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RECUSACION SIN CAUSACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER RESTRICTIVORECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINCIDENTE DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar la recusación sin causa formulada por la parte actora y, en consecuencia, disponer que el proceso continúe tramitando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. El actor recusó sin causa a la Jueza de grado en el entendimiento de que el trámite procesal impreso a la causa configura una conducta abusiva por parte de la "a quo" -remisión de la presente causa al Ministerio Público Fiscal-, que omite resolver en tiempo y forma la medida cautelar pretendida por su parte en desmedro de la tutela judicial efectiva. Cabe señalar que si bien la recusación sin expresión de causa deducida por el actor tiene arraigada presencia tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en diversos cuerpos de forma provinciales, este instituto se encuentra excluido de nuestro ordenamiento local. En efecto, atento el carácter restrictivo y excepcional de la recusación, lo expuesto conduce sin más al rechazo formal del planteo intentado, no obstante, para mayor resguardo de los derechos del peticionante, cabe agregar que de la presentación en estudio no surge, con la precisión que este instituto requiere, el desarrollo de causal alguna prevista en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que justifique el apartamiento del expediente de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41291. Autos: Romero Reynaldo Julio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAINCIDENTE DE RECUSACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, se advierte que la decisión recurrida en el "sub examine", no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley N° 402. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido que si bien las decisiones sobre recusaciones, en principio, son ajenas a la vía extraordinaria local por no tratarse de sentencias definitivas (doctrina de Fallos: 291:575; 302:346, entre muchos otros; aplicable "mutatis mutandis" al recurso de inconstitucionalidad local), corresponde apartarse de esa regla cuando el ejercicio del derecho de defensa en juicio se vería irremediablemente frustrado si esta revisión fuere pospuesta (doctrina de Fallos: 307:1457; entre otros) –en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ incidente de recusación”, expte. n° 14159/17, sentencia del 02/08/17, entre otros–. Sin embargo, en el caso, se pretende una excepción a la regla general enunciada (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea porqué dicha excepción sería considerable. En efecto, la parte interesada no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39110. Autos: Envíos Ya y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONJUECESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICONULIDAD PROCESALREGIMEN JURIDICORECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIADESIGNACION DE MAGISTRADOSINCIDENTE DE RECUSACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora, quien, después de tomar conocimiento de la excusación planteada por uno de los conjueces, reclamó que el sorteo sea efectuado entre los restantes conjueces del mismo estamento que aquél. Ahora bien, del análisis del artículo 2°de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 185/1999 y de la Resolución CM N° 123/2014 -mediante la cual se aprobó una nueva nómina de conjueces para actuar indistintamente ante la primera y la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- no se constata infracción alguna en la integración del Tribunal con conjueces, es decir, en la designación del reemplazante del conjuez que se excusó. En otras palabras, no surge de tales reglas la interpretación propuesta por el presentante. En efecto, nada dicen con relación a que el conjuez desinsaculado en lugar del conjuez excusado deba pertenecer al mismo estamento que el reemplazado. En síntesis, toda vez que la parte actora no ha logrado justificar razonablemente la interpretación que ella sostiene del plexo normativo vigente aplicable al procedimiento de designación de los conjueces; y, consecuentemente, no se observa vulneración alguna a la garantía del juez natural, solo cabe rechazar el planteo de revocatoria y nulidad de la designación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37784. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONACCION DE AMPARORECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIAOBJETOREQUISITOSINCIDENTE DE RECUSACION

La aplicación de las causales de recusación en general (y de la prevista en el inciso 5, artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en particular) no puede limitarse a una adecuación mecánica de hechos y normas, sino que debe interpretarse sin perder de vista la télesis del instituto, esto es, preservar la imparcialidad de quien dirige el proceso. Así, el solo hecho de que el juez haya revestido el carácter de actor contra el recusante con anterioridad a la iniciación del pleito, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal de excusación prevista por el inciso 5 del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Para que ello ocurra, deben mediar circunstancias que hagan presumir que el juzgador posee una opinión definida en materia justiciable, o que no guardará respecto de la litis bajo su estudio la independencia de criterio que su función requiere. Una solución en contrario -que no valorara las especiales alternativas de cada caso- implicaría por un lado vedar de hecho el acceso a la magistratura a aquellos letrados que en el marco del ejercicio liberal de la profesión hubiesen accionado contra la Ciudad, y por otra parte convertiría a los jueces del fuero en verdaderos “ciudadanos de segunda” que carecerían de derecho a acceder a la Justicia ante cualquier situación particular que pudiese circunstancialmente colocarlos en litigio con la Ciudad so pena de verse obligados a dejar de intervenir en la abrumadora mayoría de las causas radicadas en sus tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12324. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECUSACION POR ENEMISTADACCION DE AMPARORECUSACION CON CAUSAINCIDENTE DE RECUSACION

La causal de “enemistad, odio o resentimiento” rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes. Asimismo, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12324. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIAACTUACION DE OFICIOINCIDENTE DE RECUSACION

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto. Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11544. Autos: Jo Jung Soon y Otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIAACCION DE AMPAROCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIAPRORROGA DE LA COMPETENCIAINCIDENTE DE RECUSACION

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. En el caso, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia y limitarse, a remitir el expediente al juez considerado competente. Por lo demás, la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no inhibe una decisión oficiosa al respecto. Por los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompetencia del tribunal para entender en este incidente de recusación y remitir las actuaciones a la justicia competente a efectos de que tramite y resuelva la causa. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11544. Autos: Jo Jung Soon y Otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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