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ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRELACION DE DEPENDENCIAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISIONTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo. Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar. Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55988. Autos: Cabrera Nicolás Fabián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE DEPENDENCIAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISIONTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio. El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. Ahora bien, a partir del escenario fáctico, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, sin que pueda determinarse el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de la cuota a abonar. Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos, y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55890. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASREDUCCION SALARIALCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-. La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000). Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN). Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda. Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54066. Autos: Lavazza Gabriela Viviana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2023.

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ENTIDADES BANCARIASREDUCCION SALARIALCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-. La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000). Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN). Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54066. Autos: Lavazza Gabriela Viviana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOTEORIA DE LA IMPREVISIONCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso. Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia -art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación- se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota -aspecto que no está controvertido- como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones -ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda- cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor. En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar. De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar -en este marco cautelar- que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOTEORIA DE LA IMPREVISIONCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó. En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota. Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el 35% de sus ingresos actuales (art. 4 del Decreto Nº 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un 25% si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello. Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCRITICA CONCRETA Y RAZONADACREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIODESERCION DEL RECURSORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOTEORIA DE LA IMPREVISIONCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOCRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERPRETACION DE LA LEYLEY DE CONVERTIBILIDADRIESGO EMPRESARIALTEORIA DE LA IMPREVISION

Lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley de Convertibilidad no ha implicado una prohibición en la recomposición de precios, ni la revisión del criterio de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y, mucho menos, la imposibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión –de sustento constitucional– si los presupuestos se encuentran reunidos, sino que lo que ha vedado es el traslado automático de la aplicación de fórmulas de actualización o revisión (en igual sentido v. “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.

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PRINCIPIO DE CONCURRENCIARENEGOCIACION DEL CONTRATOPRINCIPIO DE IGUALDADECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESTEORIA DE LA IMPREVISION

La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respeten los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOCRISIS ECONOMICACOCONTRATANTEECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSBUENA FERIESGO EMPRESARIALTEORIA DE LA IMPREVISION

Si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra”esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133). A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOCRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSORDEN PUBLICOBUENA FERIESGO EMPRESARIALTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y disponer que el alea económica sobreviniente deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte. En efecto, “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas [por ello] las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo" Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, 600). En consecuencia, y atento a la forma en que se propone resolver este agravio no resulta necesario expedirse sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a deferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOCRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSTEORIA DE LA IMPREVISIONMAYORES COSTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo. De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato. Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado). Al momento de justificar su proceder, con apoyo en la intervención de las dependencias técnicas pertinentes, se indicó que la selección de rubros buscaba calcular la real incidencia de los incrementos de costos en los insumos más significativos para el contrato, a fin de evitar que ese incremento resultara distorsionado al quedar calculado sobre rubros que, según el criterio aplicado, podrían quedar alterados en función de políticas de financiamiento u otras decisiones empresariales que excederían la recomposición en juego. Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOCRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRUEBAFALTA DE PRUEBATEORIA DE LA IMPREVISIONMAYORES COSTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo. De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato. Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado). Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión. En efecto, la actora no ha cumplido con la carga de probar que la determinación del aumento resultaría inadecuada en función del quebranto provocado por la alteración de la economía del contrato que invoca. Nótese que, la actora, se limitó a sostener que el índice de aumento aplicado no cubriría la real incidencia de los incrementos experimentados en los costos de aquellos rubros que no se tomaron en cuenta para determinar la tasa de aumento aplicable a la facturación mensual de la actora. Sin embargo, estaba a su cargo demostrar, y no lo hizo, que esos mayores costos no quedaban alcanzados —como sostuvo el demandado— por decisiones empresariales ajenas al alea económica destinada a repartirse entre las partes del contrato para, de ese modo, compartir el esfuerzo adicional ocasionado por la crisis económica ocurrida. En tal sentido, frente a la completa orfandad probatoria y ante las características de los rubros bajo estudio no ha quedado desvirtuado que ellos posean aptitud para distorsionar el alcance de la compensación reclamada, en función de la decisión empresaria que determinó el modo de asumirlos. Concretamente, dado que no se brindó argumentación alguna para establecer la relación entre tales rubros y los alcances del servicio involucrado en autos, la pretensión de la actora en este aspecto pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33071. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE CONCURRENCIAPRINCIPIO DE IGUALDADPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESTEORIA DE LA IMPREVISION

La teoría de la imprevisión resulta aplicable a los contratos públicos en la medida en que se respete los principios de concurrencia e igualdad de los contratantes, lo que importa que los términos renegociados hayan sido sujetos a parámetros objetivos, en tanto “la intangibilidad del acuerdo sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condiciones” (Fallos 313: 376) (en igual sentido ver “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17832/0, Sala II, sentencia del 14/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOHIGIENE URBANACRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSORDEN PUBLICOALCANCESRESARCIMIENTOTEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte. En efecto, el agravio de la actora recurrente, en cuanto a que ya había realizado esfuerzos que representaban su participación en el desequilibrio económico del contrato, será desestimado. Ello así, por cuanto la alegada pérdida financiera que la actora dice haber sufrido por abonársele en LECOP, o la absorción del costo financiero de los pagos fuera de término, serían en todo caso pérdidas que eventualmente merecerían el reconocimiento correspondiente a una pretensión orientada al efecto, pero no son elementos a considerar para la distribución de la carga provocada por la necesidad de reconstruir la equivalencia de las prestaciones del contrato. En consecuencia, estimo que no resulta necesario ahondar mayormente sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor, ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a diferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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