FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SUSPENSION DE LA ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – INACTIVIDAD PROCESAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – NOTIFICACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – FALTA DE DILIGENCIAMIENTO – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella. De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada. La Querella en su agravio argumentó que el plazo de diligenciamiento de una cédula no podía ser un obstáculo para que esa parte pudiera acceder a una resolución justa y componedora del hecho denunciado, por lo que la resolución era manifiestamente arbitraria, lo que vulneraba los derechos reconocidos a la Querella por la Constitución Nacional, la de Ciudad, y la Ley de Víctimas. Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tendrá por desistida la acción privada Querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días. En efecto, cabe aclarar, que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Lo será de un modo tácito cuando mediante un comportamiento omisivo, la ley presuma la voluntad del Querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Al respecto, este desistimiento tácito consiste en una omisión o incumplimiento de una manda o compromiso procesal. En este sentido, y tal como se desprende de las presentes actuaciones desde el 15/11/2022 (fecha en la cual se puso en conocimiento de la parte querellante que podía diligenciar la cédula dirigida al imputado), ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte Querellante haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso, constituyendo aquella inactividad el supuesto de desistimiento tácito señalado en la norma en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53669. Autos: B., W. G. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 24-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – PLAZOS PROCESALES – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – INACTIVIDAD PROCESAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023. Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – DESISTIMIENTO TACITO – PLAZOS PROCESALES – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – INACTIVIDAD PROCESAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella. La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes. En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce. En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53126. Autos: S., G. J. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE ACCION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó a los imputados en orden al delito de usurpación en grado de tentativa. En efecto, es claro que la complejidad del asunto que aquí se investiga es escasa, dado que se trata de ponderar determinados contactos entre un adulto y una menor suficientemente documentados que se encontraban en el domicilio de marras, no se advierten actividades procesales dilatorias por parte del imputado y, en cambio, se advierte un obrar parsimonioso y desapegado del término legal por parte de quien debió impulsar la acción penal, que ni siquiera solicitó la prórroga del término que dejó discurrir y que no era posible considerar suspendido dado que continuó, aunque morosamente su actividad investigadora que, en el caso concreto, la Pandemia en nada obstruyó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PRESENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INACTIVIDAD PROCESAL – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el apartamiento. En efecto, la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la Querella resulta imprescindible a fin de que pueda proseguir con su intervención en el proceso en esa calidad. Ello así, pues una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local permite colegir que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del actual artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que, los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no pueden interpretarse de manera taxativa. En ese sentido resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido y en el caso, no lo hizo (cfr. art. 219, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PRESENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INACTIVIDAD PROCESAL – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa -por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio- y, en consecuencia, disponer el apartamiento. El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio Sin embargo, no compartimos ese temperamento. En efecto, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción se corre vista a la querella “(…) para que lo haga en el término de cinco días prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente”; y una vez formulado el requerimiento o su adhesión y luego de ofrecida la prueba por la defensa se lleva a adelante la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad momento en el cual “(…) Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas [en el requerimiento de juicio], previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad (…).” Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad o a pronunciarse respecto a su procedencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PRESENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CALIDAD DE PARTE – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – INACTIVIDAD PROCESAL – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento. El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio Sin embargo, no compartimos ese temperamento. En efecto, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (art. 239, CPP), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256, CPP), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía peor sería admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado (art. 256 in fine, CPP). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “(…) la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Por tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido y tener por abandonada la querella (art. 15, CPP) en el marco de esta causa por no haber presentado requerimiento de juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – FACULTADES JURISDICCIONALES – DEFENSOR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La Defensa afirma que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido pues no pudo ofrecer medidas para el debate ni oponerse a las requeridas por los acusadores en virtud de la inactividad de los letrados Defensores que intervinieron con anterioridad. Sin embargo, del artículo 210 del Código Procesal Penal se desprende que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia en cuestión, que es el Juez quien resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y puede rechazar las que considere manifiestamente improcedentes, inconducentes o formalmente inadmisibles. En este sentido, no se advierte un vicio en el proceso con relación a la celebración de este acto, pues las partes han sido debidamente convocadas y el Magistrado examinó la procedencia de la prueba ofrecida. Ello así, la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal se llevó a cabo con estricta observación de lo regulado por ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ABOGADO DEFENSOR – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – ESTADO DE INDEFENSION – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa. En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse. La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado. Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal. Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – NULIDAD – DEFENSOR – PROCEDIMIENTO PENAL – ESTADO DE INDEFENSION – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal. En efecto, durante la etapa intermedia el imputado se encontró en estado de indefensión, no sólo porque su Defensa técnica no efectuó presentación alguna en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal, sino además porque tampoco compareció a la audiencia del artículo 210. En ese sentido, la Defensa Oficial ha explicado que no tuvo la oportunidad de convocar testigos que pudieran ser conducentes a la estrategia defensista y además ha indicado concretamente cuáles fueron las medidas probatorias ofrecidas por la Fiscalía que no tuvo oportunidad de controvertir. La recurrente ha demostrado una concreta afectación al derecho de defensa del aquí encausado. Las irregularidades delineadas por la Defensa Oficial demuestran claramente el estado de indefensión en que se encontró el encausado durante la etapa intermedia de este proceso y ello no puede derivar en privar al imputado de la posibilidad de intervenir en actuaciones esenciales para brindar los elementos de descargo que hagan a su Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ELEVACION EN APELACION – TRIBUNAL DE ALZADA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – CARGA DE LAS PARTES – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia. En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48). Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25822. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ELEVACION EN APELACION – TRIBUNAL DE ALZADA – IMPULSO PROCESAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – CARGA DE LAS PARTES – INACTIVIDAD PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia. En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte. A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25822. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DESISTIMIENTO TACITO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – CALIDAD DE PARTE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – INACTIVIDAD PROCESAL – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella. En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo. Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación. Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal. En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23315. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ALCANCES – INTERPOSICION DEL RECURSO – SEGUNDA INSTANCIA – CONCESION DEL RECURSO – INACTIVIDAD PROCESAL
No puede sostenerse como criterio perpetuo e irrefutable que no es posible decretar la caducidad de la segunda intancia ante la falta de concesión del recurso de apelación, sino que, ante situaciones excepcionales, ello sería procedente y concordante con la finalidad del instituto. Dicha situación excepcional se produciría cuando surgiera de modo inequívoco el abandono y desinterés en la prosecución del trámite del recurso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la inactividad del recurrente en relación con la tramitación del recurso por él interpuesto, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente. Al respecto, cabe subrayar que, si bien no se desconoce que parte de la doctrina y de la jurisprudencia (e incluso lo ha hecho esta Sala) opinan que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, también se ha entendido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia debe realizarse a partir de la interposición del recurso, y no desde su concesión (confr. CNCiv., sala A, in re “Fernández c/ Cheng, el 19/11/1996; íd. sala L, in re “Cuevas c/ Morales”, el 26/11/1996; íd. sala F, in re “Aubin, Guillermo A. c/ Herrera, Martín”, el 2/9/99). Uno de los argumentos de peso utilizados para sostener el último criterio expuesto y que resulta adecuado apuntar, es que, en caso de computarse el plazo desde la concesión del recurso, puede existir un lapso en el que técnicamente no habría instancia. Ello es así por cuanto la primera instancia, en tanto indivisible, finaliza con la notificación de la sentencia a la totalidad de las partes o de quienes participan en el proceso. En consecuencia, si se sostuviera que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, debería afirmarse que “…existiría un interregno en el cual no hay instancia, período que podría extenderse varios meses…” (confr. CNCiv., sala F, "in re" “Aubin” cit.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18748. Autos: LUNA DANIELA VALERIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-02-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
