONIO Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-12-2017.
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CONSTITUCION DE DOMICILIO – NOTIFICACION AL DEFENSOR – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NOTIFICACION – IMPUTADO – NULIDAD – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DOMICILIO CONSTITUIDO – DOMICILIO REAL – NOTIFICACION AL CONDENADO – OMISION DE DAR AVISO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme. En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular. El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”. Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28833. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.
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RECLAMO SALARIAL – TRANSITO AUTOMOTOR – LIBERTAD DE CIRCULACION – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – TIPO LEGAL – DERECHO DE REUNION – CORTE DE RUTAS – EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo. Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente. En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley. Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado. La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”. Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos. En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad. De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro – libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9196. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – TIPO LEGAL – ATIPICIDAD – DERECHO DE REUNION – OMISION DE DAR AVISO – CAUSA DE JUSTIFICACION
La tipicidad de la conducta regulada en el artículo 78 del Código Contravencional no se constituye sólo con el impedimento u obstaculización de vehículos por la vía pública, sino con dicha faz positiva más una omisión: no haber dado aviso a la autoridad competente con razonable anticipación –si además se trata del ejercicio de un derecho constitucional-; es decir con la sumatoria de aquella acción, más el incumplimiento de la conducta debida frente a tales supuestos. La alusión al “ejercicio regular de los derechos constitucionales”, parece indicar que se trata de una causa de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal -artículo 34 inciso 4- dicho párrafo carecería de operatividad, no así el último que lo reglamenta. Si se lo considera un supuesto de atipicidad, debería incluirse entre los elementos del tipo la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que sólo en caso de que la totalidad de las exigencias se cumplan la conducta sería típica. Lo cierto es que se trate de una causa de justificación o de atipicidad, el artículo 78 excluye la configuración del injusto allí previsto siempre que confluyan las dos exigencias previstas en forma conjunta: el ejercicio de un derecho constitucional y el previo aviso a la autoridad competente. Creemos que el requerimiento de aviso previo importa una reglamentación legítima del derecho. Aún mas, en aquellos casos donde la legislación exige autorización previa, se consideró constitucional dicha exigencia en tanto se limitara a analizar el tiempo, lugar y modo de realización de la protesta para la conservación del orden público; de modo tal, que sólo aquellos rechazos arbitrarios del permiso requerido se consideran lesivos de los derechos de reunión y libre expresión (“Cox v. New Hampshire” 312 U.S. 569). Por consiguiente, comparando lo citado precedentemente con los requisitos establecidos por el legislador local para dispensar de responsabilidad contravencional a quien lleve a cabo la conducta tipificada, luce razonable la exigencia del mero aviso a los efectos de garantizar el orden público y de evitar la lesión de otros derechos de terceros, también garantizados por la Constitución Nacional y local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9196. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – SEGURIDAD PUBLICA – TIPO LEGAL – DERECHO DE REUNION – OMISION DE DAR AVISO
El previo aviso a la autoridad competente regulado en el artículo 78 del Código Contravencional tiene por objeto asegurar el orden y la seguridad pública, mucho más ampliamente, persigue la obtención del bien común o bienestar general de la población, pues apunta a que se recaben las medidas adecuadas para preservar la seguridad. De allí que tal exigencia es, por un lado razonable, por ser proporcionada a los fines que pretende obtener y, por otro lado, ha sido la alternativa menos onerosa posible para el derecho que restringe, teniendo en cuenta que no exige ni siquiera una autorización de la autoridad competente, apenas un simple aviso. Al respecto, se ha distinguido entre reuniones públicas en lugares cerrados y reuniones públicas en lugares abiertos, exigiéndose para la primeras un mero aviso a la policía (Doctrina de la Corte en los casos Moreno Dono -Fallos 196:644; 207:252-) y para las segundas autorización policial (Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Depalma, 1987, p. 161). Sin embargo, el legislador ha optado por reglar del modo menos lesivo este derecho. Así, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “No parece irracional que el ejercicio del derecho de reunión esté reglamentado por la ley común (parlamentaria, competente para ello), mediante la exigencia de un aviso previo a la obstrucción del tránsito de vehículos y peatones y, menos aún, que la interpretación… en el sentido de requerir cierta antelación del aviso, inexistente en el caso, según la prueba valorada-, para que la autoridad disponga alguna forma de ordenamiento mientras dure el problema, sea contraria a la regla constitucional que invoca el recurrente (Voto del Dr. Julio Maier, autos “Duarte, Daniel Rubén s/ infracción art. 41 CC- apelación”, Expte. 3231/04 rta. 16/12/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9196. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – TIPO LEGAL – DERECHO DE REUNION – OMISION DE DAR AVISO
En el caso, debemos discernir entre la presencia de personal policial en el lugar, con motivo de las tareas de prevención o incluso ante el alerta de los efectivos destacados en las inmediaciones, del aviso que quien pretende ejercer legítimamente un derecho constitucional debe anticipadamente hacer a la autoridad competente a los fines de no vulnerar el artículo 78 del Código Contravencional. Surge del estudio de las actuaciones que el único panfleto acompañado en autos para acreditar el cumplimiento del aviso previo a la autoridad competente, no cumple con las exigencias que el ordenamiento contravencional exige. A decir verdad la referencia “hoy paramos” sin indicar horario, lugar o incluso fecha cierta no puede entenderse como aviso previo, mucho menos anticipado, debiendo agregarse que tampoco se desprende de su contenido la realización de una marcha programada. No está en discusión que los manifestantes hayan respetado en su oportunidad las indicaciones desplegadas por la autoridad competente, o dejado un carril libre para la circulación vehicular, ya que la norma invocada hace alusión a la obstaculización u impedimento del mismo, tampoco esta en duda la legitimidad del reclamo que los trabajadores realizaran, el objeto del presente proceso es determinar si se han vulnerado las normas contravencionales que regulan la vida de los ciudadanos en esta sociedad y a criterio de los suscriptos, los sucesos descriptos como así también los elementos de cargo acreditados encuentran una clara adecuación típica en el artículo 78 del Código Contravencional pues, la razonable anticipación exigida para el aviso previo no existió.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9196. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD DE CIRCULACION – OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO DE REUNION – OMISION DE DAR AVISO
En los últimos tiempos han ocurrido en nuestro medio reclamos mediante manifestaciones y reuniones públicas que obstaculizan el tránsito de vehículos, que sin embargo distan de ser una novedad. En el caso, no es que los trabajadores optaran por caminos no institucionales para obtener los derechos por los que reclamaban, sino que eligieron ese método de protesta social para que las instituciones obraran conforme a derecho, no siendo en momento alguno violentas tales protestas, sino que en todo momento demostraron los autores un grado de organización y disciplina, siguiendo las indicaciones de la Policía Federal. Nuestro orden constitucional reconoce a todo habitante la dignidad de su persona y la libertad de expresión que le es inherente, de poco serviría tal reconocimiento si no se le permite expresar su libertad de conciencia, lo que le concede también el derecho de reunión con quienes comparten sus posiciones a la vez que expresarlas públicamente. De tal forma que una protesta como la que aquí se trata, efectuada dentro de los cauces institucionales no es más que el ejercicio regular de derechos constitucionales e internacionales incorporados por el PIDH y el PIDESyC, por lo que nunca puede ser materia de tipos correccionales, ni es concebible su punición so pretexto de no dar noticia previa a una autoridad competente que, el tipo contravencional no determina. No es cuestión de preeminencia constitucional, ya que estamos en presencia de un derecho constitucional de segunda generación del artículo 14 bis. y del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que como tales no consisten en una omisión por parte del Estado, sino de acciones positivas y obligaciones de hacer, lo que aunado a los largos años de un conflicto irresuelto, habilita el derecho a la protesta, que en tanto se mantenga dentro de las vías normales no puede ser abarcada por el derecho contravencional, lo contrario importaría las pulsiones de un estado de policía. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Sáez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9196. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 27-03-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
