CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. En diversos precedentes he sostenido que la relación entre el tipo penal previsto en el artículo 94 del Código Penal y la contravención del artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires es la de un concurso ideal (Causa N° 14664/2017-0 “Larrarte”, resuelta el 17/05/2018, entre otras). Así, las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ahora bien, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de Buenos Aires que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Al respecto, la norma es clara cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción. En este sentido, frente a la imposibilidad de avanzar con el ejercicio de la acción penal pública por el delito de lesiones, la Fiscalía archivó el caso y, por lo tanto, la acción penal –ya desde el inicio de la investigación– fue descartada. Por lo tanto, propongo revocar la decisión y ordenar la substanciación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Asiste razón al recurrente en cuanto a que las conductas consistentes en conducir con una graduación de alcohol mayor a la permitida y las lesiones leves culposas configuran hechos escindibles entre sí. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso tampoco resulta dirimente la relación concursan que pudiera existir entre los hechos, pues el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En consecuencia, aún en la hipótesis de que mediara concurso ideal la circunstancia de que el damnificado no haya instado la acción penal no obsta la prosecución de la acción por el hecho contravencional endilgado, toda vez que no se ve desplazada en ausencia de ejercicio efectivo de la acción penal, requisito que en el caso no se ha verificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Acierta la Jueza cuando sostiene que las conductas imputadas no resultan escindibles. Sobre ese aspecto comparto las consideraciones realizadas por el Juez que lidera el acuerdo. Ahora bien, cuando la Fiscalía ejerce la acción penal, luego dispone su archivo y pretende continuar el ejercicio de la acción contravencional por la misma conducta imputada penalmente, no solamente rige el límite impuesto por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, sino también debe evaluarse a la luz de la prohibición constitucional que impone el principio “ne bis in idem”. Por ello, ante la decisión de la Fiscalía de archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –archivo que conlleva la imposibilidad de promover nuevamente la acción por ese hecho–, no resultaba posible la insistencia persecutoria del estado respecto a un tramo que integro dicho hecho, sin afectar la garantía constitucional a una doble persecución por el mismo hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al encausado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Sin embargo, del estudio del caso no surge que lo sucedido haya generado un menoscabo en el derecho de defensa del imputado, mucho menos la posibilidad de que se verifique un supuesto de doble o múltiple persecución penal. Ello, en tanto no se configuran las tres identidades que reclama el principio ne bis in idem (persona, objeto y causa), toda vez que, la particularidad de lo sucedido da cuenta de que, en un mismo proceso, debió dejarse sin efecto una primera jornada de debate porque se realizó ante una jueza que no podía intervenir y se repitió ante un juez cuya imparcialidad no generó dudas. Es decir, no existió ninguna decisión jurisdiccional sobre la responsabilidad del imputado con el hecho atribuido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – PLAZOS PROCESALES – NE BIS IN IDEM – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, absolver al imputado y archivar las actuaciones. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el posterior debate que se llevó a cabo resulta nulo en atención a que en el juicio iniciado anteriormente se había celebrado una primera jornada de debate en la que declararon varios testigos y que no concluyó por ninguna de las formas que prevé el ordenamiento local. Por ello, la circunstancia de que se haya celebrado una nueva audiencia de debate, cuando se encontraba ya iniciado un juicio, es contraria a la prohibición de la doble persecución penal. Sumado a ello, la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires había caducado. Por ello, la demora advertida en el trámite de las actuaciones, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual el imputado debió ser juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS (PENAL) – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – EJECUCION DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – REGISTRO DE REINCIDENCIA – ARMAS DE FUEGO – ARMAS DE USO CIVIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena. Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal. Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente. El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO DE INOCENCIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – FALTAS – UBER – NE BIS IN IDEM – RETENCION INDEBIDA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada. Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción. En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente. Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DECLARACION DE OFICIO – ANTECEDENTES PENALES – NE BIS IN IDEM – OBITER DICTA – PORTACION DE ARMA COMPARTIDA – ARMAS DE GUERRA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso. Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución. La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado. Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal. Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor. En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52872. Autos: F., M. S. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – OBJETO DE LA DEMANDA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – DIVISION DE PODERES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CESE DEL PERMISO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PUESTO DE VENTA – PODER DE POLICIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PERMISO DE USO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo. En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local. En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”. De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía. Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora. El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-. En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52371. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2023.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad. La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”. En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados. Ahora bien, debe señalarse que el requerimiento presentado por el acusador público no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. De ese modo, y al menos en principio, se requiere la presencia de un primer juicio que culmine en una sentencia firme para la aplicación de la garantía en cuestión, lo que todavía no ha sucedido en el caso concreto
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-05-2023.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad. La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”. Hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio a los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados. Ahora bien, no debe confundirse el caso con aquellos supuestos en los que ya se ha producido una decisión jurisdiccional tras un debate oral y público. Pero si además se considerase que el "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resulta decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. En tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa. Por lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – RECTIFICACION DEL ERROR – NULIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PRECLUSION – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados. En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022). Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado . Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos. En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA). También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – NULIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad y, en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa solicitó la nulidad del decreto fiscal invocando que la convocatoria de sus pupilos importaba una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”. En el presente, hace casi dos años, esta Cámara de Apelaciones resolvió decretar la nulidad del requerimiento de juicio de los imputados. Un año después, la Fiscalía, en razón de la nulidad declarada por esta Alzada, procedió a formular un nuevo requerimiento de elevación a juicio, luego de haber reformulado el decreto de determinación y reintimado de los hechos a los imputados. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en punto a que la proscripción del "ne bis in ídem" abarca no sólo los casos en que exista una sentencia definitiva y se acuse nuevamente al imputado de un supuesto que guarde las tres identidades reclamadas por el principio, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante el sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. En ese sentido, corresponde referir que la garantía "sub examine" tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho atribuido siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio que, según doctrina inveterada de la CSJN, se refieren a la acusación, defensa, prueba y sentencia, con arreglo a los principios que rigen el juicio oral. Así, el más Alto Tribunal de la Nación tiene establecido que "el principio del non bis in idem es reconocido e integra la normativa del nuevo ordenamiento jurídico federal a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé, en el inciso 4º de su artículo 8º que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", y que "la prohibición de la doble persecución penal no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio a quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho" (CSJN, "Taussig”, rto. el 30/04/1991; “Mattei” T. 272, p. 188). En lo que se refiere a la aplicación de esta doctrina al caso concreto, entiendo que la decisión de la "A quo" se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado. Nótese que la invalidez declarada por esta Alzada ha perseguido proteger los derechos de los imputados, sin que la presentación del segundo requerimiento de juicio implique un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51940. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – HABILITACION – IMPROCEDENCIA – FALTAS – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – NE BIS IN IDEM – EMISORAS DE RADIO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu). Conforme surge de las constancias de autos, se condenó a la emisora de radio a la pena de multa de sesenta y ocho mil unidades fijas, cuyo cumplimiento dejo en suspenso, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.23 de la Ley N° 451 con costas, conforme acta de comprobación por “no exhibir permiso de habilitación de antena y no exhibir cartel identificatorio según Resolución N° 1-APRA-SSPLAN-2008 artículo 12°” (arts. 4, 18.1, 19, 23 y 32 del anexo de la Ley N° 451; 33 y 55 de la Ley N° 1217). El letrado apoderado de la firma condenada interpuso recurso de apelación agraviándose por la violación al “ne bis in ídem”. Sostuvo que la distancia temporal de las diversas actas era irrelevante a los fines de la unificación del proceso para que haya un solo juzgamiento. Por tanto, entendió que era nula la sentencia recurrida por cuanto el proceso se había sustanciado habiendo ya en trámite procesos judiciales iniciado con anterioridad. Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la Jueza de grado indicó que “la doctrina y jurisprudencia exigen la llamada “triple identidad” para afirmar que existe persecución múltiple: a) identidad de la persona, b) identidad del objeto de la persecución; y c) identidad de la causa de la persecución. Aclarado ello, corresponde señalar que si bien en este caso existe identidad en la persona (puesto que se trata de la misma empresa) e identidad en la causa (ya que la imputación que se formula es la de no tener permiso de instalación de antena); lo cierto es que no ocurre lo mismo con el “objeto”. Tan palmario es ello, que las actas de comprobación de cada uno de los procesos iniciados en contra la sociedad anónima fueron labradas con respecto a la falta que aquí se imputa, con varios meses de diferencia una de otra, constituyéndose, entonces, imputaciones diferentes entre sí. En definitiva, si bien los objetos de investigación en los tres procesos guardan relación entre ellos (pues en ambos se trata de inspecciones sobre el mismo edificio y por la misma causa) lo cierto es que resultan distintos e independientes, y su juzgamiento no implica una vulneración al principio constitucional del “ne bis in ídem” (…) En el presente caso, la imputada ya fue encontrada responsable respecto a la irregularidad en la instalación de la antena (en, por lo menos, dos ocasiones en las que fue sancionada en sede administrativa; esto es, en los legajos por ella misma aportados), pero, al momento de la inspección que diera origen al presente legajo, la situación de hecho aún no fue corregida. Esto implica, en términos reales, que cada vez que sea inspeccionada el resultado va a ser el mismo: continuará en infracción, y ello dará lugar al labrado de nuevas actas de comprobación, hasta tanto se regularice su situación. Es que mientras no se normalicen las anómalas circunstancias en las que se encuentra la instalación, no sólo continuará en estado irregular, sino que incluso generará responsabilidad ulterior hasta tanto se subsane (…)”. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451. Siendo así, y más allá de la disconformidad manifestada, los agravios esgrimidos no revisten una crítica legalmente fundada a los argumentos expuestos por la “A quo”, contrariamente, sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y, por tanto, no se advierte la existencia del agravio invocado, como así tampoco que la conclusión a la que arribó la Magistrada resulte arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50986. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ACCIDENTE DE TRANSITO – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472. Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho. La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem. Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324). Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523). Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis. Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad. En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado. Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50686. Autos: G., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
