REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA NO FIRME – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – NE BIS IN IDEM – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional por amenazas en un contexto de violencia de género y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo decidido desatendió por completo el deber reforzado que pesa sobre el Estado en casos de violencia de género y que se dejó abierta una situación de riesgo real y actual para la víctima, quien sufrió los hechos que motivaron tanto la condena condicional como su revocación. Corresponde señalar que el hecho que motivó la revocación de la condicionalidad de la pena en esta causa dio inicio a una investigación que se encuentra en trámite en la Justicia nacional. En este sentido, la Fiscalía propone una nueva decisión jurisdiccional sobre un hecho que está siendo juzgado en ajena jurisdicción y en el que dispusieron medidas de protección. En ese sentido, no luce acertado duplicar un pedido de medidas cautelares que ya fueron debidamente solicitadas en el marco de otro proceso. Lo contrario, implicaría que la misma conducta que aquí generó el incumplimiento de las medidas a través de las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena y su consecuente revocación, y que también dio origen a un nuevo proceso en el fuero nacional, tenga consecuencias múltiples, lo que está prohibido por la garantía de “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – PLANTEO DE NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZOS PROCESALES – PROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA – NE BIS IN IDEM – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Advierto que al fijarse un plazo tan exiguo hasta la Fiscalía se vio impedida de prepararse para el debate, por ejemplo, garantizando la asistencia de los testigos, lo que motivó que la audiencia fuera cancelada, a pesar de que el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que, incluso en el supuesto en que el presunto contraventor no concurriese al juicio, debía producirse la prueba testimonial y, posteriormente, ordenarse el comparendo del imputado por la fuerza pública a una nueva audiencia a celebrarse dentro de las 48 horas desde que fuera habido. En relación a esto último, dado que no se ha producido la prueba en el momento en que el Juez consideró oportuno hacerlo –con premura inadmisible, en mi opinión–, lo que no podrá volver a hacerse es juzgar nuevamente la conducta contravencional que la Fiscalía ya tuvo ocasión de acreditar y omitió hacerlo en la audiencia cuya convocatoria intempestiva considera válida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.
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LESIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Asiste razón al recurrente en cuanto a que las conductas consistentes en conducir con una graduación de alcohol mayor a la permitida y las lesiones leves culposas configuran hechos escindibles entre sí. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso tampoco resulta dirimente la relación concursan que pudiera existir entre los hechos, pues el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En consecuencia, aún en la hipótesis de que mediara concurso ideal la circunstancia de que el damnificado no haya instado la acción penal no obsta la prosecución de la acción por el hecho contravencional endilgado, toda vez que no se ve desplazada en ausencia de ejercicio efectivo de la acción penal, requisito que en el caso no se ha verificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
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LESIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. En diversos precedentes he sostenido que la relación entre el tipo penal previsto en el artículo 94 del Código Penal y la contravención del artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires es la de un concurso ideal (Causa N° 14664/2017-0 “Larrarte”, resuelta el 17/05/2018, entre otras). Así, las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ahora bien, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de Buenos Aires que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Al respecto, la norma es clara cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción. En este sentido, frente a la imposibilidad de avanzar con el ejercicio de la acción penal pública por el delito de lesiones, la Fiscalía archivó el caso y, por lo tanto, la acción penal –ya desde el inicio de la investigación– fue descartada. Por lo tanto, propongo revocar la decisión y ordenar la substanciación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-04-2026.
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LESIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Acierta la Jueza cuando sostiene que las conductas imputadas no resultan escindibles. Sobre ese aspecto comparto las consideraciones realizadas por el Juez que lidera el acuerdo. Ahora bien, cuando la Fiscalía ejerce la acción penal, luego dispone su archivo y pretende continuar el ejercicio de la acción contravencional por la misma conducta imputada penalmente, no solamente rige el límite impuesto por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, sino también debe evaluarse a la luz de la prohibición constitucional que impone el principio “ne bis in idem”. Por ello, ante la decisión de la Fiscalía de archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –archivo que conlleva la imposibilidad de promover nuevamente la acción por ese hecho–, no resultaba posible la insistencia persecutoria del estado respecto a un tramo que integro dicho hecho, sin afectar la garantía constitucional a una doble persecución por el mismo hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – AVENIMIENTO – SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR – PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – PENA EN SUSPENSO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRINCIPIO DE INOCENCIA – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME – ACUERDO NO HOMOLOGADO – NE BIS IN IDEM – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el avenimiento presentado en el marco de estas actuaciones. Conforme se desprende del acta de intimación de los hechos, se le atribuye al imputado el delito del artículo 128 del Código Penal, consistente en la producción de material con menores de dieciocho años de edad en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus genitales con un claro contenido sexual. El encausado y su Defensa suscribieron un acuerdo de avenimiento con el Fiscal que preveía la imposición de una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue acordado en suspenso, sin costas. La Magistrada decidió rechazar el acuerdo con fundamento en la imposibilidad de que la condena acordada sea dejada en suspenso, dada la existencia de la condena no firme por los delitos de abuso sexual agravado contra la misma víctima. La Defensa apeló la resolución. Cuestionó que la Magistrada basara su rechazo en una sentencia no firme dictada en el marco de otro proceso, en perjuicio del principio de inocencia y de la prohibición de doble persecución penal. Ahora bien, lo decidido por la Magistrada no implicó una violación a la prohibición de doble persecución penal, en tanto los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria en la justicia nacional no son objeto de análisis en el presente proceso, sino que sirven de contexto a los efectos de evaluar la procedencia de una modalidad de ejecución de la pena, que no pueden ser desconocidos por su estrecha vinculación y trascendencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60942. Autos: M. C., R. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad respecto al delito de desobediencia y rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Se le atribuye al Imputado haber incumplido la prohibición de contacto y acercamiento dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil, respecto de sus nietos, en dieciocho oportunidades. La Defensa oficial apeló la decisión del Juez “a quo” porque no tuvo en cuenta el temperamento adoptado en el marco de otro expediente en la Justicia Criminal y Correccional mediante el cual se resolvió disponer el sobreseimiento de su asistido en orden a un hecho de desobediencia de similares características. Sostuvo que el Juez de este caso volvió sobre argumentos que habían sido zanjados favorablemente a favor del imputado, lo que a su criterio implicaba una afectación a la garantía del “ne bis in idem”. Ahora bien, es sabido que la garantía del doble juzgamiento implica, en lo que ahora interesa, la identidad en el objeto de persecución, a todas luces ausente en el particular en el que la atribución versa sobre episodios distintos, con total independencia de que se vinculen con una misma orden previa. Al respecto, no puede dejar de remarcarse que aceptar la interpretación de la Defensa en este sentido equivaldría a tolerar que una persona juzgada por desobedecer una orden restrictiva concreta, luego pudiera incurrir en un centenar de infracciones del tenor sin consecuencia jurídica alguna, lo cual resulta abiertamente irrazonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60304. Autos: V., C. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-09-2025.
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LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al encausado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Sin embargo, del estudio del caso no surge que lo sucedido haya generado un menoscabo en el derecho de defensa del imputado, mucho menos la posibilidad de que se verifique un supuesto de doble o múltiple persecución penal. Ello, en tanto no se configuran las tres identidades que reclama el principio ne bis in idem (persona, objeto y causa), toda vez que, la particularidad de lo sucedido da cuenta de que, en un mismo proceso, debió dejarse sin efecto una primera jornada de debate porque se realizó ante una jueza que no podía intervenir y se repitió ante un juez cuya imparcialidad no generó dudas. Es decir, no existió ninguna decisión jurisdiccional sobre la responsabilidad del imputado con el hecho atribuido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – PLAZOS PROCESALES – NE BIS IN IDEM – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, absolver al imputado y archivar las actuaciones. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el posterior debate que se llevó a cabo resulta nulo en atención a que en el juicio iniciado anteriormente se había celebrado una primera jornada de debate en la que declararon varios testigos y que no concluyó por ninguna de las formas que prevé el ordenamiento local. Por ello, la circunstancia de que se haya celebrado una nueva audiencia de debate, cuando se encontraba ya iniciado un juicio, es contraria a la prohibición de la doble persecución penal. Sumado a ello, la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires había caducado. Por ello, la demora advertida en el trámite de las actuaciones, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual el imputado debió ser juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – REGISTRO DE REINCIDENCIA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena. Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente. El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
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TRANSPORTE DE PASAJEROS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO DE INOCENCIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – FALTAS – UBER – NE BIS IN IDEM – RETENCION INDEBIDA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada. Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción. En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente. Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION DE OFICIO – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – OBITER DICTA – PORTACION DE ARMA COMPARTIDA – ARMAS DE GUERRA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso. Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución. La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado. Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal. Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor. En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52872. Autos: F., M. S. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”. De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía. Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora. El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-. En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad. La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”. En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados. Ahora bien, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-05-2023.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad. La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”. Hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio a los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados. Ahora bien, no debe confundirse el caso con aquellos supuestos en los que ya se ha producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. En tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa. Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-05-2023.
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