SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba. La Defensa en su recurso remarcó que no era posible revocar la suspensión del proceso a prueba sin celebrar previamente la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, y consideró que, en esa medida, la resolución impugnada había afectado el derecho a ser oído de su defendido. Sin embargo, esa audiencia fue fijada, y se suspendió luego por pedido de la Defensa, en tanto ni esa parte, el juzgado o la oficina de control, habían podido contactarse con el imputado. Así, no queda más que concluir que la circunstancia de que el nombrado no haya podido ejercer su derecho a ser oído y justificar su proceder se debe a que aquel incumplió con su obligación de fijar domicilio, de comparecer a la Fiscalía cada quince días y de concurrir a las citaciones que se le efectuaren, perdiendo, de ese modo, todo tipo de contacto con el caso. En la misma línea, cabe afirmar que pretender, tal como lo hace la parte recurrente, que el "A quo" sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual arbitró los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de aquel una facultad que es sólo jurisdiccional. De igual modo, es cierto que se desconocen los motivos concretos por los que el encartado incumplió las pautas y se sustrajo del control de los órganos judiciales intervinientes en el caso, pero también lo es que aquella falta de explicaciones se debe, únicamente, a su inconducta. A su vez, cabe señalar que el Juzgado arbitró los medios para que el nombrado fuera notificado de la fijación de la audiencia de forma personal y aquello no fue posible porque el imputado se mudó del domicilio que informó como residencia y no notificó dónde viviría de allí en más. En la misma línea, además de los intentos de notificación personal que se llevaron a cabo en las presentes, la oficina de control intentó contactarlo por teléfono, WhatsApp y correo electrónico, sin éxito, y ni la propia defensa pudo dar con su asistido, pese a que, según surge de las presentes, libró diversos oficios a compañías telefónicas y a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Nación, a los efectos de averiguar los datos de contacto actuales del encausado. Así, cabe concluir que en el caso se ha verificado un total desinterés por parte de quien se encuentra sometido a proceso en resolver el conflicto de la manera acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59490. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FALLECIMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MALA FE PROCESAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, se puede inferir que la falta de denuncia por parte de la coactora del fallecimiento de su cónyuge coactor vulneró el derecho de defensa del demandado, en tanto se vio imposibilitado de señalar y probar los extremos que considerara pertinentes en relación con las circunstancias personales de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FALLECIMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MALA FE PROCESAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, las circunstancias personales de los amparistas fueron tenidas en cuenta por los Magistrados –de grado y de Cámara– al momento de resolver, concediendo las prestaciones de las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 y Ley N° 3.706. Es que, la omisión de la coactora subvirtió la oportunidad de participar en el "sub examine" al sujeto directamente afectado por la decisión, alterando las formas del proceso con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Configurándose, en consecuencia, un perjuicio para el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FALLECIMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MALA FE PROCESAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. De este modo, la inexistencia de las condiciones fácticas denunciadas por la coactora (valga recordar: la condición de salud de su marido que fue meritada para el otorgamiento del subsidio habitacional) ostenta una desviación jurídica con trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, circunstancia que afecta el debido proceso legal consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Lo expuesto implica que la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y su confirmatoria –datadas el 07/03/16 y 05/07/16, respectivamente– han sido dictadas en virtud de una situación de hecho inexistente y consecuentemente sobre la base de un esquema normativo no aplicable al caso. Por lo tanto, como actos jurisdiccionales carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 152 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FALLECIMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MALA FE PROCESAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor. La coactora recurrente se agravia al considerar que la nulidad fue declarada por la nulidad misma. Al respecto, cabe mencionar que, si bien debe otorgarse primacía a la firmeza y efectividad de los actos procesales, la resolución que ponga fin al pleito debe “… respetar el derecho constitucional de las partes de gozar de un debido proceso y de ejercer su derecho de defensa: cuando alguno de éstos se vea vulnerado, de cualquier forma que fuera (…), el juez debe actuar de forma tal que resguarde las garantías constitucionales” (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 541). Pues bien, uno de los principios rectores en materia de nulidades procesales es el llamado principio de trascendencia (conf. art. 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que implica que la ausencia de todo perjuicio quita entidad a la postulación nulificatoria y que, por lo tanto a contrario sensu, la irregularidad que coloca a la parte en estado de concreta y efectiva indefensión del demandado causa la posibilidad de declarar la nulidad. De esta manera, atendiendo a las vicisitudes de la causa, la omisión referida por parte de la coactora configuró ciertamente una desviación que trascendió sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – IMPOSICION DE COSTAS – FALLECIMIENTO – COSTAS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – COSTAS AL ACTOR – POLITICAS SOCIALES – MALA FE PROCESAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, impuso las costas a la coactora en atención a la mala fe con la que se ha conducido. La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07/03/16 a la acción de amparo. El 19/12/18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09/01/16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar. La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor, con costas. Ahora bien, corresponde poner de resalto que el fallecimiento del coactor aconteció el día 09/01/16, y la denuncia efectuada por su supérsiste en el marco de esta causa se efectuó recién el día 19/12/18. Así las cosas, sin perjuicio de resaltar que la coactora demoró casi tres años en informar este suceso, lo cierto es que tampoco puso a consideración de la Magistrada de grado los argumentos de los que ahora pretende valerse. Nótese que desde el 19/12/18 –fecha en que la coactora informó el fallecimiento de su marido, ocurrido el 09/01/16- hasta el momento en que la Sra. Juez dictó la sentencia aquí cuestionada, la parte actora contó con suficiente tiempo para presentar los informes que acrediten la supuesta situación de salud ahora alegada. Finalmente, no cabe soslayar que la omisión en denunciar lo acontecido generó que los beneficios de la sentencia de condena subsistiesen pese al cambio de las circunstancias fácticas existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40757. Autos: G. S. N. R y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROHIBICION DE COMUNICACION – MEDIDAS RESTRICTIVAS – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTROL JURISDICCIONAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la medida restrictiva. En efecto, la Fiscal de grado aplicó a la encartada la medida restrictiva de prohibición de comunicación entre las partes por el tiempo que dure el proceso en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de esta Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la Defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 4) la prohibición (…) de comunicarse con personas determinadas”. Por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricción- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31964. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVERIGUACION DE ANTECEDENTES – DOMICILIO DEL IMPUTADO – LIBERTAD AMBULATORIA – AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PLAZOS PROCESALES – CONTROL JURISDICCIONAL – APREHENSION – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez. Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial. En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29898. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – DEBERES DEL JUEZ – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – SECRETARIO JUDICIAL – CONTROL JURISDICCIONAL – REGIMEN PENAL DE MENORES – COMUNICACION AL JUEZ – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONOCIMIENTO DIRECTO – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada. En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez. La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él. La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad. La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37. Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27748. Autos: F. F., R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVAS – NULIDAD – DEBIDO PROCESO LEGAL – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal. En efecto, en oportunidad de celebrarse las respectivas audiencias de los encausados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se impuso a cada uno de ellos la restricción consistente en comparecer a la sede Fiscal la primera semana de cada mes y hasta tanto finalice el proceso, medidas que si bien han sido consentidas por la Defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando lo prescripto en el artículo 174 del Código Procesal Penal. Ello así, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas a los imputados , dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por la ulterior toma de razón de aquellas, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo de los imputados (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27320. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVAS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – TRATADOS INTERNACIONALES – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad de la detención de los imputados, y de todos los actos posteriores, y sobreseerlos. Ello así, toda vez que La Fiscalía, al tomar conocimiento de la detención de los encausados, no la hizo cesar de inmediato sino que dispuso una serie de medidas y la liberación recién se produjo al día siguiente, tras la intimación de los hechos. Dentro de este contexto, no hay constancias en esta causa de que el "a quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad desde el momento en que se produjo la detención hasta su cese, a pesar de que debía velar por el respeto de las garantías constitucionales de las personas sospechadas de cometer el delito. La medida restrictiva de la libertad fue mantenida y tal circunstancia requería el aviso al juez (art. 152, CPP) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal, interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26179. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ – CORREO ELECTRONICO

El envío de un correo electrónico a altas horas de la noche no puede ser considerado como una comunicación fehaciente del deber de comunicar al Magistrado la ratificación del Fiscal de la detención efectuada por la autoridad de prevención en casos de flagrancia, apta para permitir un control jurisdiccional de la misma (cfr. art. 152 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26179. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ – NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones. En efecto, la Defensa cuestiona que luego de la detención del imputado no se efectuó la comunicación al Juez de Garantías en forma inmediata de conformidad con lo exigido legalmente. Ello así, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde que se le dé aviso en los casos en que el titular de la acción proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del mismo código, lo que como se ha afirmado no ha sucedido en el caso, pues posteriormente, se dispuso la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20663. Autos: O., M. F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – SANCIONES DISCIPLINARIAS – FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente. En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición. En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena. En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7824. Autos: R., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content